Decisión nº 80 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 18.430

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Osmary G.R.M., portadora de la cédula de identidad No. V-16.918.435, en contra del ciudadano J.R.G.R., portador de la cédula de identidad No. V-15.624.708.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 13 de abril de 2011, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, ordenando subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 455 ejusdem en lo relacionado a la: “…b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados,… y d) indicación de los medios probatorios; para lo cual la Ley le concede el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de haber sido notificado para presentar nuevo libelo de demanda con dichas correcciones.

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, se observa que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 14 de abril de 2011, haciendo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador, siendo que el escrito presentado no cubre con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la LOPNA, en lo referente:

… b) la narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión.

… c) Indicación de los medios probatorios

Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 14 de abril de 2011. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Inadmisible la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Osmary G.R.M., portadora de la cédula de identidad No. V-16.918.435, en contra del ciudadano J.R.G.R., portador de la cédula de identidad No. V-15.624.708.

Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de abril de 2011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 80.-

Exp. 18.430

GAVR/dayana.-

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