Decisión nº 00080 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-M-2006-000263

Por recibida la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por la abogada Osmary Sabino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.767, en su carácter de endosataria en procuración de una (1) letra de cambio librada a la orden de la Asociación Civil de Apoyo a la Microempresa de Barcelona (ACAMBAR), debidamente constituida según documento Registrado en fecha 11 de agosto de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 18, Folios 58 al 63, del Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1995, siendo su Presidente del C. deD. la ciudadana P.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.997, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B. delE.A., bajo el Nº 41, folios 353 al 357, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo en fecha 15 de septiembre de 2005; contra las ciudadanas Yraima M.J. y C.D.V.Y.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.219.111 y 15.050.796, la primera en su carácter de aceptante y la segunda en su carácter de avalista de la letra de cambio objeto de la presente demanda; el Tribunal a los fines de su admisión o no observa: En el presente caso, se evidencia que el instrumento cambiario en el cual la parte actora fundamenta su pretensión, carece de uno de los requisitos que debe contener toda letra de cambio el cual se encuentra establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el numeral 8º de la precitada norma, referido a la firma del que gira la letra (librador); considerando este Juzgador, que al no cumplirse este requisito sine qua non, dicho instrumento cambiario carece de validez conforme lo establece el artículo 411 ejusdem; razón por la cual éste Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.S.G.D.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA

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