Decisión nº 050-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2007-000677.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.S., KEENDRY ATENCIO, A.R., E.P., A.R., OSMARLYN BETANCOURT, A.A., M.M. (+), EURO VIERA, J.R., E.Z., C.G., y E.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.008.647, 13.912.108, 15.011.937, 15.478.562, 16.296.215, 15.173.964, 13.243.647, 10.235.502, 16.559.660, 10.421.022, 13.757.361, 17.413.774, y 15.193.046, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. respecto a M.M. (+), el mismo conforme se expresa ut infra no forma parte del litis consorcio activo.

Demandada: La empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., antes denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A. (Vencemos S.A.C.A.), inscrita inicialmente por ante el Registra de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23/09/1943, bajo el Nº 3.249, modificados y refundidos en sus estatutos sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17/03/2000, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 114- A- Sgdo, habiendo absorbido por fusión a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, domiciliada en la ciudad de Caracas en inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/10/1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A; habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 30/12/1999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/12/1999, bajo el Nº 58, Tomo 266-A; habiéndose fusionado de igual forma con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRASNPORTES CAURA, .S.A., según se evidencia de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS celebrada en fecha 24/10/2000, en inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8/11/2000, bajo el Nº 36, Tomo 196-A Pro., fusión esta que se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEMEX VENEZUELA S.A.C.A celebrada en fecha 30/09/2005 e inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30/09/2005, bajo el Nº 57, Tomo 193-A-Sgdo.

Tercero Llamado a Juicio: La sociedad mercantil GODOY & M.M. C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, quedando anotada bajo el Número 11, Tomo 28ª, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 28 de marzo de 2007 los ciudadanos J.S., KEENDRY ATENCIO, A.R., Y OTROS, debidamente representados por la Profesional del Derecho M.M., inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 39.525, e interpusieron pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada más ocho (8) días como término de la distancia (folio 270 de la Primera Pieza).

En fecha 16/05/2007, la representación judicial de la demandada, consignó escrito en la que los demandante no son ni ha sido nunca trabajadores de ella, y solicitan el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil GODOY & M.M. C.A., nombrada en la demanda, y que señalan es contratista de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. En efecto, mediante Auto de fecha 18/05/2007, se hizo el llamamiento del tercero y se fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10ª) día hábil siguiente a la constancia en Autos de la notificación del referido tercero. En fecha 09 de octubre de 2007 se hace parte el llamado tercero; luego de lo cual, mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2007, se indica que la Audiencia Preliminar se celebrará una vez concluido el lapso de término de la distancia concedido a la demandada. En fecha 23/10/2007 consta resultas de la notificación realizada al tercero llamado a juicio en fecha 28/09/2007 (folio 305).

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 307 y ss). La Audiencia Preliminar fue prolongada para el 29/11/2007, y seguidamente para el 16/01/2008, y posteriormente para el 11/02/2008, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la fecha referida se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 316).

En fecha 14 de febrero de 2008 se presentó por parte de la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., escrito de contestación de la demanda (folios 319 y ss.); y e fecha 19/02/2008 hizo lo propio la empresa GODOY & M.M. C.A. (folio 336 y ss.) Posterior a ello en fecha 12/03/2008, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 359), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y en fecha 07/03/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe este fallo en fecha 04/04/2008 (folio 362 y 363); en fecha 11/04/2008, se fijó la Audiencia Oral, Pública y contradictoria de Juicio, y se providenciaron pruebas en fecha 14/04/2008 (folios 364 y ss).

En fecha 26/05/2008, se levanta Acta de Suspensión del Proceso, ante la información de que uno de los esgrimidos demandantes, en concreto M.M. (+) había fallecido, concediéndosele 10 días a la representación forense de los demandantes, para que indagase e informara lo conducente respecto a la muerte en referencia. A través de Auto de fecha 26/06/2006, este Sentenciador estableció que el fallecido ciudadano M.M. (+) no formaba parte del litis consorcio activo, toda vez que para la fecha de introducción de la demanda en el 28/03/2007, ya se había producido el deceso y en consecuencia, entre otros efectos jurídicos ello produjo que el conferido mandato se extinguiera; resuelto lo anterior el Juzgador ordenó la continuación del proceso (folios 489 al 491).

En fecha 23 de julio de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 31 de julio de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por los ciudadanos J.S., KEENDRY ATENCIO, A.R., y OTROS contentivo de los hechos y del derecho en que fundamentan su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional vigente para la fecha de introducción de la demanda, indicadas en ella, y colocándose en paréntesis el equivalente en la moneda actual con la sigla “Bs.F.”:

Que los demandantes tuvieron el cargo de “Caleteros”, ingresando todo en el año 2005, conforme a parece en el folio 1º, y que demandan a la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A. para que honre con las obligaciones laborales que por años ha eludido y/o simulado, que se reclaman y amparan a los demandantes.

Bajo el título de “LOS HECHOS” hace indicación de lo siguiente:

Que los demandantes trabajaban para la empresa C.A. VENCEMOS (antes VENCEMOS MARA), con el cargo de “CALETEROS” en las instalaciones de la empresa, y sus funciones consistían principalmente en “cargar y tapar los camiones y las cargas que salían y entraban en la planta es decir, una actividad directa sobre los productos producidos por la referida empresa, tales como yeso, cemento gris, cemento blanco, cal, realizando una labor directa para la empresa C.A. VENCEMOS, así como también eran utilizado para la descarga de otros productos que se requerían para el desenvolvimiento de las labores de la Planta de Cemento …” (folio 2).

Que laboraban en las instalaciones de la empresa C.A. VENCEMOS, bajo la instrucciones, órdenes y supervisión directa de trabajadores de la empresa CEMEX, como el ciudadano N.A., Jefe de Transporte y M.C., Coordinadora de Servicios del Cliente en la empresa CEMEX DE VENEZUELA, es decir, C.A. VENCEMOS, y quienes han fungido como representantes del patrono frente a los demandantes.

Que los trabajos fueron realizados en forma directa a favor de la demandada, era su única fuente de ingresos.

Que durante el tiempo que duró la prestación de servicios la demandada le negó los beneficios laborales de la contratación colectiva que beneficiaba al resto de trabajadores, y mucho más grave, los beneficios consagrados el la Carta Magna (CRBV), Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley de Política Habitacional, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el horario era de lunes a sábados, de 8 horas y en muchas ocasiones de 14 horas diarias. Al tiempo, señala que sus labores en las instalaciones de la empresa eran de 6:00 a.m. a 7 u 8 p.m. dependiendo de la carga, esperaban su turno para ayudar con la carga del camión enlonado o tapado y amarre de la mercancía que en todos los caso, invariablemente era cemento y sus similares.

Que las órdenes de cómo debían ejecutarse los trabajos las impartía el ciudadano N.A., “y en concreto a los trabajadores al principio de la relación de trabajo le era cancelado su salario semanal por la empresa GODOY & M.M. C.A., la cual al inicio de la relación laboral le cancelaba por medio de cheque a sus trabajadores; y luego en efectivo; posteriormente ya que no solamente laboraban para esa empresa sino que también debían tapar los camiones que laboran para TRANSPORTES CAURA C.A. en esas oportunidades los camiones al buscar la carga del producto les cancelaban en dinero en efectivo a los trabajadores y luego reportaban sus gastos de viaje a las oficinas de Transporte Caura, C.A. Es de hacer notar que ambas empresas GODOY, M.M. C.A. y TRANSPORTES CAURA C.A., son empresas creadas exclusivamente para prestar servicios únicamente a la empresa C.A. VENCEMOS.” (vuelto del folio 3).

Que no podían retirarse de las instalaciones de la Planta hasta que el Sr. N.A. como Jefe de transporte les comunicaba que por ese día no había más distribución ni venta de productos.

Que el monto que debía ser cancelado a los caleteros lo fijaba la empresa y variaba según la capacidad de carga de la unidad de transporte.

Que se les notificó que laborarían en la Planta hasta el 17/07/2006, en razón de que a partir de esa fecha el servicio lo prestaría una cooperativa, y motivado a ello se dirigieron al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en san Francisco para solicitar inspección la cual se efectuó y sus resultas fueron anexadas marcadas “B”.

Bajo el Título de “EL DERECHO”, hace indicación de los artículos 86, 84, 89, 91 y 92 de la CRBV, de la misma forma el artículo 65 LOT que prevé la presunción de laboralidad. Que los beneficios reclamados derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A. VENCEMOS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO Z.S..

Que respecto al SALARIO DEVENGADO, de los demandantes, consigna para que forme parte de la demanda una relación de cálculos efectuada por el Asesor Laboral y Contable J.R.C.d. cédula de identidad V-1.694.520.

Que en cuanto a los CONCEPTOS DEMANDADOS ellos arrojan la cantidad de Bs.175.780.713,71 (hoy Bs.F.175.780,71), correspondientes a:

La cantidad de Bs.51.185.046,98 por utilidades, con fundamento en la cláusula 34 de la Convención y el artículo 174 LOT. La cantidad de Bs.29.976.468,43 por Vacaciones anuales vencidas no cobradas ni disfrutadas, de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 226 de la LOT, y las cláusulas 24 y 25 de la Convención. La cantidad de Bs.75.037.996,33 por concepto de antigüedad, incluidos los días adicionales, así como las indemnizaciones del artículo 125 LOT. La cantidad de Bs.2.618.922,83 por concepto de intereses por antigüedad. El monto de Bs.2.770.340,60 por Bono de Productividad, según la cláusula 65 de la Convención. El monto de Bs.1.660.000,oo por concepto de obsequio Navideño para los trabajadores, de conformidad con la cláusula 32 de la Convención. Que solicitan la corrección monetaria y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense los abogados N.G. Y M.C., así como de lo expuesto en la Audiencia de Juicio, este Sentenciador de seguida se plasma en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, y los sintetiza de la siguiente manera:

Alegan la falta de Cualidad e Interés, señalando que los demandantes no han sido sus trabajadores. Niegan en forma pormenorizada los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes; de igual manera la sumatoria de los conceptos demandados. Niegan que los demandantes hayan sido sus trabajadores, así como la existencia de elemento alguno conformante de la relación laboral. Señalan la inaplicabilidad a los demandantes, del Contrato Colectivo suscrito entre C.A. VENCEMOS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CEMENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO Z.S..

Que solicitan se declare Sin Lugar la demanda, con los restantes pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL Tercero Llamado a Juicio: GODOY & M.M. C.A.

Del escrito de Contestación presentado a través de la representación forense A.A.B.B. de INPRE Nº 33.753 la empresa GODOY & M.M. C.A., así como de lo expuesto en la Audiencia de Juicio, este Sentenciador de seguida se plasma en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, y los sintetiza de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados en la demanda. La referida empresa sólo aceptó que hubo existencia de relación laboral para con cinco (5) de los demandantes, y señaló que en todo caso oponía la prescripción de la acción; y con respecto al resto de los accionantes o demandantes negó la existencia de relación laboral alguna.

Los trabajadores frente a quienes señala no se adeuda concepto alguno, pues sólo laboraron por espacio de 12 días, y se les canceló sus salarios, y que e todo caso se esgrime la prescripción de la acción, pues desde la fecha que afirman en la demanda en que finalizó la relación laboral hasta la interposición de la demanda y el llamado que se le hace a juicio, son los ciudadanos E.Z., de quien señala que laboró entre el 20/08/2004 al 02/09/2004; M.M. (+) de quien se indicó ut supra que el mismo no forma parte del litis consorcio activo; J.R., del cual se afirma laboró del 26/08/2005 hasta el 08/06/2005; EURO VIERA, afirmándose ser cierto que laboró desde el 03/01/2005 al 15/01/2005; y C.G., laborando desde el 17/02/2005 hasta el 01/03/2005.

Que respetuosamente solicita se declare Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación, y lo expresado en la Audiencia de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de los demandantes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Está fuera de controversia que los demandantes en su prestación se servicios recibían la paga de los choferes de los transportes pertinentes. Es objeto de CONTROVERSIA es determinar la prestación de servicios para con la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y de otra parte, en relación al tercero llamado a juicio, esto es la sociedad mercantil GODOY & M.M. C.A., verificar la prescripción alegada respecto a una parte de os demandantes, y la prestación de servicios negada respecto al resto.

Ante la panorámica esbozada, se tiene que es carga de la parte demandante lo referente a la prestación de servicios, para que así opere la presunción de laboralidad.

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no progresar las respectivas defensas, corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- Pruebas aportadas por la parte actora J.J.S. y Otros:

  1. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas en el aparte SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas que intituló “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL O POR ESCRITO”, y referidas, según afirma, a los siguientes documentos:

    2.1.- Reclamaciones Administrativas de los actores por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede San Francisco, y las cuales acompañó marcada “A”, y que certificadas corren insertas agregadas en la pieza de pruebas del folio cinco (05) al folio doscientos noventa y nueve (299); en donde la empresa demandada niega que los reclamantes hayan sido sus trabajadores. Se observa que la documental en referencia no da aporte a la solución de lo controvertido, y en tal sentido carecen de valor probatorio. Así se decide.

    2.2.- Registro de Asegurado conjuntamente con la Cuenta Individual, obtenida vía Internet, marcados con la letra “B”, y que corren insertas agregadas en la pieza de pruebas del folio trescientos (300) al folio trescientos cuatro (304); en ellas aparecen como asegurados por el tercero llamado al juicio GODOY & M.M. C.A. los ciudadanos, M.M. (+), EURO VIERA, E.Z., y C.G., en donde aparece como fecha de inicio el 20/07/2005. Las referidas documentales son fueron objeto de ataque, y en tal sentido se tiene como reconocidas por la empresa llamada como tercero, esto conforme a las previsiones del artículo 78 LOPT. Así se establece.

    2.3.- Recibos de Pago, y los cuales acompañó marcados con la letra “C”, y que corren insertos agregados en la pieza de pruebas del folio trescientos cinco (305) al folio trescientos trece (313), referida a los ciudadanos M.M. (+), EURO VIERA, E.Z., y C.G., y J.R.; las mismas fueron reconocidas por la empresa GODOY & M.M. C.A., la cual además consignó copias que van desde el folio 411 al 424 de la Pieza de Pruebas. Las documentales poseen valor probatorio, aun cuando sólo se limiten a parte de los que conforman el litis consorcio activo (excluido el fallecido M.M. (+)).Así se establece.

    2.4.- Dos (02) fotocopias de cheques, los cuales acompañó marcados con la letra “D”, y que corren insertas en el folio trescientos catorce (314); de fecha 25/11/2005 a favor de E.Z. y otro a favor de C.G., librados por el tercero llamado a juicio en cuenta bancaria del Banco venezolano de Crédito. Al lado de esto se observa que en los folios 425 al 433 de la Pieza de Pruebas, aparecen copias de cheques de fecha 25/11/2005 y 23/09/2005 con le mismo librador o emisor y banco, a favor de los ciudadanos M.M. (+), EURO VIERA, E.Z., y C.G., y J.R.. Las documentales poseen valor probatorio, aun cuando sólo se limiten a parte de los que conforman el litis consorcio activo (excluido el fallecido M.M. (+)). Así se establece.

    2.5.- Copias fotostáticas de los de RX DE TORAX Y RX DE COLUMNA LUMBAR, efectuados a los trabajadores E.Z. y J.R. en el CENTRO MÉDICO MADRE M.D.S.J., los cuales acompañó marcados con la letra “E”, y que corren insertos del folio trescientos quince (315) al folio trescientos dieciocho (318). La representación de la demandada las aceptó, señalando que se realizaron como exámenes pre empleo. Y el ciudadano actor E.Z., fue preguntado al respecto por el Sentenciador, y el mismo afirmó que fueron exámenes pre empleo pero que no trabajaron a pesar de que formaron una Cooperativa. Las documentales en referencia poseen valor probatorio. Así se establece.

    2.6.- Informe realizado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.M.S.F. en la empresa “CEMEX DE VENEZUELA, C.A., y que corre inserto agregado del folio quince (15) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, adjuntado junto con la demanda. Se observa que las documentales en referencia, aparece informe de fecha 07/08/2006, y en el cual se llega a la conclusión falaz de que por el hecho de que exista un “Control de Entrada y Salida de Visitantes” en donde aparecen nombres de los llamados caleteros, y entre ellos el ciudadano E.Z., ello implica que están bajo supervisión de la hoy demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., cuando nada tien de raro que caleteros u otros particulares extraños a la empresa referida, aparezcan en un libro de Visitantes, sin que ello se traduzca en una supervisión, por lo menos desde la perspectiva laboral, a lo sumo desde el enfoque de la seguridad de la empresa. De otra parte se indica que aparecen pagos mediante cheque, así como registro de asegurado ante el Seguro Social, que tienen como beneficiario al ciudadano E.Z., y como patronal la empresa GODOY & M.M. C.A., y en la demandada se le informó que la empresa en referencia no tenía ningún contrato de caletaje o amarre con la empresa CEMEX DE VENEZUELA. Ahora bien ello se explica en razón de las contrataciones para las fechas en que averió la estiva, como se indicará en las conclusiones. Las copias en referencia fueron atacadas por la representación forense de la demandada, señalando que no tuvo control de la misma, que no fue ratificada, y que desnaturaliza lo que es una inspección al llegar a conclusiones y no sólo dejar constancia. La promovente insistió en su valor. La copias in comento que son certificadas, poseen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 LOPT. Así se decide.

  3. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia:

    3.1. Se ofició a la entidad bancaria BANCO UNIVERSAL VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., a los fines de que informase si al ciudadano E.Z., le fue cancelado un cheque signado con el Nº 59287337, por la cantidad de Bs. 43.922,46, y al ciudadano C.G. le fue cancelado un cheque signado con el Nº 12287336, por la cantidad de Bs. 213.922, 46, ambos de fecha 25/11/2005 y contra la Cuenta Corriente Nº 0104-0085-65-0850005516 de la empresa G.M.M.; e igualmente, se le requiere informe si existen otros cheques pagados por dicha empresa y contra la indicada Cuenta Corriente a los ciudadanos que a continuación se determinan: J.S., titular de la C.I.: V.-13.008.647; KEENDRY ATENCIO, titular de la C.I.: V.-13.912.108; A.R., titular de la C.I.: V.-15.011.937; E.P., titular de la C.I.: V.-15.478.562; A.R., titular de la C.I.: V.-16.296.215; OSMARLIN BETANCOURT, titular de la C.I.: V.-15.173.964; A.A., titular de la C.I.: V.-13.243.647; M.M., titular de la C.I.: V.-10.235.502; EURO VIERA, titular de la C.I.: V.-16.559.660; J.R., titular de la C.I.: V.-10.421.022; E.Z., titular de la C.I.: V.-13.757.361; C.G., titular de la C.I.: V.-17.413.774; y E.M., titular de la C.I.: V.-15.193.046.

    Las resultas de la informativa constan en el folio 496 al 498, de la Segunda pieza, y en él se certifican los puntos uno y dos, y respecto al tres no se suministró información por falta de datos que especifiquen lo pedido. La información en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    3.2. Se ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el Edificio “Caja Regional”, ubicado geográficamente en la Av. 15 (Las Delicias), a los fines de que informe sobre el Registro de Asegurados de los ciudadanos EURO VIERA, titular de la C.I.: V.-16.559.660; E.Z., titular de la C.I.: V.-13.757.361; C.G., titular de la C.I.: V.-17.413.774; y M.M., titular de la C.I.: V.-10.235.502.

    Las resultas de la informativa solicitada no constan e las actas procesales, de modo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

    3.3. Se ordenó oficiar al CENTRO MÉDICO “MADRE M.D.S.J.” a los fines de que informe si por ante dicho Centro Médico le hicieron estudios de RX DE TORAX y RX DE COLUMNA LUMBAR a los ciudadanos E.Z., titular de la C.I.: V.-13.757.361 y J.R., titular de la C.I.: V.-10.421.022, referidos por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, en fecha 11/01/2006.

    Las resultas de la informativa solicitada no constan en las actas procesales, de modo que no hay prueba que valorar, sin embargo las copias consignadas fueron aceptadas en cuanto a su contenido, vale decir, reconocidas por la representación de la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. Así se establece.

  4. - Con relación a la petición de Exhibición de Documentos, solicitada en el parte “CUARTO” de su escrito de promoción de pruebas que intituló “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, el Tribunal observa:

    Los actores peticionan que el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene a la demandada la exhibición o entrega de los recibos originales de los pagos efectuados semanalmente por aquella; así como, los controles de entradas y salidas de los actores en los años 2004, 2005 y 2006.

    La exhibición en referencia fue negada y no se apeló de la negativa. De modo que no hay medio de prueba que a.A.s.e..

  5. - Con relación a las Testimonial del ciudadano J.R.C., venezolano, mayores de edad, Contador Público, titular de la C.I.: V.-1.694.520, y de este domicilio, para que ratifique los informes contables que elaboró los cuales fueron acompañados junto con la demanda; se observa que ratificó el informe en referencia, señalando la representación de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., que el deponente ha hecho profesión de testificar en los casos en contra de la referida empresa; ante lo cual la abogada de los promoventes, señala que labora en el Sindicato de Trabajadores.

    En todo caso el informe que se ratifica carece de valor toda vez que se trata de un informe elaborado en base a datos suministrados por los demandantes, y en tal sentido, en virtud del principio de la alteridad, no tiene peso probatorio. Así se establece.

    - Pruebas aportadas por la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., este Tribunal observa:

  6. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en los puntos “Primero”, signadas con los números del uno (1) al ocho (8), ambos inclusive, documentos que denominó “Ordenes de Servicio” y que constan entre los folios 368 al 392, ambos inclusive; en el punto “Tercero” del escrito de promoción, signadas con el número nueve (9), documento que denominó “Copia de Acta Constitutiva contentiva de los Estatutos Sociales , de la empresa GODOY & M.M., C.A.”, y que constan entre los folios 393 al 397, ambos inclusive; se observa que no aportan nombres de personas que hayan prestados servicios para la empresa promovente, y además respecto a las ordenes de servicio se trata de documentos no oponibles a los demandantes, pero sí al tercero llamado a juicio, de modo que se les da valor probatorio, al no haber sido objeto de impugnación por parte del tercero llamado a juicio (artículo 78 LOPT); de otra parte, el acta constitutiva es útil a lo efectos de precisar el objeto comercial. Así se establece.

  7. - Prueba Testimonial:

    2.1. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos R.M., A.O., B.P., O.F., J.Q., EMVERT TORRE, y J.B., mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; se observa que los mismos no se presentaron en juicio, siendo carga del promovente presentarlos, de modo que no hay testimonial que a.A.s.e..

    2.2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos, M.D., M.E.Y. y D.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.893.576, 6.258.265, y 8.506.334, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; se observa que los mismos si se presentaron en juicio, analizándose de seguidas las declaraciones:

    - En lo que respecta a la declaración testimonial de la ciudadana M.D., señaló trabajar para la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., que está adscrita a la gerencia de Recursos Humanos; que desde el año 2001ó 2002 existe una paletizadora. Que la relación de la demandada con GODOY & M.M. C.A. era o es una relación mercantil, comercial. Que en ocasiones, por avería de la paletizadora, y de manera provisional para la carga de cemento, que para el ensacado no le consta, pudo ser. Que actualmente para el tapado de los camiones funciona una cooperativa llamada “COOPROCAPE”, y antes “COOPROPETROC”, señala que han sido contratados desde el 2005, que la actividad que hacen es la de que tienen un personal que se encargan del servicio de tapado de los transportes que salen de las instalaciones, y ese servicio lo paga el cliente, el ferretero. Que la empresa exige que tengan un supervisor.

    De otra parte, señala que la empresa sólo le hace exámenes médicos pre-empleo a sus trabajadores no a los de las cooperativas, y que ni siquiera por vía de excepción se le hizo exámenes médicos a trabajadores de las cooperativas o de las contratistas.

    Ante las repreguntas de la parte actora, señaló en referencia a documentales, exámenes médicos de ciudadanos demandantes (E.Z. y J.R.), que puede que los mismos hayan participado en un proceso de selección (o preselección).

    - En lo que atañe a la declaración testimonial de la ciudadana M.E.Y., la misma señaló que trabajaba para la demandada promovente en el Departamento de Gerencia Comercial. Al preguntársele si conocía a alguno de los demandantes, dijo que le sonaba sólo el de apellido Zea, y luego de observarlos por instrucción del Juez, apuntó conocer a quien correspondía con el demandante E.Z.. De otra parte, afirmó la existencia en la empresa y desde el año 2002 aproximadamente de una Paletizadora para acomodar o arreglar los sacos en cantidades de 48 para poder despachar como unidad mínima; que no es necesario contratar personas, para la actividad en referencia, sólo en casos excepcionales si está dañada se puede contratar personal, pero en condiciones normales no.

    Con relación a las personas que tapan el cargamento de los transportes, señal que una vez que sale (el cemento) de la Romana, es responsabilidad de los transportistas para que la carga no se mueva. Y que siempre lo han pagado los mismos clientes transportistas son los que ha pagado esos servicio.

    Que hay hoy en día como 60, 70 u 80 empresas transportistas, que en el 2005 eran como 50, que le hacen el transporte a los clientes. De otra parte, señaló que hay una modalidad de mercancía “transportada” que la hace la empresa hasta el cliente, y una modalidad “Retirada” con vehículos contratados o que pertenecen al cliente. Que tiene la empresa una flota como de 12 bateas y 4 camiones, y se ha mantenido, pero hoy el porcentaje de camiones de la empresa (modalidad transportada) frente a los de los transportistas particulares (modalidad retirada) es de 80%, de los particulares frente a 20 ó 10 % de los camiones de la demandada; y que antes (2005) era como de 50 / 60, léase 50 / 50.

    Indicó en la oportunidad de respuesta de las repreguntas, que la paletizadora no se daña por mucho tiempo, una vez como por una semana. Que la relación de camiones es de 20% sus vehículos frente a 80% de los particulares, pues ha aumentado mucho la demanda, que en el 2005 era el mismo número de vehículos de la empresa. Señaló que un trabajo es el de caletero y otro es el de tapado y amarre; y que no sabe quien tapa y quien no.

    - Con relación a la testimonial del ciudadano D.J.C.Á., el mismo indicó que labora desde hace 12 años para la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., en el Departamento de Abastecimiento o Procura. Que el objeto de la empresa GODOY & M.M. C.A. es el de prestar servicios de limpieza en general y pintura industrial; indica que se le ha contratado para cargado de cemento aproximadamente a finales de 2005, por estar entonces dañada la paletizadora por espacio de 15 días; que a esa empresa y a las empresa se le pide una fianza. Que la demandada contrata servicios.

    Las declaraciones en referencia le merecen fe a este Sentenciador, por indicar el porque de su conocimiento y explicar sus dichos, de modo que poseen valor probatorio, esto en atención de la previsión del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente. Así se establece.

  8. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ofició en el sentido solicitado, vale decir, que informen “Si es cierto que para la carga y descarga del cemento adquirido a CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., así como el tapado de los camiones de su propiedad, sus chóferes directamente contratan ayudantes para realizar dichas labores y los cuales se contratan fuera de las instalaciones de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en forma eventual, cancelando sus chóferes el monto estipulado por ellos, en bolívares para la carga, descarga, tapado de los camiones desde el año 2004 hasta el año 2006”; y se ofició a:

    1. TRANSPORTES VILLALOBOS, ubicado en la avenida San Francisco, calle San Ramón, Número 21-27, estado Zulia; y en efecto en el folio 399 consta respuesta, señalándose desconocer lo que se pregunta y que no tiene nada que ver con los demandantes, los cuales no prestan ni le han prestado servicio. b) a TRANSPORTE R.C., ubicado en la avenida 5, con calle GH, Sector 18 de Octubre, Maracaibo, estado Zulia; en el folio 418 se observa respuesta señalando que la carga se hace con montacargas, con estibas paletizadas, y que el tape o destape de la mercancía lo realizan los propios choferes; c) MATERIALES DE OCCIDENTE, C.A., ubicada en la avenida G, Sector Monte Bello, Nº 164, entrando por la Panadería Interpan, Cabimas, estado Zulia; d) MULTISERIVICIOS JP, ubicado en Sierra Maestra, avenida 8, con esquina 18ª, Nº 33-76, Estado Zulia; e el folio 413 aparece la respuesta en el sentido de que sus choferes no contratan ayudantes para la carga y descarga de cemento, ya que ello es distribuido por la paletizadora; e) FERREMATERIALES SAN JOSÉ, ubicado en la avenida 10, con calle 27-80, San Francisco, estado Zulia; f) HERMANOS RODRIGUEZ, ubicada en la Carretera L, entre avenida 52 y 51 a 500 metros del cementerio Jardín Ciudad Ojeda, estado Zulia; g) y FEREMASUR, ubicada en San Francisco, Sector El Perú, calle 158, Nº 6-49, con Esquina Planta Mara, estado Zulia, la respuesta aparece en el folio 410, señalándose que con su propio personal realizan el tapado de los camiones, y que la demandada despacha directamente el pedido o la carga a los camiones.

    De las informaciones presentadas no se aporta nada a la solución de lo controvertido, toda vez que más allá de ellas no se encuentra controvertido el hecho de que los caleteros en su labor recibían pago de los choferes de los transportes respectivos. Así se establece.

  9. - En cuanto al medio de prueba de Inspección Judicial:

    4.1.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el punto “Sexto” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se Trasladó y Constituyó el Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en las instalaciones de PLANTA MARA situadas en la avenida principal del Municipio San Francisco, Estado Zulia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la inspección se dejó c.d.p.d. producción de cemento, así como de una paletizadora en la empresa, y se observó que:

    “… luego que el cemento es empacado, pasa por un proceso mecánico en un área constitutiva de un galpón denominado “GALPÓN DE EMPLIZADO”, y este proceso mecánico, se inicia por el paso del producto terminado por bandas (Paletizadora) en movimiento con protecciones que evitan el contacto con persona alguna, que operan igualmente sin la manipulación de personal, hasta la puesta del producto en as estibas; y una vez, en las estibas se transporta con un montacargas a los camiones y/o gandolas que llegan desde el exterior de la empresa a recibir mercancía.”

    De otra parte, se dejó constancia a solicitud de la parte promovente que a las 11:30 a.m. se encontraban en cola para cargar producto terminado (cemento) en el área de carga, un aproximado de cinco (5) vehículos camiones y/o gandolas, y un número aproximado de cuarenta (40) vehículos, camiones y/o gandolas ya cargados, en un estacionamiento dentro del área de la empresa dispuesto para el tapado y amarre; al tiempo se dejó constancia de que ninguno de los vehículos estaba identificado con logotipo que lo identificara con la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A y/o C.A. VENCEMOS. De igual manera se ordenó la reproducción de secuencias fotográficas de todo lo observado, las cuales se acompañan impresas a la inspección, y se procedió a reproducir en forma digitalizada a través de “CD”.

    La representación judicial de la parte demandante, señaló que las resultas de la inspección, y en concreto lo referente a la existencia de la paletizadora, era para la fecha de la inspección, que no demostraba que fuese así para la fecha anterior.

    El ciudadano demandante E.Z. fue interrogado por este Administrador de Justicia, y respondió que laboró por 11 años en la demandada; y que la paletizadora estaba desde el año 2002.

    La Inspección posee valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 111 y ss. LOPT, aunque en todo caso no se desprendió de la inspección en referencia elemento de prueba a favor de la pretensión libelada. Así se decide.

    4.2.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el punto “Séptimo” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordena oficiar exhortándose al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, a fin de que se traslade y Constituya el Despacho para la práctica de la misma en la sede de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., de la ciudad de Caracas, situada en la Urbanización Las Mercedes entre la calle Nueva Cork y Trinidad en la Torre Cemex en el Departamento de Contraloría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No consta en actas respuesta de la informativa en referencia, de modo que no hay elemento de prueba que valorar. Así se establece.

    - Pruebas aportadas por la sociedad mercantil GODOY & M.M. C.A.:

  10. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en los puntos “Primero”, signadas con la letra “A”, legajo de doce (12) folios útiles, que van del 399 al 410, ambos inclusive, documentos que corresponden a “facturas, orden de servicio, condiciones del servicio, control de asistencia de los ciudadanos M.M., Euro Viera, J.R., E.Z. y C.G. ”; en el punto “Segundo” del escrito de promoción, signadas con la letra “B”, legajo de catorce (14) folios útiles, que van desde el 411 al 424, ambos inclusive, documentos que corresponden a “recibos de pago de los ciudadanos M.M., Euro Viera, J.R., E.Z. y C.G.”. Se observa que las mismas, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  11. - En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ofició al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO en su Oficina T.C. Vencemos Maracaibo, en el sentido solicitado, vale decir, que informe a este órgano jurisdiccional: el titular de la cuenta Nº 0850005516, beneficiario, persona que cobró, las cantidades pertinente, y las fechas de emisión y de cobro, de los cheques numerados 86287335, 73188616, 26188615, 59287337, 20188617, 12287336, 53188613, 53287339, y 06188612 que en copias simples consigno en un legajo de nueve (9) folios útiles, que van desde el 425 al 433, ambos inclusive, marcados con la letra “C”, y de ser posible remita copia de los mismos.

    No hay elemento de prueba que valorar toda vez que en actas no consta resultas de lo solicitado, sin perder de vista el hecho de que las copias de los cheques en referencia no fueron objeto de discusión. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICO:

    Declaración de parte:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, y en concreto a los ciudadanos C.G., E.Z., y J.S., quienes estuvieron contestes en afirmar que la paga de sus servicios la recibían directamente de los choferes que requerían de sus servicios, además de otros aspectos que se indicarán en las conclusiones.

    De otra parte, el demandante KENDRI ATENCIO, indicó que su labor era la de tapar las gandolas y amarrarlas, que el número de gandolas variaba, dependiendo del turno, que en el día eran menos. Que había más choferes de vehículos de la demandada que de “los propios afiliados”, que trabajaban por grupos y eran varios grupos de (tres personas), que su grupo hacía el trabajo para 30 a 35 gandolas al día, y pagaban Bs.10.000,oo (hoy Bs.F.10) por gandola, entre los tres.

    Con respecto a quien les daba ordenes, o quien le decía que fueran a tapar, señaló de una parte, que el Jefe de Transporte de Transporte Caura, esto cuando había operativo. Al lado de ello señaló que el chofer que llegara le decía que lo tapara y amarrara. Frente a esto se le preguntó ¿Quién llevaba esa dirección del trabajo de ustedes?, y respondió, nosotros mismos.

    Se indica que las declaraciones de los demandantes tienen valor probatorio, en tonto y en cuanto sean beneficiosas como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa, conforme al escrito libelar y lo expuesto en la Audiencia de Juicio los actores pretenden el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando por una parte, que se desempeñaban como CALETEROS, vale decir, destapando, tapando y amarrando los camiones que llegaban a cargar cemento y otros productos en la sede de la demandada; que eran los mismos choferes los que les pagaban, y que se trataba de choferes de diferentes empresas entre ellas Transporte Caura.

    La demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. está conteste con esto y señala que pagaban los choferes o los propios clientes con el flete, que no tienen ninguna ingerencia en la forma o modo en que se iban a tapar y amarrar los transportes, que la responsabilidad de CEMEX llega sólo hasta el montaje del cemento en los distintos camiones que llegan a cargar cemento, pero no en la actividad de los demandantes como “caleteros”.

    Que sólo durante en un lapso de tiempo de 15 días que estuvo dañada la “estibadora”, y se requirió el servicio de algunos de los “caleteros”, lo cual fue a través de una empresa que les suministro personal y en concreto GODOY & M.M. C.A. la cual fue llamada como tercero, y al tiempo afirmó la demandada la falta de cualidad e interés, y frente a esto último se ha de puntualizar que ello traduciría en la improcedencia respecto a ella de lo peticionado, lo cual sólo puede ser dilucidado a través del análisis de los discurrido a lo largo del debate procesal, pues basta que se afirmen los demandantes titulares de derechos laborales frente a la demandada para que tenga justificación procesal la presencia de CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

    GODOY & M.M. C.A. sólo aceptó que hubo existencia de relación laboral para con cinco (5) de las personas que aparecen en el escrito libelar como demandantes, y señaló que en todo caso oponía la prescripción de la acción; y con respecto al resto de los accionantes negó la existencia de relación laboral alguna. Los trabajadores frente a quienes señala no se adeuda concepto alguno, pues sólo laboraron por espacio de 12 días, y se les canceló sus salarios, y que en todo caso se esgrime la prescripción de la acción, pues desde la fecha que afirman en la demanda en que finalizó la relación laboral hasta la interposición de la demanda y el llamado que se le hace a juicio, son los ciudadanos E.Z., M.M. (+) de quien se indicó ut supra que el mismo no forma parte del litis consorcio activo, J.R., EURO VIERA, y C.G..

    Así las cosas se cree lo más adecuado dividir, el análisis de lo planteado en dos circunstancias como son lo pertinente a la prestación de servicios de los demandantes como caleteros, y la referente a las oportunidades en que se encontraba dañada la estibadora de la demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.,

    En la presente causa la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. señala de una parte, que los demandantes no prestaron servicios para con ella, y de otra parte que ciertamente prestaban un servicio en las instalaciones de la empresa referida, pero en el patio de la misma, y no para con ella, sino para terceras personas, concretamente transportistas de la demandada o de los propios clientes que iban a las instalaciones de la empresa indicada. Esta negación de la prestación de servicios en beneficio propio o por cuenta de la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. se traduce en una negación no sólo de relación laboral, sino de la prestación de servicio y en tal sentido, es menester conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tan sólo se demuestre la prestación de servicio para con la demandada, para que opere la presunción de laboralidad.

    Aquí es importante puntualizar, que constan en los folios 315 al 318, copias de constancias de ordenes para la realización de exámenes médicos a los demandantes E.Z. y J.R., copias estas que por sí solas no son suficientes para acreditar prestación de servicio de tipo laboral para con la demandada. Al respecto la testigo M.D., señaló que pudo tratarse de que fueron preseleccionados por la demandada, y ella ordenó en consecuencia la realización de los exámenes. De otra parte, el codemandante E.Z. interrogado por el Juez de a causa, señaló que los referidos exámenes fueron realizados para comenzar a trabajar bajo la modalidad de cooperativa, pero que no prestaron servicios, y fue otra la cooperativa la que fue seleccionada.

    Ahora bien, los propios demandantes manifiestan en el escrito libelar que recibían pago de los choferes de los transportes. De otra parte, y el mismo sentido, el Juzgador en uso de sus facultades como rector del proceso y en procura de la verdad, procedió a interrogar a la parte demandante, y en concreto, a los ciudadanos C.G., E.Z., J.S., y KENDRI ATENCIO. En este contexto, el ciudadano C.G., señala que habían muchos transportistas, y que le pagaban los mismos choferes, indicando la cantidad de Bs.10.000,oo por cada amarre o amarrada de carga. De su parte, el ciudadano E.Z., afirma de la misma manera que ellos le cobraban a los propios choferes, y tenían preferencia con Transporte Caura. A este se le preguntó que ocurría si no iban a trabajar, ante lo cual respondió que el dinero lo recogían y lo dividían entre todos, que para el caso de los que no iban, le decían al vigilante que no lo dejaran entrar, que ellos mismos lo suspendían. En lo que atañe al ciudadano J.S., este afirmó que pagaban los choferes de las gandolas, que eran varias las compañías que iban, algunas veces los transportes eran de “Transportes Caura”, y otras veces de otras empresas. Y el demandante KENDRI ATENCIO, señaló que su labor era la de tapar y amarrar las gandolas, tanto de la demandada como de otras empresas que llegaban a los patios de la demandada, y señaló que ellos mismos llevaban la dirección de la organización para el trabajo.

    El panorama que se presenta ante este Sentenciador es el de que los demandantes prestaban servicios en la sede de la demandada, pero no para la demandada, sino en beneficio de los transportistas a salir, clientes de ella o transportistas propios, los cuales, se infiere que podían o no contratar y pagar los servicios de uno u algunos de los llamados caleteros, o incluso traer personal propio que lo ayudase a cargar o descargar el camión, como se desprende de los informes de TRANSPORTES VILLALOBOS, TRANSPORTE R.C., y FEREMASUR. E incluso no había sanción patronal alguna en el supuesto de que alguno de los demandantes no asistiera a sus actividades, sino que era los propios demandantes, según se declaró en juicio y no fue desmentido por la representación legal de los actores, los que se organizaban, y quines se repartían lo recibido por pago de los choferes.

    No se puede concebir una relación laboral en el panorama esbozado en donde lo único que consta en actas entre la demanda CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. y los actores está en el hecho de que esta les permite que en áreas suyas presten servicios para todos y cada uno de los transportistas, que una vez cargado en el transporte el despachado producto, léase cementos u otros similares, requieren de auxilio de las personas que se encargan del tapado y amarre de la mercancía cargada en el transporte de que se trate, vale decir, de la propia demandada como de otras empresas, y por la actividad realizada son los mismos choferes los que le pagaban, lo que fue planteado en la demanda, así de declaración de demandantes. Actuación que en todo caso, se hace bajo la propia organización de quienes prestan el servicio, es decir, que ellos mismos establecen las pautas de funcionamiento, como se desprende del hecho de que ellos dirigen el orden en que desempeñan los grupos de trabajo, y toman las medidas que consideran pertinentes, en caso de ausencia de uno de ellos, como emanó de la declaración de miembros del litisconsorcio activo.

    Este Juzgador observa, respecto a la prestación de servicios como “Caleteros” y en concreto para el tapado y amarre de la carga de los camiones, que de los elementos probatorios del caso sub examine, no se desprende la existencia de una relación laboral de los actores respecto a la demandada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., ni frente al tercero llamado a juicio GODOY & M.M. C.A., pues la prestación de servicio fue frente a los diversos transportistas que cargan cemento comprado a la demandada, pero esa prestación de servicios de la naturaleza que fuese y que no es oficioso aquí precisar no fue para con las empresas indicadas, pues no había subordinación, ni necesario cumplimiento de horario, ni control en el pago; de modo que es inoponible o infructuosa la presunción de laboralidad, al no existir relación laboral. Así se decide.

    - De otra parte, en lo que atañe a la prestación de servicios eventual por encontrarse dañada la estibadora, ello fue algo circunstancial frente a lo cual no emanan los conceptos laborales reclamados a CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. toda vez que fue algo circunscrito a la o las oportunidades en que se pudo dañar la estibadora, conforme lo expresaron los testigos M.D., M.E.Y. y D.C., cuestión de días. Esto aunado incluso del dicho de propios demandantes que afirmaron que su labor era la de “tapar las gandolas y amarrarlas”, es decir, la carga de los transportes, como afirmó el codemandante KENDRI ATENCIO. Al lado de esto, se ha de puntualizar que la demandada no aceptó la contratación directa de personal, sino a través de la empresa GODOY & M.M., y al efecto consignó Ordenes de servicio dirigidos a ella para el suministro de personal por espacio de días, lo cual era permitido, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la época, es decir, el de Gaceta Oficial 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, que contemplaba las empresas de suministro de personal, más en todo caso, las señaladas ofertas de servicio, no hacen mención ninguna de nombres respecto al persona a emplear, con lo que puede que coincida o no con alguno de los demandantes, pero ello no se encuentra probado, y era de la carga probatoria de la parte demandante. En todo caso, siendo que la estibadora, por lógica puede presentar percances, que provoquen utilización de personal, no hay determinación de que hayan sido todos o alguno de los demandantes, tan sólo, los ciudadanos que la propia empresa GODOY & M.M. señala haber contratado por espacio de doce (12) días, es decir, los ciudadanos E.Z., de quien señala que laboró entre el 20/08/2004 al 02/09/2004; M.M. (+) de quien se indicó ut supra que el mismo no forma parte del litisconsorcio activo; J.R., del cual se afirma laboró del 26/08/2005 hasta el 08/06/2005; EURO VIERA, afirmándose ser cierto que laboró desde el 03/01/2005 al 15/01/2005; y C.G., de quien se dice laboró desde el 17/02/2005 hasta el 01/03/2005; codemandantes estos de los que de los cuales aparecen copias de inscripción por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que es conforme a Derecho pues la Ley en la materia obliga a ello, sin discriminar que el trabajo sea para una eventualidad; así mismo aparecen copias de cheques a favor de las señaladas personas, como se aprecia en los folios 314, y 425 al 433, ninguna de las cuales fue atacada, y consta informativa del Banco Universal Venezolano de Crédito, S.A, de los indicados en el folio 314.

    Y en este punto se ha de analizar la interrogante planteada por la representación forense de la parte actora, cuando ante las copias de cheques unos de fecha septiembre y otros noviembre, ambos del año 2005, en torno a los ciudadanos in comento, emitidos por GODOY & M.M. C.A. señaló que ¿cómo se podía hablar de 12 días de labores, si uno cheques eran de septiembre y otros de noviembre?, ante lo cual la señalada empresa insistió en las labores por espacio de 12 días, y de otra parte, la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. indicó que ello debe ser un error. A juicio de este Sentenciador, sobre este particular, se ha de tener presente el contexto de lo litigado, en donde el centro de lo peticionado gira en cuanto al tapado y amarre de la carga de los transportes en las instalaciones (patios) de la demandada, remunerada por los propios choferes; y al lado de esto la prestación de servicios remunerada por el tercero llamado a juicio circunscrita a labores en defecto (daño) de la estibadora. En este sentido, se observa que de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada, se dejó constancia de lo siguiente:

    “… luego que el cemento es empacado, pasa por un proceso mecánico en un área constitutiva de un galpón denominado “GALPÓN DE EMPLIZADO”, y este proceso mecánico, se inicia por el paso del producto terminado por bandas (Paletizadora) en movimiento con protecciones que evitan el contacto con persona alguna, que operan igualmente sin la manipulación de personal, hasta la puesta del producto en las estibas; y una vez, en las estibas se transporta con un montacargas a los camiones y/o gandolas que llegan desde el exterior de la empresa a recibir mercancía.”

    De modo, que se desprende que se trata de un proceso automatizado, lo que ocurre entre el empacado del producto, hasta las estibas, y de seguidas a través de montacargas es colocada en los diferentes transportes. Frente a esto la representación judicial de los demandantes, indicó que esa la realidad para la fecha de la inspección, pero no se demostraba la existencia previa de la paletizadota; ante lo cual a requerimiento del Sentenciador, el codemandante E.Z. respondió que desde el año 2002 existía la paletizadora (y en ella la estibadora). Se entiende, entonces, que en relación a los cuatro (4) codemandantes hubo prestación de servicios para los momentos en que estuvo fuera de servicio la paletizadora, lo cual fue cuestión de días según se desprende de la declaración de los testigos M.D., M.E.Y. y D.C., lo cual se corresponde con las ordenes de servicio que constan en actas; y así lo único que se generó es la obligación patronal de pago de salario, que no es objeto de la presente causa, más en ningún caso el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni frente a GODOY & M.M. C.A., ni frente a la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

    En el mismo orden de ideas, respecto a GODOY & M.M. C.A., de una parte en relación a quienes aceptó la prestación de servicios, alegó la prescripción pues entre la fecha que se afirma en la demanda culminó la relación laboral el 17/03/2006 y la fecha en que se dio su notificación en juicio el 28 de septiembre de 2007, pasó, como en efecto se observa más del lapso máximo de un año y dos meses previsto en el artículo 64 literal “A” de la LOT., con lo cual se verifica la prescripción. Y de otra parte en relación al resto de los actores de los que niega la prestación de servicios, no hay prueba de ella.

    De modo que en razón de todo lo antes expuesto resulta improcedente lo demandado, así como procedente la prescripción alegada en los términos que antes se determinó. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTO LABORLAES, incoada por los ciudadanos J.S., KEENDRY ATENCIO, A.R., E.P. Y OTROS, en contra de la demandada sociedad CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.; asimismo IMPROCEDENTE respecto al tercero llamado a juicio GODOY & M.M. C.A. y dentro de esa improcedencia, PRESCRITA respecto a los ciudadanos todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo.

    No procede la condena en costas a la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos J.S., KEENDRY ATENCIO, A.R., y OTROS, con exclusión de M.M. (+), estuvieron representados por las profesionales del Derecho DUILIA ROJAS Y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 13562 y 39.525, respectivamente; la parte demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho N.G. y M.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.228 y 19.135, respectivamente; de otra parte, la sociedad mercantil GODOY & M.M. C.A. estuvo representada por el abogado en ejercicio A.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33753, en su condición de apoderado judicial de la misma, todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 050-2008.

    La Secretaria,

    NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR