Decisión nº 065 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2008-000060

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: OSMARY J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.682.634, domiciliado esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: las Sociedades Mercantiles HEBER BARRIOS IMPORT EXPORT C.A (H.B. IMPORT EXPORT, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre e 1994, anotado bajo el N° 49, Tomo 24-A, cuya única y última reforma fue realizada en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas, registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero con fecha 08 de diciembre de 1999, anotada bajo el N° 59, Tomo 62A; TITANIO 2001 DE VENEZUELA, C.A. (sin datos de registro), GENERAL DE REPUESTOS, C.A. (GENCA) (sin datos de registro) AUTO REPUESTOS H.B. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de octubre de 1996, bajo el N° 06, Tomo 87-A, con una última reforma registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 01 de marzo de 2004, bajo el N° 30, Tomo 14-A y a los ciudadanos H.J.B.O., EDENIS DE BARRIOS MARTINEZ, HEDEINS BARRIOS MARTINEZ Y HEYNIS BARRIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.277.947, 3.636.382, 13.244.823 y 14.207.743, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana OSMARY J.G.B. en contra de las Sociedades Mercantiles HEBER BARRIOS IMPORT EXPORT C.A (H.B. IMPORT EXPORT, C.A.); TITANIO 2001 DE VENEZUELA, C.A., GENERAL DE REPUESTOS, C.A. (GENCA), AUTO REPUESTOS H.B. y los ciudadanos H.J.B.O., EDENIS DE BARRIOS MARTINEZ, HEDEINS BARRIOS MARTINEZ Y HEYNIS BARRIOS MARTINEZ, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

Que presto sus servicios para la sociedad mercantil HEBER BARRIOS IMPORT EXPORT, C.A. y que ingresó a la referida sociedad mercantil el día 05 de abril de 1994 con el cargo de vendedora y cobradora, devengando un salario promedio de Bs 1.309.095,77 mensuales

Que durante todo el tiempo de servicios fue fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, laboraba desde los días lunes lasta los días viernes desde las 7:30 a.m. hasta la 01:00 p.m

Que al comienzo de la relación de trabajo; es decir, desde el 05 de abril de 1994, la demandada le cancelaba los salarios mensuales a los que legalmente tenía derecho, pero a partir del año 1999 la patronal le manifestó que debía de registrar una sociedad mercantil y que la misma constituyó con el nombre de CORPORACIÓN GIMENEZ BRICEÑO y que a través de esa empresa le cancelarían sus salarios y que la patronal de esta forma pretendió convertir la relación de trabajo en una relación mercantil, violentando de esta forma la constitución nacional y las leyes.

Que a partir de del 16 de enero de 1999 comenzó a percibir sus salarios pero como si fuera de una empresa prestándole sus servicios a otra empresa, es decir como si fuera una relación mercantil, pero seguí prestando sus servicios para la demandada en forma fija, permanente y consuetudinaria y que no tenía permitido desempeñar funciones para otra empresa que no fuera la demandada.

Que la demandada tenía por norma, ilegalmente por supuesto, de utilizar a razón social de diferentes empresas y de esta forma evadir las obligaciones laborales contraídas , hasta el punto que últimamente utiliza, cuando hace entrega de las facturas por cobrar las entrega a nombre de GENERAL DE REPUESTOS, C.A. (GENCA), pero resulta que los números tanto del R.I.F como el N.I.T, que utiliza la sociedad mercantil GENERAL DE REPUESTOS, C.A. (GENCA), le pertenecen a una sociedad mercantil que lleva como razón social o nombre TITANIO 2001 DE VENEZUELA, C.A.

Que el día 17 de julio de 2002 la demandada decide prescindir de sus servicios sin que mediara causa justificada para ello.

Reclama los conceptos de antiguedad, preaviso vacaciones, bono vacacional utilidades, diferencias salariales compuestas por comisiones, domingos y feriados sobre la base de las comisiones devengadas Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 75.333.102,23.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Los accionados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Solicitaron la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Invocaron la COSA JUZGADA

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda.

Que la verdad de los hechos es que la ciudadana OSMARY J.G.B., nunca mantuvo relaciones laborales con los demandados ya que solo mantuvo relaciones de tipo mercantil con la Sociedad Mercantil HEBERT BARRIOS IMPOR-EXPORT C.A. (H.B. IMPORT – EXPORT), a través de la sociedad mercantil CORPORACION GIMENEZ BRICEÑO, C.A., registrada la misma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 82-A de fecha 22 de junio de 1995 y que fue constituida tres años, seis meses y 25 días antes de que la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPOR-EXPORT C.A. (H.B. IMPORT – EXPORT), supuestamente coaccionara y obligara ilegalmente a la demandante a la apertura y/o creación de la referida sociedad mercantil para disfrazar la supuesta relación laboral .

Que para la fecha que la demandante señala como inicio de la supuesta relación laboral con la demandada HEBERT BARRIOS IMPOR-EXPORT C.A. (H.B. IMPORT – EXPORT), es decir 5 de abril de 1994, estaba domiciliada en Barquisimeto Estado Lara por lo que no podría prestar sus servicios personales y subordinados con la demandada.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Sentenciadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la accionante de autos, OSMARY J.G.B., afirmó igualmente en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 17 de Julio de 2.002, por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito, afirmó que la relación que la vinculó con la actora concluyó el día 17 de Julio de 2.002. De manera que la fecha de la culminación no ha sido controvertida, debiéndose tener ésta por cierta a los efectos de establecer la fecha que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta sentenciadora, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso, fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La sentencia de la Sala Social de fecha 24 de Enero de 2.001 N° 001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se observa que riela en las actas copia simple de expediente signado con el N° 14.620 y certificada que riela en los folios 111 al 113 contentivo de juicio seguido por la ciudadana OSMARY J.G.B. en contra los demandados de autos, por motivo de prestaciones sociales, evidenciándose en el mismo que la accionante introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 2002, siendo la misma admitida en fecha 23 de Septiembre de 2002 y logrando notificar a los accionados en el lapso legal correspondiente, por lo que la parte actora logró interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral; sin embargo se observa que el juicio antes mencionado concluyó con sentencia de Desistimiento de la Acción la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de Octubre de 2006, naciéndole a la accionante un nuevo año para ejercer la presente acción de prestaciones sociales que vencía el 03 de Octubre de 2007, más los dos meses de gracia otorgados por la ley para interrumpir la prescripción citando o notificando a las partes demandadas; sin embargo al verificar quien decide las actas procesales se evidencia que la parte actora intentó la presente demanda contentiva del juicio de prestaciones sociales en fecha 16 de Enero de 2008, es decir tres (03) meses y quince (15) días después, no logrando la parte demandante dentro de este lapso interrumpir la prescripción; en el presente asunto, por lo que forzosamente se declara procedente la defensa opuesta por los accionados, la consumación del lapso de Prescripción de la Acción intentada lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1)CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por las partes demandadas. 2) SIN LUGAR LA DEMADA intentada por la ciudadana OSMARY J.G.B., en contra de las Sociedades Mercantiles HEBER BARRIOS IMPORT EXPORT C.A (H.B. IMPORT EXPORT, C.A.); TITANIO 2001 DE VENEZUELA, C.A., GENERAL DE REPUESTOS, C.A. (GENCA), AUTO REPUESTOS H.B. y los ciudadanos H.J.B.O., EDENIS DE BARRIOS MARTINEZ, HEDEINS BARRIOS MARTINEZ Y HEYNIS BARRIOS MARTINEZ

3) Se exime en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho M.R., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 104.423; y las partes demandadas estuvieron representadas judicialmente por la profesional del Derecho MERCELIA FARIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 34.171, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;

La Secretaria,

LV/lr

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