Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de j.d.d.m.c.

194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2002-000255

DEMANDANTE: OSMARY DEL C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.848.014, domiciliada en el Sector San Mateo, casa sin número, a dos casas de la capilla San Cristóbal, La Victoria, Estado Aragua.-

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano, de OCHO (08) años de edad.

DEMANDADO: J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.700.736, domiciliado en la calle Matadero, entre 2 y 3, casa N° 25, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.-

MOTIVO: Impugnación de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la fiscal Decimocuarta Del Ministerio Público, Abog. M.V., a instancia de la ciudadana OSMARY DEL C.O.M., indica la misma que al momento de inscribir al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ante el Registro Civil de nacimientos de la Victoria, Estado Aragua, esta se hizo acompañar de su pareja para ese momento ciudadano J.L.M., quien no es el padre biológico del mencionado niño, reconociéndolo ante esta autoridad como su hijo. Indica la madre que el padre biológico del niño es el ciudadano A.J.M. quien a su vez reclama la filiación sobre su hijo y desea garantizarle su derecho a la identidad y a llevar el apellido de su padre biológico. La fiscal manifiesta que se procedió a citar a las partes a una reunión conciliatoria manifestando la madre que el padre biológico del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA es el ciudadano A.J.M. y no el ciudadano J.L.M.. Manifiesta que el referido niño ha gozado de posesión de estado ante sus familiares y amigos, pues lo identifican como hijo del ciudadano A.J.M., debido a que el niño ha vivido desde hace cinco (5) años con el ciudadano A.J.M., quien es el padre biológico y es quien ejerce la guarda. Es por lo cual acuden a esta instancia a efectos de demandar por impugnación de paternidad al ciudadano J.L.M., plenamente identificado. (Folios 01 al 05). (Anexa copia certificada de la partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y acta de reunión conciliatoria suscrita ante la fiscalia Decimocuarta del Ministerio Público. Folios 06 y 07).

En fecha 07 de Marzo del 2002, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos A.J.M. y J.L.M.. (Folio 08).

Riela al folio 12 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.M..

Riela a los folios 16 y 17, manifestaciones formuladas por los ciudadanos A.J.M. y J.L.M., ambos plenamente identificados.

En fecha 04 de Julio del 2002, el Tribunal a solicitud de la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V., acordó citar a la ciudadana OSMARY O.M., a los fines del conocimiento del presente expediente. Para lo cual se exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. (Folio 20, 21, 22, 23, 24 ).

Riela al folio 27, manifestación presentada por la ciudadana OSCARY OVIEDO, en la cual ratifica que el ciudadano J.L.M., no es el padre biológico del niño autos.

Riela al folio 31, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.V..

En fecha 20 de febrero del 2004, la fiscal 14 del Ministerio Publico Abog. M.V., solicito la practica de la experticia heredobiológica entre el ciudadano A.J.M. y el n.J.J.. (Folio 32). Seguidamente, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de determinar la realización de la experticia ya indicada. (Folio 33).

En fecha 15 de mayo del 2003, los ciudadanos OSMARY OVIEDO y A.M., solicitaron la exoneración de la prueba heredobiologica, en virtud de carecer de recursos económicos para sufragarla. (Folio 35).

En fecha 26 de mayo del 2003, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia admite la misma (Folio 36).

En fecha 06 de junio del 2003, el Tribunal dispone de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, parte in fine la publicación de un edicto. (Folio 38).

Riela al folio 41, información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en relación a la prueba heredobiologica.

Riela al folio 47 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 (E) del Ministerio Publico, Abog. I.G., en el cual se le indica la reposición de la causa.

Riela al folio 52, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.L.M., plenamente identificado.

En fecha 19 de agosto del 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.L.M. no compareció, ni por si por medio de apoderado judicial a librar la misma. (Folio 53)

En fecha 04 de septiembre del 2003, el ciudadano J.L.M., manifiesta la Tribunal no ser el padre biológico del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folio 54).

Riela al folio 67, la publicación del edicto acordado en autos.

En fecha 03 de mayo del 2004, le Tribunal acordó la designación de defensor publico del sistema de protección del Niño y del Adolescente. (Folio 69). Seguidamente, en fecha 18 de mayo del 2004 la Abog. B.S., quedó notificada, aceptando el cargo de defensora en fecha 03 de junio del 2004. (Folio 73).

Riela a los folios 75 al 80, audiencia oral de evacuación de pruebas.

Riela al folio 81, opinión del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Examinados los artículos de nuestra Legislación, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos:

1) Artículo 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

2) Artículo 75 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las perosnas. ….Los niños, niñas y adolecsnetes tiene derecho a vivir , ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen..

3) Artículo 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La maternidad y paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre….El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos no puedan hacerlo, por si mismos…

4) Articulo 221 Código Civil:

EL RECONOCIMIENTO ES DECLARATIVO DE FILIACIÓN Y NO PUEDE REVOCARSE, PERO PODRÁ IMPUGNARSE POR EL HIJO O POR QUIEN QUIERA QUE TENGA INTERÉS LEGITIMO EN ELLO

5) Artículo 230 Código Civil:

CUANDO NO EXISTA CONFORMIDAD ENTRE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y LA POSESIÓN DE ESTADO, SE PUEDE RECLAMAR UNA FILIACIÓN DISTINTA DE LA QUE SE ATRIBUYE EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO…

Artículo 233 Código Civil:

LOS TRIBUNALES DECIDIRAN, EN LOS CONFLICTOS DE FILIACION, POR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ESTABLECIDOS, LA FILIACION QUE LES PAREZCA MAS VEROSIMIL, EN ATENCION A LA POSESION DE ESTADO

7) Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Interes superior del Niño. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes…..e) La condición física de los niños y adolescentes como personas en desarrollo…..”

8) Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos. “todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

9) Articulo 26 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

10) Artículo 27 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

11) Articulo 9 : Convención Sobre los Derechos del Niño:

…3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño, que éste separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior

12) Articulo 12 : Convención Sobre los Derechos del Niño:

1.Los Estados partes garantizarán al niño, que éste en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresarse opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, tendiéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional

El legislador civil establece en el artículo 217 del Código Civil, lo que debe entenderse por el reconocimiento voluntario de la filiación por cuanto en el referido estamento legal se favorece a la filiación legítima de los hijos nacidos dentro del matrimonio; pero, en el caso de los hijos extramatrimoniales se requiere necesariamente probar la relación parental que nace de la manifestación del progenitor expresa o tácitamente, la cual surte efectos legales una vez que es declarada en el acta de partida de nacimientos en el registro civil correspondientes en la partida de matrimonio de los padres, o en el testamento que se libre, así como en cualquier acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo. El legislador, inclusive determina el reconocimiento a través de una declaración o afirmación incidental realizado en un acto, siempre que haya sido hecha en forma clara e inequívoca.

EL RECONOCIMIENTO ES DECLARATIVO DE FILIACIÓN NO PUDIENDO RELAJARSE NI REVOCARSE; SIN EMBARGO, PUEDE IMPUGNARSE POR EL HIJO O POR AQUEL QUE TENGA INTERÉS LEGÍTIMO EN ELLO (ARTÍCULO 221 CÓDIGO CIVIL).

El presente juicio se contrae bajo una demanda de Impugnación de Paternidad formulada por la fiscal Decimocuarta Del Ministerio Público, Abog. M.V., a instancia de la ciudadana OSMARY DEL C.O.M., donde indica la referida ciudadana que al momento de inscribir al n.J.J., ante el Registro Civil de nacimientos de la Victoria, Estado Aragua, esta se hizo acompañar de su pareja para ese momento ciudadano J.L.M., quién no es el padre biológico del mencionado niño, reconociéndolo éste ante esta autoridad como su hijo. Indica la madre que el padre biológico del niño es el ciudadano A.J.M., quien a su vez reclama la filiación sobre su hijo y desea garantizarle su derecho a la identidad y a llevar su apellido. En ese mismo orden de ideas, la fiscal manifiesta que se procedió a citar a las partes a una reunión conciliatoria manifestando la madre que el padre biológico del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA es el ciudadano A.J.M. y no el ciudadano J.L.M.. Manifiesta que el referido niño ha gozado de posesión de estado ante sus familiares y amigos, pues lo identifican como hijo del ciudadano A.J.M., debido a que el niño ha vivido desde hace cinco (5) años con el ciudadano A.J.M., quien es el padre biológico y es quien ejerce realmente la guarda. Es por lo cual acuden ante esta instancia a efectos de demandar por impugnación de paternidad al ciudadano J.L.M., plenamente identificado. Se agrega la partida de nacimiento del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de estas documentales, se determina la vida física del niño y su participación en vida civil como ciudadano de esta República, así como la competencia de esta sala para esgrimir la pretensión u objeto de esta causa. Del mismo modo, la referida partida de nacimiento es vista por esta Juzgadora como la prueba fundamental y principal, por cuanto de su contenido se extrae que legítimamente el padre del niño de autos es el demandado quien voluntariamente lo reconoció. Acto que pretende ser impugnado por la demandante ante el hecho presunto de la determinación de la identidad biológica del niño respecto con su verdadero padre ciudadano A.J.M., y por ende la consecución de todos los derechos y garantías que favorecen a JONAIKEL JOSE a mantener libremente y legalmente la relación parental y filial que congénitamente le corresponde. se valora de conformidad con los establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

La fiscal agrega al folio 07, el acta levantada en fecha 14 de febrero del 2.001, por ante la fiscal auxiliar 14 Abog. I.G.U. . Al acto celebrado y cuyo contenido se expresa en la preindicada acta, se verificó la asistencia de la demandante OSMARY DEL C.O. y del demandado J.L.M.; así como la presencia del presunto padre biológico A.J.M.. Observando la declaración del ciudadano J.L.M. quien expuso que el año 1995 la ciudadana OSMARY OVIEDO; mantuvo relaciones con el ciudadano A.J.M. y producto de esa unión concibieron a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Posteriormente, culminado ese vínculo (refiere el ciudadano J.L.M.), la madre de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se traslado al Estado Aragua por un embarazo de ocho meses naciendo el niño de autos en fecha 15 de junio de 1.996.

Relata el ciudadano que en 1997 se reconcilia con OSMARY y en el lapso de convivencia reconoció como su hijo a JONAIKEL JOSE siendo realmente su padre biológico A.J.M. por lo cual, evidencia no ser el padre biológico del preindicado niño alegando que es voluntad de los presentes que el niño tenga su propia identidad y no seguir figurando como su hijo en el acta de nacimiento. Seguidamente, consta en el acta que al ciudadana OSMARY OVIEDO avala como ciertos los dichos de J.L.M.; y acepta el desconocimiento de paternidad. Igualmente, se dio el patrocinio de la audiencia al ciudadano J.L.M. quien expuso tener la guarda de su hijo desde hace 5 años por lo cual desea garantizarle todos los derechos de identidad y todos aquellos necesarios para su desarrollo reconociéndolo como su hijo.

Esta prueba (unida al acta de nacimiento), se hace vinculante y prioritaria en orden a la pertinencia del asunto que en ella se plantea, verificándose en su contenido el desconocimiento de paternidad que pacifica y voluntariamente esgrime el demandado que es el principal actor junto a la demandante en esta causa. se añade la valiosa participación de la demandante quien admite como ciertos y avala la impugnación de paternidad verificada por el ciudadano J.L.M. respecto a su hijo, esta juzgadora hace participe de la valoración del acta en referencia del llamado principio de apreciación y libre convicción razonada que debe emplear todo juzgador en las causas sujetas a su patrocinio; se observan en dicha documental elementos suficientes para determinar la pretensión requerida en el petitum inicial; más aún, cuando existe declaración suficiente de que el ejercicio de la guarda y posesión de estado la ejerce el presunto y verdadero padre biológico cuyo reconocimiento debe verificarse mediante acción distinta.

SEGUNDO

En el caso analizado el demandado J.L.M., queda a derecho y se da por citado en fecha 12 de abril del 2002 (folio 14), quien comparece voluntariamente en fecha 15 de abril del año 2.002, asistido por la defensora pública de sistema de protección del niño y del adolescente ciudadana B.M. y procede a contestar la demanda, reconociendo como ciertos cada uno de los hechos alegados por la fiscal 14 del Ministerio Público, en su escrito de libelo por lo que solicita sea declarada con lugar la impugnación homologándose el mismo.

TERCERO

En el presente asunto se verifica a los folios 16, 42, 43, la participación del presunto padre biológico del niño de autos ciudadano A.J.M. quien a su vez avalo los dichos del demandado y de la demandante y por ende la factibilidad de que sea declarada con lugar la impugnación de paternidad requerida.

En este proceso aún cuando el ciudadano A.J.M. no es parte en el mismo, se impone (a los fines de valorar su deposiciones) el interés superior de JONAIKEL en que sea determina su filiación real, cuyo punto previo requiere la impugnación de la paternidad legítima que se objeta. Esta juez considerará para la decisión definitiva las opiniones del ciudadano J.M. obrantes al folio mencionado así como la que cursa a los folios 75 al 80, de la audiencia oral de evacuación de pruebas y así se declara.

En ese mismo orden de ideas versa al folio 27, la participación de la demandante en esta causa quien hace acto de presencia en fecha 27 de enero del 2.003, y procede a ratificar lo expuesto ante la fiscalia del Ministerio Público obrante en autos, así como todos lo actos realizados en la misma, por lo tanto hace valido el contenido fundamentado en el acta.

En el caso de marras, se estableció como prueba fundamental el acta anexa al folio 7, en la cual se verifica que los sujetos participes del acto, efectivamente ratificaron sus dichos de manera pacífica, amigable y conforme por lo cual se tiene como fundamento estas declaraciones aunadas al interés superior de JONAIKEL para la determinación de la filiación definitiva.

Así mismo, se evidencia al folio 50 que en fecha 18 de agosto del 2003, quedó fijada la oportunidad para la contestación de la demanda sin que el ciudadano J.L.M. la librare contestación alguna personalmente o a través de apoderado. Posteriormente, al folio 53 se deja constancia que la fecha hábil para la contestación obedecía para el 19 de agosto del 2003; Sin embargo, el ciudadano J.L.M. comparece el 4 de septiembre del 2003 impugnando al paternidad del niño y reconociendo quien presuntamente es su verdadero padre ciudadano J.L.M., quien ejerce su guarda.

En cuanto a la confesión ficta que pudiera a todo evento presentarse por la falta de asistencia del demandado al acto único de contestación es totalmente relevada por las declaraciones obrantes en este proceso; siendo que de ellas se deduce suficientemente hechos declarativos y circunstancias que voluntariamente las partes así acreditaron y admitieron respecto a la impugnación que se demanda por lo cual se impone el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a todo evento.

CUARTO

Obra a los folios 75 al 80 la audiencia oral de evacuación de pruebas, en cuyo contenido se observa la inasistencia del demandado; sin embargo, se constata la presencia de la defensora pública Abog. Belimda Semtei , en su carácter de representante judicial de JONAIKEL JOSE quien luego de incorporar las documentales y testimoniales promovidas (ya valoradas )procede a evacuar la testimonial de la ciudadana Z.D.C.M., quien manifestó conocer suficientemente a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, a su madre y a su presunto padre biológico, desde que estaba esta embarazada, por lo cual manifiesta que el parentesco real es con el ciudadano J.M. quien ejerce la guarda de este por delegación materna, dándole la posesión de estado que le confiere la ley. Manifiesta la testigo no conocer al demandado. Seguidamente, participa en el acto el ciudadano A.J.V., identificado plenamente, quién al igual que la testigo anterior reconoce como padre biológico del niño al ciudadano A.J.M. desconociendo totalmente al presunto padre biológico ciudadano J.L.M.. Ambos testigos son cuestionados y sus declaraciones apuntan en reconocer una paternidad cuyo fin realmente no es el objeto de esta demanda; sin embargo, incide en ella por cuanto ambos testigo de manera franca y precisa manifiestan desconocer al demandado; por cuanto quién ejerce la custodia, vigilancia, control y manutención de JONAIKEL HJOSE es su presunto padre biológico. Estas testimoniales aunque fundamentan un reconocimiento, a su vez involucran el desconocimiento de paternidad que se impugna; y es en ese particular que son valoradas de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el principio de la libre convicción razonada. Se adiciona en esta audiencia la declaración y admisión de J.M. quién al estar como un tercero interesado solicita en función del interés superior de su hijo el reconocimiento de la paternidad; y así lo expone en la audiencia. En la presente acción no pudo verificarse las prueba de ADN por estar las partes de acuerdo de que fuera relevada por razones económicas, circunstancia que esta apreciación es humanamente aceptada.

Obra al folio 81 la intervención formal del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA QUIEN voluntariamente compareció en fecha 08 de julio del 2004 y expuso el reconocimiento que como padre tiene respecto a A.J.M., con quien vive desde hace mucho tiempo y es quien le ha suministrado todo cuanto necesita; sean vestido, calzado y otros enseres. El niño reconoce como su abuela a la ciudadana J.M. y ante la pregunta fundamental que el caso amerita respecto al reconocimiento de J.L.M. el niño respondió tajantemente y en forma determinante no saber quién es.

Esta sentenciadora considera para la decisión definitiva, fundamental la opinión de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien en su declaración se condujo armónicamente, en cuanto al reconocimiento del vínculo que presuntamente tiene con su aparente padre biológico, sin embargo al manifestar sin duda alguna no tener conocimiento de la persona física del J.L.M., hacen presumir que este no ha ejercido la guarda, atención, la posesión de estado, así como cualquier otro particular o circunstancia que involucren a la parte. Se impone el interés supremo y principal de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de mantener su identidad biológica totalmente definida y que sea determinada legítimamente, quién es su padre biológico aunado al derecho de ser criado y cuidado por su familia de origen, derecho que se extiende en el mantenimiento de las relaciones personales no solo con sus padres, sino con los parientes consanguíneo y afines. El fundamento constitucional se encuentra estipulado en los artículos 56, 75, 76 de nuestra carta fundamental donde se consagran, el principio de la co-parentalidad y la preservación de la familia de origen, aunado a la real identidad y filiación que corresponda legítimamente al niño o adolescente. Esta declaración unida a los testimonios y a las manifestaciones voluntarias de las partes, así como relacionadas a la intervención del tercero interesado en cuanto a la solicitud del reconocimiento que se impugna, son criterios suficientes para determinar con lugar el desconocimiento intentado por la madre biológica de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ampliamente admitido por el demandado.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los articulos 56, 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 221, 230, 233, del Código Civil en concordancia con los artículos 8, 25, 26, 27, 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes conjuntamente con el artículo 9 numeral 3 y articulo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño , DECLARA CON LUGAR la IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana OSMARY DEL C.O.M., en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA contra el ciudadano J.L.M., ya identificado; y en consecuencia, se ordena al Prefecto de la Victoria , Municipio J.F.R., del Estado Aragua coloque la nota marginal en la partida de nacimiento N° 297, año 1.997, a través de la cual se indique que por sentencia de esta misma fecha, quedó impugnada la paternidad del ciudadano J.L.M., respecto al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. En consecuencia el ciudadano J.L.M., queda excluido como padre y en efecto se declara al n.J.J. como hijo de la ciudadana OSMARY DEL C.O.M.. Llevando por nombre en lo subsiguiente el referido niño como identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

De conformidad con el Artículo 507 del Código Civil publíquese cartel.

De conformidad con el artículo 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes. .

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15)días del mes de J.d.D.M.C..- Años 194º y 145º.-

La Juez de Sala N° 03

Abog. C.E.M.A..

La Secretaria,

Abog. M.I..

Publicada en su fecha siendo la 01:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR