Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, doce de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000161

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de obligación de Manutención, signado con el Nro. YH11-V-2008-000161, incoada por la ciudadana: Osmarlis del Valle Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.620, y residenciada en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Sector La Floresta, casa Nro. 06, transversal 06, Tucupita, Estado D.A., en contra del ciudadano: A.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.210.855, residenciado en la siguiente dirección: Carapal de Guara, vía principal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A..

II.-Único De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre un procedimiento de Obligación de Manutención, presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previo acto de distribución, cuando era la Sala de Juicio Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien lo admite mediante auto de fecha 08 de enero de 2008, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, y boleta de citación al demandado, materializándose la primera en fecha 15 del mismo mes y año, y la segunda, sin materializarse hasta la fecha, aún y cuando en fecha 28 de febrero de 2008, la de Alguacila designada para materializar la citación, consignó boleta donde manifestaba su imposibilidad de ubicar al demandado y, desde entonces, la causa se encuentra paralizada.

Ahora bien, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

. (Cursivas del despacho).

Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:

  1. La existencia de la instancia;

  2. La inactividad procesal; y

  3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.

Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentra cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que existiera algún interés por parte de la accionante de ejercer acto jurídico dirigido a materializar la citación de la demandada para darle continuidad al proceso e impidiera de esa manera la paralización por más de un (1) año siendo letal sus consecuencias, toda vez que la perención opera de oficio incluso, y el Juez se encuentra obligado a decretarla tan pronto verifica lo previsto en la Ley para ello, debiéndose así declarar en la definitiva. Y así, se decide.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

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