Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 01

ASUNTO: 5319-12

ACUSADO: E.A.R.A.Y.J.A.H.C..

VICTIMA: DAMIAN A.N.N. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

DEFENSOR PRIVADO: A.J.G., OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ Y DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMIREZ .

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 03-04-2012.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.J.G.E., OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ Y DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMIREZ, en su condición de Abogados defensores de los ciudadanos J.A.C.H.Y.E.A.R.A., contra la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos E.A.R.A. y J.A.C.H., a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por estimar el Tribunal que son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en calidad de autor directo y cooperador inmediato, respectivamente, a los fines de decidir, esta Corte observa:

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de junio de 2012, esta alzada les dio entrada y se designó como ponente al Juez de Apelación ABG. A.S.M..

Mediante auto de fecha 02-07-2012, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En auto de fecha 21-11-12, notificada la última de las partes de la admisión del recurso, se fijó para el décimo día hábil siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 07-12-2012, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de todas las partes a pesar de haber sido debidamente notificadas, declarándose desierto el acto.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION

Mediante el presente escrito interponemos recurso de apelación contra de la SENTENCIA condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de abril de 2012. ASUNTO PP11-P-2011-000009 en contra de los Acusados J.A.C.H. …ERSON A.R.A.… por la estimar el tribunal que los mismos son responsables de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del código penal E.A.R.A.C. NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del código penal en concordancia con el articulo ejusdem, en perjuicio del occiso D.A.N.N. mediante la cual se les impone una pena de 15 años de prisión.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

DEL RECURSO DE APELACION

Los hechos debatidos y que constituyen la base para el ejercicio del presente recurso son los siguientes: "Nuestros defendidos Fueron aprehendidos, en su residencia en fecha 01 de Enero aproximadamente a las 11:30 am, siendo el día siguiente de una fiesta en la cual resultó herido por arma blanca un ciudadano identificado como: D.A.N.N., quien posteriormente fallece producto de herida punzo cortante en región hipogástrica e inguinal de cuatro centímetro vertical, penetrada complicada. Lesión de asas intestinales, arteria iliaca derecha y vena cava inferior. Hemoperitoneo gigante, ocasionándole la muerte.

Es el caso que al momento de la aprehensión no les fue incautado ningún elemento de interés Criminalístico que de uno u otro modo vinculara a los mismos tanto como autor material u otro modalidad de participación en el hecho, por el contrario, obviando los funcionarios actuantes las reglas establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto al registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, incorporan ilícitamente al proceso un arma Blanca tipo cuchillo a la cual le fue practicada experticia N.. 9700-058-LAB004 Por el Funcionario: D.J.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que en modo alguno se demuestra que haya pasado por las manos de nuestros defendidos, o sea, se incorpora un medio probatorio, que fue entregado por un tercero a los funcionarios policiales sin observar ninguna técnica investigativa, ni obtener por vía testimonial de la persona que colectó la evidencia (que según las actas no es un funcionario actuante, sino un vecino de la localidad las caramas). Aunado a lo anterior, en los testimonios evacuados en sala, no existe ninguna engranaje entre los mismos que permita articular un argumento que lleve a la conclusión que los ciudadanos J.A.C.H., sea autor del HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal. Y el ciudadano: E.A.R.A., haya sido en modo alguno CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal, en concordancia con el artículo 83,

D. libelo acusatorio fiscal, logra meridianamente observarse que según la tesis sostenida por el ministerio público se le atribuye al imputado: J.A.C.H., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal.

cuando (sic) textualmente se expone: "el ciudadano D.A.N.N., se encontraba en una fiesta de fin de año en compañía de su ESPOSA MARIBEL DE LA C.L.Y. , CUANDO EL CIUDADANO ERSON A.R.A. LO INVITA A PELEAR LANZÁNDOLE UN GOLPE AL CIUDADANO D.A.N.N.. guien loara desquitárselo y salir corriendo siendo obstruido su camino por el ciudadano J.A.H.C. quien acompañaba ai ciudadano E.A.R.A. QUIEN LOGRA ALCANZAR NUEVAMENTE POR EL CIUDADANO ERSON A.R.A. QUIEN LO Apuñala en el estomago

ocasionándole una herida" y por otra parte el ciudadano ERSON A.R.A., CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e

innobles al exponer igualmente en forma literal ". pero en el debate oral y público el "testigo estrella" aquella sobre el cual se posaba la tesis del Ministerio público ciudadana: MARIBEL DE LA C.L.Y., depuso en forma díametralmente opuesta a la anunciada por el ministerio público en su capítulo referido

a los elementos de convicción, mientras que la tesis fiscal dispone que el ciudadano J.A.C.H., propinó una puñalada a: D.A.N.N., mientras E.A.R.A., le obstaculizó el paso para que este no huyera con la intensión de guarecerse de la agresión; sorprendentemente la ciudadana en referencia al momento de deponer en el Juicio Oral y Público expone lo siguiente: " SE LE ACERCO EL QUE LE DICEN CHICHE LO Apuñaleo Y SALIÓ CORRIENDO (...) a la pregunta ¿recuerda usted las personas que tenían el cuchillo en la mano, se encuentra aquí? A lo que respondió: si es el ciudadano J.A.C., de lo que dejo constancia el tribunal. A la pregunta formulada ¿que hizo la otra persona? contesto': le impidió a mi (sic) esposo que se defendiera. A otra pregunta ¿Cómo lo impidió? Se le metió en el medio" de tal forma que nos encontramos ante una sentencia que condena una pena in extremo altas apartándose de lo debatido y probado en la sala de audiencia, POR CUANTO LA PERSONA A QUIEN LE DICEN CHICHE, E.E.E.A.R.A., natural del caserío canoíta, y el ciudadano J.A.C.H., es natural de MARACAIBO, por ello es conocido como EL MARACUCHO…..

DECLARACIÓN DE H.L. CASTILLO:

R.: chiche llego de frente y lo empujo. Otra. Ellos habían tenido problema R: sí y no jé porque. Otra. Chiche lo empujo y le dijo algo. R: lo empujo y se cuadro si mediar palabras. Otra yo me eche un poco para atrás porque eso no era problema mío para que arreglaran a su problema. Otra que hizo usted cuando el maracucho se acerca. R: el chiche lo empuja se cuadran a pelear el maracucho se acerca y le da ina puñalada a D., y seña/a hacia donde se encuentra el acusado y señala i jhoan A.H.. Se dejo constancia de que el testigo señalo a jhoan A.H. como la persona que apuñaleo al hoy occiso

DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide, EN EL SEGMENTO TITULADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

"Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadra dentro del tipo penal de E.A.R.A. , alias EL CHICHE, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del código penal, toda vez que este sujeto aun conociendo al hoy occiso le propina una puñalada al ciudadano D.A.N.N., en una fiesta que se celebraba en el pueblo de canoíta, asimismo la conducta del imputado J.A.H.C. se subsume el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia artículo 83 del código penal, por cuanto ser interceptado la victima por parte del ciudadano RODRÍGUEZ ALVAREZ ERSON ANTONIO y en ese momento H.C.J.A. impidió en plena fiesta que el hoy occiso pudiera salir del lugar, una vez que fue envestido por su victimario, facilitando con ello la perpetración y consumación del hecho punible que le causo la muerte casi de manera instantánea, lo que a criterio de esta (SIC) representación fiscal considera que ambos imputados actuaron sobre seguro, con alevosía en el perjuicio de D.A.N.N. , ocasionándole la muerte al propinarle una herida punzo penetrante abdominal a la víctima.

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados:

Respecto a los medios probatorios en tribunal hace una valoración de elementos contrarios para llegar a una conclusión que solo seria dable si los testigos hubiesen sido contestes a saber:

• PADILLA ARGIMIRO DE JESÚS:

DISPONE EL TRIBUNAL "Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por emanar de la persona que como máxima autoridad en la localidad del caserío canoita expuso de manera serena sin titubeos y con gran seguridad como fueron aprehendidos los acusados".

De tal forma ciudadanos magistrados que el tribunal le atribuye pleno valor jurídico al hecho de la aprehensión de los imputados, circunstancia que nada dice respecto a la responsabilidad penal por los delitos acusados, es decir, la aprehensión de los procesados no los convierte en responsables del delito, y esta circunstancia no fue un hecho controvertido.

MARIBEL DE LA C.L.Y.,

Esta ciudadana declaro entre otras cosas: SE LE ACERCO EL QUE LE DICEN CHICHE LO APUÑALEO Y SALIÓ CORRIENDO (...) a la pregunta ¿recuerda usted las personas que tenían el cuchillo en la mano, se encuentra aquí? A lo que respondió: si es el ciudadano J.A.C., (...) LA PERSONA A QUIEN LE DICEN CHICHE, ES EL CIUDADANO ERSON A.R.A., natural del caserío canoíta, y el ciudadano J.A.C.H., es natural de MARACAIBO, por ello es conocido como EL MARACUCHO…..

Respecto a este testimonio refiere el tribunal:

"Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observo contradicción alguna en la deposición de la testigo, persistente y coincidente en las respuestas dadas, siendo esta en la actualidad la viuda que la pérdida del esposo recae sobre su persona, observándose autenticidad y sinceridad en sus dichos, dada su claridad en sus dichos no existiendo ningún otro elemento probatorio que desvirtué tal declaración y afirmación en cuanto a los hechos de los cuales fuera objeto el occiso y de la participación de los acusados"

No advirtió el tribunal, que la persona a quien le dicen CHICHE, es el ciudadano E.A.R.A., natural del caserío canoíta, y el ciudadano J.A.C.H., es natural de MARACAIBO, por ello es conocido como EL MARACUCHO por lo cual, hay contradicción en el testimonio de la victima debido a que le atribuye los hechos a una persona a quien se refiere con el apodo de la otra.

H.L.C.,

Este ciudadano declaro entre otras cosas el chiche lo empuja se cuadran a pelear el maracucho se acerca y le da una puñalada a D., y señala hacia donde se encuentra el acusado y señala a J.A.H.. Se dejo constancia de que el testigo señalo a J.A.H. como la persona que apuñaleo al hoy occiso

Respecto a este testimonio refiere el tribunal:

A. pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observo contradicción alguna en la deposición de la testigo esposa del occiso, no restándole credibilidad a la circunstancias de que sea la esposa de Ia víctima, no se denoto ensañamiento en contra de los acusados, siendo objetiva y clara en su versión en cuanto al conocimiento presencial de los hechos de los cuales fuera objeto el occiso, y en razón de tales circunstancias se determina la verosimilitud del testimonio emanad ficho testigo"

De tal forma, que no causa ninguna suspicacia al tribunal, que este testimonio es diametralmente opuesto al anterior. ATRIBUYÉNDOLE A AMBOS PLENO VALOR PROBATORIO, ES DECIR, EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA (MARIBEL DE LA Q.L.Y.) ES CIERTO, y el testimonio del H.L.T., siendo distinto y aun contrario también es cierto lo que constituye un craso error.

Primera Denuncia

El tribunal de Juicio Numero 1 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas lo cual se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio establecido en el artículo 452 ordinal cuarto eiusdem.

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, qui ge el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterio racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento: científicos.

Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de Ia experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de os conocidos y comprobados.

Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.

En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

Los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos hayan sido establecida correctamente,

En este sentido las pruebas no fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que al contrario de lo que refiere el texto de la sentencia quedó de ningún modo quedó demostrado que al momento de producirse el HOMICIDIO DE LA VICTIMA, luego de haber participado en una riña, haya sido herido por los hoy condenados, quienes según los dichos de la misma esposa respecto a: habían hecho las paces.

Quedó igualmente demostrado que, los hechos ocurrieron a las 01: horas de la mañana, en un lugar con poca visibilidad y existen versiones contradictorias entre los doS únicos testigos presenciales: H.L. CASTILLO Y MARIBEL DE LA H.L.Y., VERSIONES ESTAS QUE AUN SIENDO INCOMPATIBLES EL JUEZ AL MOMENTO DE LA VALORACIÓN PROBATORIA NADA ALUDE A ESTA, Y POR EL CONTRARIO HACE UN ENORME E INFRUCTUOSO ESFUERZO POR HOMOGENEIZARLAS UTILIZÁNDOLAS COMO FUNDAMENTOS y ATRIBUYÉNDOLE a ambos pleno VALOR PROBATORIO, A SABIENDAS DE QUE CADA UNO ANALIZADOS POR SEPARADO LLEVAN A CONCLUSIONES NECESARIAMENTE DISTINTAS.

A pesar que los únicos testigo que en principio lucen como quien presenciaron el hecho delictuoso, siendo esta la esposa del occiso, y un amigo de este realizaron versiones una de las cuales contraria la tesis del libelo acusatorio F., de tal forma que nos encontramos una SENTENCIA INCONGRUENTE CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE REFIERE COMO SU FUNDAMENTO, O DICHO DE OTRO MODO DE NADA VALIÓ EL DEBATE ORAL POR CUANTO LA JUEZ DECIDIÓ CONFORME LIBELO ACUSATORIO FISCAL APARTÁNDOSE DE LO OBSERVADO EN SALA OLENTANDO IGUALMENTE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

DE LA SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Con base a las reglas de la lógica, la conclusión a que debió llegar al Tribunal al no existir criterio para valorar como demostrado, que los imputados de autos sean autor cómplice necesario de una tipología delictiva compleja como lo es HOMICIDIO \LIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, y debió poner una sentencia absolutoria por cuanto, un testimonio dudoso como el de los ciudadanos. H.L. CASTILLO Y MARIBEL DE LA CHIQUINQUIRA ICENA YUSTIZ, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a nuestros defendidos y menos aún cuando deviene de unas personas que n comprendiendo la condición de viuda (víctima indirecta) a todas luces deja entrever desmedido afán, tal vez bien intencionado, de que no quede impune la muerte de su marido; pero el derecho penal es una disciplina científica que no debe dejarse influenciar por sentimientos sino por conocimientos científicos que permitan la búsqueda de la verdad por vías Jurídicas.

Al hilo de lo anterior, utilizando los conocimientos científicos no debió el Tribunal dar por acreditado, tal como lo hizo en base a una decisión emocional que se contradice no solo a la sentencia, sino a la acusación fiscal y lo que es peor aun a una declaración anterior rendida en fase preparatoria ante los órganos de investigación, que si bien es cierto no constituyen pruebas fueron acompañadas por el Ministerio público como elementos de convicción.

Segunda Denuncia

El Tribunal de Juicio Numero 1 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, conforme a lo establecido en el articulo 452 numeral 4, de Código Orgánico Procesal Penal, incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no expone los fundamentos de hecho y de derecho conforme los cuales considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 406 numeral 1 del código penal. Respecto a J.A.C.H., HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del código penal. Sin mencionar en su especificidad los presupuestos de hechos que motivan la aplicación del referido artículo que por lo demás posee en su integridad varios elementos a saber: según el conocido tratadista venezolano: H.G.A., en su conocida obra MANUAL DE DERECHO PENAL parte General, Motivo fútil: Es el insignificante, por ejemplo se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.

Motivo innoble: es el contrario a elementales sentimientos de Humanidad, así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. Del mismo el conocido autor refiere.

Homicidio alevoso: existe alevosía cuándo el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77 ordinal 1 ° del código penal) en otros términos existe alevosía cuando el gente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad redefenderse. Así, es alevoso el homicidio el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.

Con base a lo citado se colige de la sentencia condenatoria, que la base jurídica que la motiva está constituida por una pluralidad de presupuesto que en ningún momento quedaron acreditados en el debate oral y público, por cuanto no se demostró la existencia de un homicidio calificado menos aún con el testimonio de H.L.C. Cl: 20.813.515 quien en sala expuso,: "Ese día el muchacho había llegado, el nunca salía a dar feliz año salió con su esposa yo lo mande a buscar para saludarlo mi patrón lo mando a buscar se encontró con el ciudadano Chiche y empezaron a discutir ellos habían tenido un pleito antes él le tiro una botella y no se la pego,

De tal forma que, pareciera ser una riña donde el hoy occiso lanza una botella a uno de los acusados, fue interpretado por la Juez de la recurrida como, un motivo fútil, es decir, que lanzarle una botella que puede causar una herida de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, es una futileza en criterio de la juzgadora, pero a la vez, constituye un motivo innoble y como colofón se equipara a que la victima este dormida, sea un niño o un ciego, o sea, la juez no realizó ninguna actividad intelectiva para llegar a la conclusión que los hechos debatidos en sala constituyen HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles.

Al hilo del razonamiento anterior considera esta defensa que se silenciaron por completo el análisis y comparación de las pruebas donde se apoyó para tomar esta determinación judicial, toda vez que omitió establecer los hechos constantes de ellas.

El artículo 364, numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona la obligación del juez de mérito de motivar la sentencia, al exigir que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para decidir. Los fundamentos de hecho y de derecho son la representación más auténtica del análisis y comparación de las pruebas del proceso, labor intelectiva que implica el establecimiento de los hechos derivados de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, y su subsunción en el derecho, con las consecuencias jurídicas resultantes de este encuadramiento legal.

El Tribunal, no dio cumplimiento a esa exigencia legal de expresar los fundamentos básicos de su decisión, ya que no motivaron en los hechos y en el derecho el porqué de la resolución que lo llevó a dar por acreditada, las codificantes de FUTILEZA, INNOBLEZA y ALEVOSÍA en el delito de HOMICIDIO, condenándose a una pena altísima e injusta sin llenar los extremos de ley.

De la solución pretendida:

Siendo el artículo 406 numeral 1 del código penal, en criterio de quienes suscriben, una de las normas jurídicas más ricas en tecnicismo, su aplicabilidad debe ceñirse a un análisis e interpretación de los hechos y su perfecta adecuación en el derecho, de tal forma que si el Tribunal consideró que estaban dados los supuestos establecidos el numeral 1, que envuelve tres calificantes especificas distintas debió pormenorizadamente razonar y desglosar cada uno de los presupuestos, es decir:

Si estimó acreditado el primer supuesto (Motivo fútil: Es el insignificante, por ejemplo se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.) debió dejar sentado que acto ejecutado por el acusado constituyó una reacción a una agresión insignificante.

Al considerar satisfecho el segundo supuesto (Motivo Innoble: es el contrario a elementales sentimientos de Humanidad, así, se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria.) debió dejar sentado como obtuvo el convencimiento de que el la única reacción posible a ejecutar por parte del acusado agredir a la victima por motivaciones, de tipo político, religiosas), y de tal forma obro contrario a derecho, ya que del acta debate no se desprende tal circunstancia.

En cumplimiento del tercer supuesto, (Homicidio alevoso: existe alevosía cuándo el culpable obra a traición o sobre seguro (articulo 77 ordinal 1° del código penal) en otros términos existe alevosía cuando él gente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad redefenderse. así, es alevoso el homicidio el homicidio intencional perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño.), el Tribunal de juicio Numero 1, debió explanar, como llegó a la conclusión que el occiso se encontraba en una situación tal de desvalimiento que pudiere equipararse a la de un ciego, una persona dormida o un niño, por cuanto del juicio realizado jamás logró evidenciarse algo semejante.

En la sentencia objeto del presente recurso, como se ha dicho no cumple con el requisito establecido en el artículo 364, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que sanciona la obligación para el juez de mérito de motivar la sentencia, al exigirle que exponga en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base para fallar, cometido que sólo se puede alcanzar a través del análisis y comparación de las pruebas del juicio, con fijación de los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, subsumidos luego en el derecho, con las consecuencias jurídicas derivadas de este encuadramiento legal, sin que el juez pueda omitir esta tarea intelectiva sin dejar de incurrir en inmotivación, ya que ésta, como expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, es el resultado del decantado del examen de todo el material probatorio acreditado en el juicio y no tiene expresión jurídica sin la realización de dicha labor mental.

Tercera Denuncia

Conforme al artículo 452 numeral 4, del Código orgánico procesal penal, denuncio la violación por parte del Tribunal de Juicio Numero 1 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, del artículo 364, numeral 3o, ejusdem, en virtud de que la juez de la sentencia recurrida incurrió en inmotivación manifiesta, ya que no determinaron precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados para condenar al ciudadano: E.A.R.A., a quince años por Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, El artículo 364, numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal penal, exige de los jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron. A este respecto vale hacer mención a la Sentencia N° 479 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0426 de fecha 26/07/2005 que dejó sentado lo siguiente: "Diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario. La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho?; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario". N. nuestras

De tal forma que, el Tribunal condena al ciudadano como cooperador utilizando como fundamento el artículo 83, pero no analiza la actuación del mismo, que se obtiene UTILIZANDO UNA OPERACIÓN LÓGICA EXTRAYENDO LA PARTICIPACIÓN DEL COOPERADOR DEL EVENTO DELICTUOSO DE LO CUAL PODRA OBTENERSE UNA CONCLUSIÓN DE A SIGUIENTE FORMA. SI EL EVENTO DELICTUOSO LOGRA EFECTUARSE AUN SIN LA ACTIVIDAD DEL COOPERADOR, ENTONCES NO ESTAMOS EN PRESENCIA DEL COOPERADOR INMEDIATO, Y POR EL CONTRARIO SI EXTRAYENDO LA PARTICIPACIÓN DEL COOPERADOR EL EVENTO DELICTUOSO NO SE HUBIESE REALIZADO, ENTONCES ESTAMOS EN PRESENCIA DE CON COOPERADOR INMEDIATO O CÓMPLICE NECESARIO QUENO ES MAS AQUEL SIN EL CONCURSO DEL CUAL NO SE HUBIESE REALIZADO EL HECHO.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADO EN EL PRESENTE RECURSO ofrecemos los siguientes medios probatorios:

> La totalidad de las actas levantadas en ocasión al presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.

> La totalidad del presente expediente.

> Y el cuerpo de la sentencia firmada en fecha, 03 de Abril de 2011, por el Tribunal de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

> Conforme al Principio de la Inmediación sean oído el testimonio de los ciudadanos: H.L.C., titular de la cédula de identidad N.. 20.813.515, domiciliado en el Caserío Canoíta y MARIBEL DE LA C.L.Y., Titular de la cédula de identidad N.. 19.902.355, domiciliada en el caserío canoíta, municipio Turen, del Estado Portuguesa.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable corte de apelaciones:

r Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

> Que se admita los MEDIOS de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia.

> Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo DICTADO por el Tribunal de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 03 de Abril de 2012, mediante la cual se CONDENA, a los ciudadanos Acusados: J.A.C.H., HOMICIDIO CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del código penal, y ERSON A.R.A., CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE

- LA CELEBRACIÓN DE UN MUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, sin menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones de de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal, mediante la decisión recurrida, condenó a los ciudadanos E.A.R.A. Y J.A.H.C., en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ERSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALVAREZ Alias EL CHICHE, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que este sujeto aún conociendo al hoy occiso le propina una puñalada al ciudadano D.A.N.N. en una fiesta que se celebraba en el pueblo de canoita, asimismo la conducta del imputado J.A.H.C. se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto al ser interceptado la víctima por parte del ciudadano R.A.E.A. y en ese momento H.C.J.A. impidió en plena fiesta que el hoy occiso pudiera salir del lugar, una vez que fue envestido por su victimario, facilitando con ello la perpetración y consumación del hecho punible que le causo la muerte casi de manera instantánea, lo que a criterio de esta Representación Fiscal considera que ambos imputados actuaron sobre seguro, con alevosía, en perjuicio de D.A.N.N., ocasionándole la muerte al propinarle una herida punzo penetrante abdominal a la víctima. "el principio de Identidad fue enunciado por A. de la siguiente manera: "Todo objeto es idéntico a sí mismo". Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración. Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: "La norma que prohibe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida" En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta. al respecto pude observar en el presente debate que, la conducta de los acusados establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate, es decir, la muerte de quien en vida respondía al nombre de D.N. producidas por un arma blanca ocasionadas a los ciudadanos J.H. y R.E. conductas que encuadran en la normas que tipifican los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración, imputados por el Ministerio Público, es decir, el artículos 408, ordinal 1o en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. El principio de No Contradicción, fue enunciado por A. de la siguiente manera: "Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: "Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas". Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo. En armonía con este principio, esta juzgadora llego a su plana convicción que estos ciudadanos perpetraron el ilícito por el cual fueron detenido motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha. Ahora bien además que se encontraban otras personas en el sitio del suceso que pudieran confundir a esta juzgadora en cuanto a la su conducta de los procesados resultando lógica y coherente en sus declaraciones sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a exposición de los testigos para acreditar tales circunstancias, adminiculada a la testimonial de la Experto Dr. R.B.V., titular de la Cédula de Identidad 4146298, patólogo adscrito Al CICPC de Acarigua Edo Portuguesa, a quien en su condición de experto narro sobre la Necropsia de ley realizada por el la cual riela en el folio 135,136 de la primera pieza y agrególo siguiente: en fecha 2 de enero se practica a un cadáver masculino A.N. con una herida punzo cortante a nivel de región hipogástrica, de vertical de 4 centímetros penetrable, palidez se encuentra lesión a nivel región hipogástrica donde hay lesión de arteria iliaca y vena cava interior y esto produce hemorragia y la causa se muerte shock hipoglemico. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra MINISTERIO PUBLICO: E.M.D. QUE TIEMPO TIENE USTED CUMPLIENDO CON LA FUNCIÓN R. 16 AÑOS OTRA COMO SE DESCRIBE SHOW HIPOGLEMICO HEMORRAGIA DE VENA CAVA INTERIOR NO LE LLEGA SANGRE AL CORAZÓN Y SE PRODUCE LA MUERTE- OTRA LA HERIDA SE RODUCE EN LA REGIÓN HIPOGASTRICAS, O ESTOMAGO, INDIQUE EN QUE CUERPO HUMANO QUEDA LA ZONA HIPOGÁSTRICA INGUINAL, R explico en un esquema inserto en el expediente. Otra usted determina es que esta herida traspaso la dermis y toco los órganos antes indicado. Otra que es la vena iliaca r esta vena s divide en dos partes iliaca derecha e izquierda. Otra que es la vena cava interior R si se encuentra por detrás. Otra. Usted hace ese dibujo del lado derecho R: la herida fue en el lado derecho tal cual en el dibujo- otra es posible que una persona con esa sesión o corte puede vivir. R no es posible esas venas transporta una gran cantidad de sangre que una vez cortadas no sobrevive. Otra en cualquier persona en que tiempo de vida ocurre una vez ocurrida el corte de esta s venas R, casi de inmediato. Otra por sus máximas de e experiencia si el corte por si sola es capaz de producir la muerte en 30 minutos, R si cuando s baja pudiera tratarse si les llega a tiempo pero generalmente ocurre al muerte rápidamente. Otra la herida producida en este caso donde hubo corte de las arterias antes descritas se le puede llamar herida mortal R: si. Otra usted ratifica y da reconoce la firma de del protocolo de autopsia fue realizado por usted R: si y la firma es mía. Otra. Pude salir o no puede salir según las visceras según ellas se pegan a la herida pueden Salir o no otra hubo exposición de visceras R: no. Otra en las condiciones clínicas que usted observo en el cadáver, era posible sin una ayuda inmediata era posible que esta persona sobreviviera con este hematoma . R no era posible. Es todo.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos del delito de se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar el acto sexual se produjo con la intención de satisfacer los bajos instintos sexuales del agente, sin la intención de ejecutar la violación, ejerciendo tal acto sexual valiéndose de la superioridad del sexo y la vulnerabilidad de la víctima por ser una niña de apenas de nueve (09) años de edad para la época de los hechos.

Habiéndose comprobado el delito de E.A.R.A. ya identificado, por la comisión de! delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y J.A.H.C. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numera! 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal,

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO R.J.G.E.:

La participación como autor del acusado J.A.H.C. quedó plenamente acreditada con la declaración de la esposa del occiso MARIBEL DE LA CHIQUÍNQUÍRA LUCENA YUSTIZ titular de la Cédula de identidad Numero 19.902.355 y manifestó no tener ningún parentesco consanguíneo con los acusados, y domiciliado en el caserío Canoita Municipio Turen expuso: EL DÍA QUE OCURRIERON FUE EL 1 DE ENERO Y ELLOS ESTABAN ALLÍ Y MI ESPOSO SE LES ACERCO Y ELLOS SIN MEDIAR PALABRA SE LE ACERCO EL QUE LE DICEN EL CHICHE LO APUÑALEO Y SALIÓ CORRIENDO, Y TAMBIÉN ALLÍ HABÍAN MUCHAS PERSONA YO PIDO QUE SE HAGA JUSTICIA YPOR QUE SE FUERON ELLOS UNO LO APUÑALEO Y EL OTRO FUE CÓMPLICE, MI ESPOSO ERA UNA PERSONA SANA Y NO SE METÍA CON NADIE Y ES LA PRIMERA VEA Z QUE PASA ALGO ASI EN ESE CASERÍO, Y VUELVO Y REPITO QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINAITERIO (sic) PUBLICO: QUIEN PREGUNTO: QUE TIEMPO TENIA USTED VIVIENDO CON EL CIUDADANO OCCISO R: 8 AÑOS Otra tenían hijos R: dos. Otra. Vivía en el caserío R: si. Otra llego con su esposo a una fiesta R: si indique la dirección R: vía el estadium. Otra descríbalo R: es una casa de familia Otra. Allí continuamente hacen fiestas R: si siempre hacen fiesta. Otra recuerda la hora R: eso fue a la 1 de la mañana del 1 de enero de 2011. Otra. UD se encontraba con su esposo y quien mas R: con hijo que ahorita tiene 9 años. otra. Que vio usted. R: nosotros llegamos y ellos se le encimaron a mi esposo sin mediar palabra lo apuñalearon y mi esposo salió corriendo y s se le pegaron atrás. Otra. En donde estaba usted. R: yo estaba detrás 3 mi esposo cuando lo apuñalearon Otra. Recuerda usted las personas que tenían el cuchillo en la mano, se encuentra aquí, R: si es el ciudadano ohan A. chirinos, se dejo constancia. Otra usted logro ver el arma R; no jgre ver el arma pero la cacha que tenia estaba a si amarradita. Se dejo constancia. Otra. Cuanto tiempo transcurrió R: Mi esposo llego y enseguida le lavaron el cuchillo. Otra. Su esposo le comento que tenia algún problema con los ciudadanos.- R: en ningún momento Otra, había visto a esas personas en el caserío R: si tenían poco tiempo en el caserío, mi esposo me que ellos habían hecho la casa. OTRA, su esposo no tenía ningún temor para salir corriendo al ver a esos ciudadanos se le acercaban R: NO. otra hacía donde corrió R: le dio vuelta a la casa y venia una prima del el y se paro al frente y cayo. Otra menciono algo antes de caer. R: no lo se, algunas personas salieron corriendo hacia donde iban ellos, y ellos s e fueron a la finca del papa, y fue el señor A. con los policía a buscarlos. Otra. Cuanto tiempo tenían que habían llegado a la fiesta R: eso fue rapidito como si lo estuvieran esperando. Otra. Que hicieron estos ciudadanos. R: se fueron otra y el cuchillo. R: el cuchillo se lo quitaron en la fiesta. En el alboroto. Se p entrego al señor argímiro y se los hizo llegar a la policía de tarde, Otra que hizo la otra persona R le impidió a mi esposa para que se defendiera. Otra como lo impidió R: se le metió en el medio, Otra su esposo se cayo R; el se busco a caer Otra cuando la otra persona le impidió el paso. R: si. Otra ellos estaba allí afuera creo que va a ser testigo O.R. le dicen ¡el chichero y el negro es hermano de el. Otra que hicieron con esta dos persona R: el chichero se puso agresivo y dio esos negros los voy a matar y hasta amenazo a una tía y después se lo llevo el hermano. Otra el manejaba la moto. R en realidad no se quien manejaba la moto ellos andaban ellos tres. Otra como se entero que estaban detenidos. R: me llamaron. Otra recuerda usted en que vehículo se fueron estas persona R; en dos motos. Otra que hizo la gente. R: ellos lo agarraron pero como andaban demasiado tomados y el negro cargaba una escopeta ellos lo soltaron Otra, a que distancia se encontraba usted de su esposo cuando recibió la puñalada R; No, me encontraba muy lejos Otra usted venia de de donde R: de la casa de mis padres- Otra que distancia R aproximadamente dos cuadras. Otra como es esa casa R: no es una taguara es una casa familiar y por ser navidad hacen fiesta y el dueño es mi compadre y la esposa se llama karina P.O.. UD se encontraba celebrando la navidad con su esposo por se r primero de Enero. Usted ingirió licor. R: mi esposo había tomado pero no estaba tomadísimo. Otra las personas se encontraban tomando R: no allí no venden licor. Otra donde se encontraba su hijo en ese momento R; cerca donde estaban las personas bailando a el le gusta ver a la gente. Otra donde estaban bailando las personas en el patio del lado izquierdo, Estaban bailando al frente de las otras casas en el patio del lado izquierdo. Otra que casa quedan al lado de allí R; quedan la de pastor C. peña celia peña. Otra que hace usted una vez que cae su marido. R como pude lo agarre y fui a buscar el carro otra me entere de la captura de los ciudadanos cuando estaba rindiendo declaración en el cicpc. Otra que le dijeron R me llamaron y me dijeron pase por el comando. Otra quiero que haga un poco de memoria usted estaba a tres pasos de su esposo cuan do lo apuñalearon hacia donde corrió su esposo R. dio la vuelta a la casa y salió hacia el callejón. Otra. La persona que le propina la puñalada a su esposo a que distancia estaba. R; cerquita de el pegado, Estaba una hermana de el y me dice mira a D., llegaron los chamos yo me confié porque el me había dicho que había hecho las paces. Otra usted vio alguna mueca o gesto de pelea entre esas personas. R: no. Otra entre su esposo y los ciudadanos. R: no. OTRA, el le dijo que quería pelear R: si y mi esposo le dijo que no, y es allí cuando viene el otro y le da la puñalada. OTRA. Había alumbrado: SI. Otra. Usted pudo ver a las personas, como andaban vestidos R: ellos andaban en bermudas. Otra y como andaba vestido su esposo, en jean y zapatos N.. Se le cede la palabra al defensor de A.J.G. defensor para que ejerza su derecho y pregunto: A que hora sucedieron los hechos R: como a la una. Otra donde se encontraban antes R: no, estábamos en la casa, como hizo usted para ver s i su esposo salio corriendo usted también salió corriendo R: no yo estaba detrás de! el. Otra usted vio el arma antes o después. R cuando el se la coloco de una, yo le vi. la cabulla. Y yo estaba frente de mi esposo. Otra diga si había alumbrado publico en donde sucedió el hecho R: si había alumbrado. Es todo. M.A. pregunto el 12 de diciembre, con lugar otra en que se traslado al sitio a pie R a pie Otra acostumbramos andar agarrado de manos y su hijo también. A que hora aproximadamente y cuando lo apuñaleo eso fue a la una. Otra cuando legan al sitio llegan agarrados de la mano R porque íbamos echando cuento iba la hermana de el Otra como se llama la hermana de el ninibel. Otra, Y el otro ciudadano era el esposo de el y ya no vive con el Otra que distancia hay entre el sitio en que usted se encuentra con el ciudadano que no recuerda el nombre y su cuñada ninibel, desde la casa donde estaban R; salimos los cinco con mi hijo. Otra en que momento se separan de ellos. R; ellos se fueron a bailar. Otra nosotros no entramos juntos el entro a bailar y el esposo se fue a bailar. Ella me dice mira se le acercaron los sujetos a mi esposo y yo le dije ellos ya hicieron las paces. Otra, El ciudadano D. se le acerca a ellos R: ellos se le acercan a el. Otra que distancia. R son puros callejones y nos paramos allí. Otra se le acercan los dos ciudadanos había que distancia entre ellos y su esposo. R el se paro conmigo y que hace el R: el se queda parado conmigo y los ciudadano se le acercan y el dice que quiere pelea con el y mi esposo le dice que no. Y allí se le acerca el otro y lo apuñalea. Otra como explica a la pregunta que hizo al fiscal estaba a tres pasos. Y a la defensa me dice que estaba aquí. Objeción de parte de la fiscalia. La juez declara con lugar la objeción y ordena al defensor fundamentar la pregunta, y la defensa fundamenta la pregunta. Otra. Ella me dijo la distancia que iba a su lado. Y a mi me dijo que a tres pasos. La objeción del MP se declara con lugar por que esta sugerida o induce a la victima a responder lo que usted quiere escuchar es I todo. El defensor reformulo la pregunta : a que distancia se encontraba su I esposo R: a tres pasos. Otra. Hay alumbrado R: si hay alumbrado. El poste tiene alumbrado y la casa tiene e alumbrado afuera R. Si y tiene suficientemente para visualizar que hicieron los ciudadanos R; salieron corriendo y usted que hizo S. a buscar a mi hijo. Otra donde estaba su hijo R: donde estaban bailando en el al patio Otra, y esa casa tiene cercado R: no tiene. Otra usted llego al patio por los extremos. Otra el se metió por el lado izquierda el lado derecho de la casa y Salió al callejón, yo Salí para la casa a buscar a mi hijo. Otra el señor J.G. le presto ayuda. R; si en una 350. Otra en donde queda la casa usted vive con su suegra. R yo vivo con mi suegra y ese señor vive a tres casa. Otra y el señor G. se fue hasta el sitio con unos muchacho: usted los conoce A.F.M.J. marchan W.R., J. e maitines ellos son primos de mi esposo, por que mi niño tenía seis meses y tenia que darle teta. Otra ellos estaban alborotados del patio y salieron en moto Otra usted los vio o se los constaron le consta R; me lo contaron. Otra cuando fue al hospital de Turen R en ningún momento el llego al hospital y después lo trasladaron G.O. cual fue el motivo para que hicieran las paces cual fue el motivo R en verdad no se. Otra y con quien hizo las paces R con el. Otra y que e s para usted hacer los pases, R: que no se metan más con el no as brollos. Es todo. Adminiculada con el testimonio de: PADILLA ARGIMIRO DE JESÚS titular de la Cédula de identidad Numero V-4.341.217 y manifestó no tener ningún parentesco consanguíneo con los acusados, y domiciliado en el caserío Canoita Municipio Turen expuso: bueno en el caso este del proceso yo como autoridad representativa se me notifico que había un hecho en el caserío y yo me dirigí a la sede policial y notifique a los entes policiales me acompañaran donde estaban los agresores, yo cumpliendo con el rol que me correspondía al sitio y fueron detenidos y los levaron al sitio policial. Es todo. Concatenada con el testimonio de: H.L.C., cédula de Identidad 20.813.515, domiciliado en el Caserío Canoita, y expuso: ese día el muchacho había llegado, el nunca salía a dar feliz año salió con su esposa yo lo mande a buscar para saludarlo mi patrón lo mando a buscar se encontró con el ciudadano chiche y empezaron a discutir ellos habían tenido un pleito antes el le tiro una botella y no se la pego, el se debe recordar que el maracucho le quitaron el cuchillo, muchacho bien el trabajaba y llegaron ello y le quitaron la vida. Es todo. Julio C.M.V., titular d e la Cédula de identidad 20-809-763, domiciliado caserío canoita. Y expuso: lo que yo vi cuando el chiche y maracucho iban a tras carrereando a D. de ahí salió y se fueron detrás a la casa y el ciudadano D. salió al frente apuñaleado. Es todo. Otra. 1 Usted dice que vio cundo chiche y maracucho corrían detrás de D. donde se encontraba, R: en un fiesta el primero d e Enero como a la 1 y 30 de la madrugada. Otra en donde había una fiesta R: en una casa. Otra como se I llaman los dueños de la casa. R: J.M.. Otra. Desde que hora estaba I en la fiesta R: desde las 7 de la noche. Otra. Usted estaba ingiriendo licor R: I si pero había tomado temprano y ya no estaba bebiendo. Otra, con quien venía I el ciudadano D.R.: con la esposa la hermana y el niño. Otra. Usted vio llegar a D.R.: si venía con su familia. Otra. Usted esta con quien se encontraba R: solo. Otra. Usted dice que D. sale corriendo cuando sale corriendo al frente de la casa y un amigo de el J.C. yajure le dice cuidado D.O.. Y quien va detrás del R: el maracucho y el chiche. Otra.: usted lo vio cuando corría y lo vi cuando cayo y tenia sangre en las manos. Otra. Usted recuerda haber visto cerca de D. a H.L.C.R.: No me percate. Es todo no mas preguntas Seguidamente el defensor A.G. pregunto: A que hora llego el occiso R: a eso de las 12 a 1 de la mañana. Otra. Llego solo R: con la esposa y la hermana. Otra. Desde que estaba usted en la fiesta R: desde las 7 de la noche. Otra. Y había consumido do licor R si desde la 6 de la tarde. Otra. Cuando llego el occiso D. lo vio hablar con el ciudadano castillo R: no lo vi. Otra. Usted conoce al ciudadano castillo R: si. Otra. Usted observo algún arma Con la que supuestamente hirieron a D.R.: no. Otra. Los ciudadanos que usted observo Iban los dos juntos R : chiche iba delante y después iba el maracucho, y D. iba corriendo y cayo. Otra. Usted conocía de trato vista y comunicación R: si yo me crié con ellos. Otra. Usted llego a la fiesta R: a las 7 de la noche del día 31 de diciembre. Otra. Desde las 7 de la noche con quien iba acompañado usted. R: con mis amistades. Otra. Había mucha gente en la fiesta R: mucha gente. Otra. Como para cubrir toda la casa R: el frente estaba lleno. Otra. Con esa cantidad de personas el que estuviera en el patio podía ver a las personas que vienen por la carretera R: no porque hay matas y no se puede ver. Otra. Usted vio cuando llego al ciudadano nelo R: si, el venia acompañado con su esposa la hermana. Otra. Cuando el llega con su esposa y la hermana lilibet. Otra. Usted llego a ver a H.L. castillo hablar con el R: no. Otra, Cuanto tiempo se mantuvo allí desde que llego D., R. si yo estaba allí. Usted desde vio cuando hirieron a D. que R: yo estaba de espalda yo me volteo cuando dicen cuidado D.. Usted vio cuando alguien lo corto R: no , yo vi a las dos personas a el y el y señala a los acusados que pasaron corriendo detrás de D.. Otra, Usted no se movió de allí R: yo me mantuve pendiente vacié. Otra. Después usted vio cuando lo perseguían o le decían algo R: no escuche había mucha gente el maracucho detrás de el maracucho es todo. No hay mas preguntas. No hubo preguntas del defensor Abg. M.A.. Y con el testimonio de J.J.A.N., titular de la cédula de identidad numero 16.041.031 funcionario adscrito a la comisaría de turen “C.M.A.V.” y expuso: para esa fecha estaba de servicio, cuando dos ciudadano C.N. y A.B. se presentaron al puesto donde supuestamente le dieron muerte a D. y que el caserío se estaba organizando para darle nchamiento a los culpables como no teníamos unidad, e! nos auxilio y nos llevo en su carro, nos dirigimos a la finca hablamos con el papa no s entrevistamos con los muchachos les informamos el motivo de nuestra resencia allí y que tenían que a acompañarnos a la, sede, se empezó la investigación y elaboro el procedimiento. Es todo. El Ministerio Público pregunto. Que función cumplen R: de seguridad del caserío canoita. Otra. Con quien se traslado R: con ello mismos. Otra. Con quien se traslado con otro funcionario. Otra. Realizo alguna llamada R. si avise que estaba solo el puesto. Otra. Se entrevisto usted con alguien en la finca R: si con el padre de ellos, otra. El padre nos dio entrada a la finca y después con ellos y le informáramos el porque de la visita. Otra. Que le dijeron, que se había cometido un asesinato y que Venían que acompañarnos Otra. Usted puede dar constancia que ese día usted le dio aprehensión a esos ciudadanos en la finca del padre de uno de ellos R: si Otra. Usted dice que fue acompañado por A. y antonio M. y ellos le manifestaron R:no. Otra. Bajo que circunstancia usted creyó en ello que no lo manifestaron. R: si pero para prevenir que fuera a pasar algo peor. Otra. Que aptitud a sumieron los muchachos R; no entramos y los llamaron les explicamos y todo. No más preguntas. No hubo mas preguntas. En el caso que nos ocupa tratándose de un delito Homicidio Calificado es necesario resaltar que asi mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada "que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso", "La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia" (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999, De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala: "Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. P.. 182. Editorial. B.). Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la esposa víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la victima esposa del occiso como la de los testigos fueron objetivas al narrar de manera coherente los hechos de los cuales fuera objeto, no desprendiéndose ningún rasgo de enemistad o de venganza hacia los acusados, da a entender también que no se tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, a esa tutela judicial efectiva que los ampara con rango Constitucional, que para todo lo expuesto y para la época de los hechos, está ausente de Incredibilidad; V.; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la esposa de víctima del occiso que la misma fue coherente y lógica en su deposición, expresiones y gestos adecuados sin contradicciones relevantes con lo expuesto por los testigos que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta J. pudo observar que la declaración de la víctima fue suscinta y no cayó en contradicciones con ios demás testigos ya que cada uno de ellos tiene su percepción del hecho y al concurrir al debate se funda así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria su versión. En consecuencia, con toda vez que se acreditó que e los acusados valiéndose de la oportunidad del encuentro en la celebración del año nuevo le propinaron la herida que le produjo la muerte a quien en vida respondía el nombre de D.N., por lo emboscaron luego de haber hecho las pases; sorprendiendo su buena fe al acercárseles los acusados huyeron del lugar, quedando así desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, por lo que la Sentencia ha dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide. PENALIDAD:I El delito por el que se condena a: E.A.R.A. de nacionalidad venezolana, natural de Santa Inés estado L., de 22 años de edad, nacido en fecha 22-05-1988, de estado civil soltero, titular de la Cédula de ■ identidad N° 25 649.660, residenciado en los Esteros de Canoita, ciudad de V.B., del Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y J.A.H. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 26-"\V19&2, de es\aáo c\\ñ\ s-oWevo, \ftu\at (te \a C&to te identidad N° V-16.118.306, residenciado en el caserío Canoita, ciudad de V.B., del Municipio Autónomo Turen del estado Portuguesa POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS ÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de D.A.N.N., en el que se prevé una pena de quince a veinte años. Esta Juzgadora tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y como de las actas no se desprende que el acusado E.A.R.A. ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal no posea A.P., lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en Consecuencia, la pena queda en QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN, J.A.H. CHIRINOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal ordenándole a cumplir: QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias de Ley como lo son ia inhabilitación política así como no se condenan a costa. No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° ¡590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se fija fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados ERSON A.R.A. y J.A.H. CHIRINOS en el mes de Marzo del año 2027,

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado E.A.R.A. titular de la Cédula de identidad N° V-25 649.660, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal no posea A.P., lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, en consecuencia, la pena queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, J.A.H. CHIRINOS titular de la Cédula de identidad N° V-16.118.306, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal condenándole a cumplir: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las accesorias No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Compete a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los Abogados A.J.G.E., OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ Y DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMIREZ, en su condición de Abogados defensores de los ciudadanos J.A.C.H.Y.E.A.R.A., contra la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos ERSON A.R.A. y J.A.C.H., a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por estimar el Tribunal que son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en calidad de autor directo y cooperador inmediato, respectivamente.

En este sentido, dimana del recurso de apelación bajo examen, que la impugnación se basa en lo establecido en el artículo 444, numeral 4, acotándose que el recurrente de forma por demás imprecisa, se limita a invocar dicha norma, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin ambages, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer si dicha delación se contrae a la ilegitimidad en la obtención de la prueba o en la violación de los principios del juicio oral en la incorporación de la misma, desdiciendo de la técnica recursiva adecuada.

Pese a la omisión precedentemente indicada, esta Corte de Apelaciones, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, procede a la decantación del recurso en cuestión, que el apelante fundamenta en los siguientes argumentos esenciales:

Señala el recurrente como sustento de su primera queja, que “las pruebas no fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que al contrario de lo que refiere el texto de la sentencia quedó de ningún modo quedó demostrado que al momento de producirse el HOMICIDIO DE LA VICTIMA, luego de haber participado en una riña, haya sido herido por los hoy condenados… “

Que “quedó igualmente demostrado que, los hechos ocurrieron a las 01: horas de la mañana, en un lugar con poca visibilidad y existen versiones contradictorias entre los dos únicos testigos presenciales…”

Que la Juez decidió conforme al libelo acusatorio fiscal apartándose de lo observado en sala violentándose igualmente el principio de inmediación.

D. igualmente el recurrente, como segunda denuncia, que la jueza de la recurrida “no expone los fundamentos de hecho y de derecho conforme los cuales considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 406 numeral 1 del código penal … sin mencionar en su especificad los presupuestos de hecho que motivan la aplicación del referido artículo …”

Que el Tribunal no dio cumplimiento a la exigencia legal contenida en el numeral 4 del artículo 346, al no señalar los fundamentos rehecho y de derecho que le sirvieron de base para decidir, “ya que no motivaron en los hechos y en el derecho el porqué de la resolución que lo llevó a dar por acreditada, las codificantes de FUTILEZA, INNOBLEZA y ALEVOSÍA en el delito de HOMICIDIO…”

Por último, denuncia el recurrente, la violación por parte de la recurrida, de lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “ … ya que no determinaron precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados para condenar al ciudadano ERSON ANTONIO RODRÍGUEZ ALVAREZ …”

Con vista en las denuncias que anteceden, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta a las mismas, observa lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, referida a la presunta omisión de valoración probatoria conforme al ordenamiento jurídico, al no lograr demostrarse que los acusados fueran los responsables o autores de las heridas que le produjeron la muerte al occiso, además de la presunta contradicción entre las versiones de los dos únicos testigos presenciales y que el juez se apartó de lo observado en sala, violando con ello el principio de inmediación, esta Alzada procede a revisar el fallo cuestionado al respecto, observando lo siguiente:

Que como preámbulo debe precisarse, que le está vedado a las Cortes de Apelaciones, la valoración de los elementos probatorios evacuados en juicio, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal venezolano y según el cual, solo a los jueces que hayan presenciado el debate probatorio, les está atribuida exclusivamente, la facultad de valorar las pruebas evacuadas en aquel, tal como se dispone en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la competencia de la Corte en esta materia, se limita a verificar que el proceso mental utilizado por el juez para dicha valoración, no sea ilógico o contrario a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso de autos, se observa que a los folios 94 al 107 de la tercera pieza de la causa principal, obra el capítulo de la sentencia cuestionada, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en donde la juzgadora examina el testimonio de los testigos presenciales que según los recurrentes son contradictorios, a saber, M. de la Chiquinquirá Lucena Yustiz y H.L.C., quienes exponen lo siguiente:

  1. - M. de la C.L.Y., indica lo siguiente: “EL DIA QUE OCURRIERON FUE EL 1 DE ENERO Y ELLOS ESTABAN ALLÍ Y MI ESPOSO SE LES CAERCO Y ELLOS SIN MEDIAR PALABRA SE LE ACERCÓ EL QUE LE DICEN EL CHICHE LO APUÑALEO Y SALIO CORRIENDO, Y TAMBIEN ALLI HABIAN MUCHAS PERSONA YO PIDO QUE SE HAGA JUSTICIA Y POR QUE SE FUERON ELLOS UNO LO APUÑALEO Y EL OTRO FUE COMPLICE, MI ESPOSO ERA UNA PERSONA SANA Y NO SE METIA CON NADIE Y ES LA PRIMERA VEZ QUE PASA ALGO ASIEN ESE CASERIO. Y VUELVO Y REPITO QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA”

Con dicha declaración, adminiculada a las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas, según la juzgadora, se estableció lo siguiente: “1.- … que el día que ocurrieron los hechos fue el 1 de enero y ellos estaban allí y mi esposo se les acercó y ellos sin mediar palabra, se le acercó el que le dicen el chiche, lo apuñaleó y salió corriendo. 2.- Que la víctima corrió para salvarse pero por la fuerza con que empuñó su arma en el cuerpo de mi esposo corrió y lo persiguieron hasta verlo caer. 3.- … fueron ellos uno lo apuñaleo y el otro fue cómplice, al correr detrás de mi esposo … 4.- Que la víctima y los acusados habían tenido brollos y habían hechotas paces.”

Para valorar dicho testimonio, la juzgadora señaló lo siguiente: “Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observó contradicción alguna en la deposición de la testigo, persistente y coincidente en las respuestas dadas, siendo esta en la actualidad la viuda que la pérdida del esposo recae sobre su persona, observándose autenticidad y sinceridad en sus dichos, dada su claridad en sus dichos no existiendo ningún otro elemento probatorio que desvirtúe tal declaración y afirmación en cuanto a los hechos de los cuales fuera objeto el occiso y de la participación de los acusados.”

Por su parte, el testigo H.L.C., señaló lo siguiente: “ese día el muchacho había llegado, el nunca salía a dar feliz año, salió con su esposa yo lo mande a buscar pa saludarlo mi patrón lo mandó a buscar se encontró con el ciudadano chiche y empezaron a discutir ellos habían tenido un pleito antes el le tiro una botella y no se la pego, el se debe recordar que el maracucho le quitaron el cuchillo, muchacho bien el trabajaba y llegaron ello y le quitaron la vida” .

A pregunta formulada por la Fiscalía, respondió: “que mi patrón lo mando a buscar para reengancharlo a trabajar cuando llegó el señor chiche y señaló como al señor chiche a E.A.R., se dejó constancia.”

Con esta declaración, la juzgadora consideró establecidas las siguientes circunstancias:

1.- … ese día el muchacho había llegado, el occiso nunca salía a dar feliz año salio con su esposa. 2.- Que su comande a buscar pa saludarlo mi patrón lo mandó a buscar. 3.- Que el se encontró con el ciudadano chiche y empezaron a discutir ellos habían tenido un pleito antes el le tiro una botella y no se la pego. 4.- Que el se debe recordar que el maracucho le quitaron el cuchillo, muchacho bien el trabajaba y llegaron ello y le quitaron la vida.

Para su valoración, la a quo señaló lo siguiente: “Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por cuanto no se observó contradicción alguna en la deposición de la testigo esposa del occiso, no restándole credibilidad la circunstancia de que sea la esposa de la víctima, no se denotó ensañamiento en contra de los acusados, siendo objetiva y clara en su versión en cuanto al conocimiento presencial de los hechos de los cuales fuera objeto el occiso, y en razón de tales circunstancias se determina la verisimilitud del testimonio emanado de dicho testigo.”

Como puede observarse de las transcripciones de las declaraciones rendidas por la ciudadana M. de la Chiquinquirá Lucena Yustiz y el ciudadano H.L.C., las cuales se encuentran contenidas en el fallo impugnado en el acápite correspondiente a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, no se constata contradicción alguna entre las mismas, pues ambos fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde perdió la vida la persona que en vida respondía al nombre de D.A.N., particularidades que fueron observadas por la juzgadora mediante la inmediación y que fueron exteriorizadas al momento de la valoración correspondiente, señalando expresamente la inexistencia de contradicciones entre dichas declaraciones, conclusión a la que arriba luego del examen particularizado de cada una de ellas, lo que evidencia que la juzgadora de la recurrida, ajustó su proceder jurisdiccional a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la valoración de los órganos de prueba en cuestión, fue realizada en estricto apego a la ley, en contraste con lo que señala el recurrente en su denuncia.

Por otra parte, tampoco se constata del análisis de la sentencia impugnada, que la juzgadora, tal como lo delata el apelante, haya violentado el principio de inmediación, pues no existe evidencia alguna que permita presumir, que la jueza de juicio no estuvo presente en el debate probatorio, razones estas que llevan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la primera denuncia del recurrente. Así se decide.

En cuanto a la segunda y tercera denuncias, referidas a “errónea aplicación de una norma jurídica” en virtud de no haberse señalado en la sentencia, las circunstancias que demostraron la existencia de las calificantes de futilidad, innobleza y alevosía, con evidente identidad de pretensiones y que por tanto serán resueltas como si se tratara de una sola delación, esta Corte, observa lo siguiente:

Que en el acápite de la sentencia apelda, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juzgadora expresa lo siguiente: “Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran en el tipo penal de ERSON ANTONIO RODRIGUEZ ALVAREZ Alias EL CHICHE, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que este sujeto aún conociendo al hoy occiso le propina una puñalada al ciudadano DAMIAN A.N. NELO en una fiesta que se celebraba en el pueblo de canoita, asimismo la conducta del imputado J.A.H. CHIRINOS se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto al ser interceptado la víctima por parte del ciudadano RODRIGUEZ ALVAREZ ERSON impidió en plena fiesta que el hoy occiso pudiera salir del lugar, una vez que fue envestido por su victimario, facilitando con ello la perpetración y consumación del hecho punible que le causó la muerte casi de manera instantánea, lo que a criterio de esta Representación Fiscal considera que ambos imputados actuaron sobreseguro, con alevosía, en perjuicio de D.A.N.N., ocasionándole la muerte al propinarle una herida punzo penetrante abdominal a la víctima”.

Como puede observarse, no se señala en el extracto de la decisión transcrita, en que fundamenta la juzgadora su conclusión, de que los encartados actuaron sobre seguro, puesto que tal circunstancia, ni ninguna otra que pudiera acreditar las calificantes previstas en la norma que prevé el delito de homicidio, fueron debatidas en juicio.

Efectivamente, en la primera denuncia se analizaron los hechos que la juzgadora dio por probados en el decurso del proceso, siendo los mismos, de manera generalizada, que en fecha primero de enero del año 2011, aproximadamente a la 01:00am, el hoy occiso, D.A.N., en momentos en que llegaba con su esposa y su menor hijo, a una fiesta de fin de año, fue interceptado por los ciudadanos ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ y J.A.H.C., y luego de una breve discusión, fue herido en el abdomen con un arma blanca, por parte de ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ, que corrió y fue perseguido por dichos ciudadanos, para posteriormente fallecer como consecuencia de la herida recibida.

Como puede observarse, no fue acreditado de manera alguna, más allá del deceso del occiso, que el mismo se hubiere cometido con alevosía, por motivos fútiles o innobles, puesto que no fueron objeto de pruebas. Dicho de otra manera, no se trataron en el debate probatorio, las razones o circunstancias por las que E.A.R.Á., le infligió a D.A.N., la herida que le produjo la muerte, ni tampoco las razones por las cuales J.A.H.C., impidió que el occiso huyera de su atacante, omisión probatoria esta que impedía a la juez de juicio, subsumir los hechos en cuestión dentro del presupuesto fáctico que prevé el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, dispositivo normativo que califica el homicidio, por las circunstancias de haber sido perpetrado con alevosía, por motivos fútiles o innobles, lo que hace procedente el vicio delatado por el recurrente y en consecuencia la apelación interpuesta al respecto, debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido denunciada por el recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica, y a pesar de no haberse señalado en qué forma fue erróneamente aplicada la misma, esta Corte de Apelaciones, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y con fundamento en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta una decisión propia, en los términos que proceden:

Tal como se precisó precedentemente, los hechos relevantes acreditados por la recurrida, fueron los siguientes: que en fecha primero de enero del año 2011, aproximadamente a la 01:00am, el hoy occiso, D.A.N., en momentos en que llegaba con su esposa y su menor hijo, a una fiesta de fin de año, fue interceptado por los ciudadanos ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ y J.A.H.C., y luego de una breve discusión, trató de correr, acción que fue impedida por J.A.H.C., siendo herido en el abdomen con un arma blanca, por parte de ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ, producto de la cual falleció.

Ahora bien, corresponde adecuar la conducta desplegada por los agentes dentro de la norma que la prevea como delictiva y al respecto se observa:

Que si tal como quedó establecido, el ciudadano ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ, en fecha 01 de Enero de 2011, aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, hirió con un arma blanca en el abdomen, al hoy occiso D.A.N., lo cual le produjo la muerte, evidentemente que tal conducta se subsume dentro del presupuesto fáctico del artículo 405 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de homicidio intencional simple, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

En el caso de autos, se verifica exactamente dicho supuesto con la conducta desplegada por el agente, ya que este, de manera intencional, le produjo al hoy occiso, con un arma blanca que portaba, una herida en el abdomen, ocasionándole la muerte de manera casi inmediata, por lo que ajuicio de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los hechos acreditados por el tribunal de juicio, previa valoración de las pruebas producidas en el debate probatorio, considera que el acusado ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ, es responsable del delito de homicidio intencional simple, toda vez que no quedó establecida ninguna de las circunstancias que califican dicho delito, es decir, no se demostró que el mismo se perpetró con alevosía, por motivos fútiles e innobles, como lo propuso el Ministerio Público en su acusación. Así se decide.

En cuanto al acusado J.A.H.C., observa esta Alzada, que de los hechos acreditados en la recurrida, se determinó que el preindicado encartado, impidió que el hoy occiso corriera para defenderse de su atacante, cerrándole el paso, lo que aprovechó el agresor para producirle la herida que le ocasionó la muerte.

Ahora bien, no fue acreditado en el debate probatorio, que dicho acusado cooperara con el agresor en la perpetración del homicidio de especie, ni que lo determinara a ejecutarlo, sino que lo único demostrado, fue que esté le cerró el paso al hoy occiso impidiéndole que corriera, lo que facilitó la resolución del homicida, encuadrando por tanto tal conducta, en el primer presupuesto que prevé el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal Venezolano, que dispone: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3. Facilitando la perpetración del hecho.

Efectivamente, si tal como fue determinado por la a quo, la acción del acusado J.A.H.C., se redujo a impedirle al hoy occiso que corriera, lo que fue aprovechado por ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ para propinarle la herida que le produjo la muerte, con tal conducta se facilitó la acción criminal del homicida, pero en modo alguno la misma puede ser considerada como constitutiva de la figura de la cooperación inmediata, pues esta queda sujeta a la demostración del concierto de voluntades para la perpetración de un hecho punible determinado, circunstancia que no fue probada en la presente causa, por lo que objetivamente solo pudo comprobarse, que al J.A.H.C. al haberle cerrado el paso al hoy occiso, facilitó el accionar delictivo del autor, adecuándose tal conducta a la figura del ”facilitador” en la concurrencia de varias personasen en la ejecución de un hecho punible, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los hechos acreditados por la primera instancia, el acusado J.A.H.C., es responsable del delito de homicidio intencional simple en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en correspondencia con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 84 ejusdem. Así se decide.

En cuanto a la pena a imponer, se observa lo siguiente:

Que establecida la responsabilidad penal del encartado ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ en la comisión del delito de homicidio intencional simple, como autor del mismo, el artículo 405 del Código Penal que sanciona dicho delito, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio y no habiéndose acreditado en la causa la existencia agravantes genéricas o específicas, ni que el encartado posea antecedentes penales o sea reincidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral cuarto, del código penal, se impone dicha pena en su límite inferior, es decir, doce (12) años de presidio.

En el caso del acusado J.A.H.C., al haberse determinado su responsabilidad en el delito de homicidio intencional simple, y no constando tampoco, la existencia de agravantes genéricas o específicas, ni que el acusado posea antecedentes penales o sea reincidente, debe imponérsele el límite inferior de la pena prevista para dicho delito, que como se indicó precedentemente, es de doce (12) años de presidio, pero como su participación fue la de facilitar el homicidio en cuestión, debe rebajarse la mitad de dicha pena, por disposición expresa del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal Venezolano, por lo que en definitiva, la pena a imponer, es de seis años de presidio.

Como consecuencia de las anteriores precisiones, se condena al ciudadano ERSON ANTONIO RODRIGUEZALVAREZ, venezolano, natural de Santa Inés Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-1988, soltero, residenciado en los Esteros de Canoita, ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-25.649.660, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Igualmente se condena al ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1982, soltero, residenciado en los Esteros de Canoita, ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-16.118.308, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem. Así se decide.

VI

PRONUNCIAMIENTO

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto por los Abogados A.J.G.E., OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ Y DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMIREZ, en su condición de Abogados defensores de los ciudadanos J.A.C.H.Y.E.A.R.A., contra la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos ERSON A.R.A. y J.A.C.H., a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado con alevosía, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en calidad de autor directo y cooperador inmediato, respectivamente.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dicta decisión propia, mediante la cual se condena al ciudadano ERSON A.R.A., venezolano, natural de Santa Inés Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-1988, soltero, residenciado en los Esteros de Canoita, ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-25.649.660, a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, siendo la fecha provisional del cumplimiento de dicha pena, el 01 de Enero del año 2023. Igualmente se condena al ciudadano J.A.H.C., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-11-1982, soltero, residenciado en los Esteros de Canoita, ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-16.118.308, a cumplir la pena de SEIS (06) años de presidio, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en correspondencia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, siendo la fecha provisional del cumplimiento de dicha pena el 01 de Enero del año 2017.

P., regístrese, déjese copia, R. la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

S..

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