Decisión nº PJ0842013000035 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

ASUNTO: FP02-V-2012-0001056

RESOLUCIÓN No. PJ0842013000035

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: O.N.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.363

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :

Ciudadana: O.M.S.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 130.036

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.280

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :

Ciudadana: N.R.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 85.539

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana O.N.A.S., debidamente asistida por la abogada M.E.S.C., interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano F.J.L.M..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en fecha 27 de Diciembre del 2005, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano F.J.L.M., ante el Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 5 y 3 años de edad.

Que la comunidad de bienes se encuentra constituida por las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales, F. e intereses de F., Meritocracia, B., Especiales, Caja de Ahorros y Fondo de Jubilación fueren devengadas por el divorciado F.J.L.M., como trabajar al servicio de la Empresa “C.V.G. Ferrominera del Orinoco”, ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, desde el día 23 de Enero de 2007 hasta el día 25 de enero de 2012, fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial

Que los bienes antes descritos constituyen el activo de la Comunidad de Gananciales que fomentaron su persona O.N.A.S., con el ciudadano F.J.L.M., en la cual no existen pasivos, y por lo tanto son de por mitad , las ganancias o beneficios por efectos de activo y que desde luego por efectos del divorcio decretado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que inútiles han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para obtener de su ex cónyuge F.J.L.M., los estados de cuentas o documentos que él debe solicitar por ante la Empresa “C.VG. Ferrominera del Orinoco”, donde presta servicios para que procedan a realizar una petición amistosa de los bienes, por cuanto éste ha sido negativo a dicha propuesta en el en el sentido de que alega haberlos tramitado y que no se los han entregado por cuanto la abogada de la referida Empresa se encuentra trabajando en ello, siempre con evasivas y dando excusas, no obstante ya han transcurrido cinco (5) meses y veintidós (22) días de la disolución su matrimonio, tiempo que considero suficiente para que haya obtenido dichos estados de cuenta, lo que luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales que fueron adquirido durante el matrimonio.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente al ciudadano F.J.L.M., por Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

Por la apoderada judicial de la parte el demandado dio contestación a la demanda, donde admitió como ciertos:

Que su representando el ciudadano F.L.M., (sic) contrajo matrimonio civil con la ciudadana O.A.S., (sic) en fecha 27 de diciembre del 2005, que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que su representado F.L.M., presta sus servicio como trabajador en la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, desde el 23 de enero del 2007 hasta el 25 de enero del 2012, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente entre él y la ciudadana O.A.S., que de la unión matrimonial habida entre los ciudadanos F.L.M. y O.A.S., obtuvieron los bienes constituidos por las cantidades de dinero, tales como las prestaciones Sociales, F. y Caja de Ahorros.

Dichos hechos por haber sido admitidos expresamente por el demandado en la contestación de la demanda, no serán objeto de pruebas, por cuanto perdieron el carácter de controvertidos.

Así mismo, el demandado rechazó, negó y contradijo los siguientes hechos:

Que los bienes sujetos a partición constituyen M., Bonos Especiales y Fondo de Jubilación, por cuanto estos conceptos no son devengados por la labor, que realiza su representado en la empresa Ferrominera Orinoco, C.A y por lo tanto no goza de tales beneficios.

Que no es cierto los hechos narrados por la ciudadana O.A.S., plenamente identificada, que han sido útiles las gestiones amigables y extrajudiciales para obtener de su representado ciudadano F.L.M., plenamente identificado, los estados de cuentas y documentos que debe solicitar, para proceder a la partición de comunidad de gananciales amistosa de los bienes, por cuanto han sido negativos y siempre sale con evasiva y excusa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haberse admitido los hechos anteriormente señalados, quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si los bonos especiales y fondo de Jubilación, pertenecen o no a la comunidad de gananciales cuya partición fue demandada.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada se plantea en una demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes (gananciales) solicitada sobre las Prestaciones Sociales, F. e intereses de F., Meritocracia, B., Especiales, Caja de Ahorros y Fondo de Jubilación fueren devengadas por el divorciado F.J.L.M., como trabajar al servicio de la Empresa “C.V.G. Ferrominera del Orinoco, los cuales afirma la demandante que pertenecen a la comunidad de bienes habida durante el matrimonio.

Ahora bien, desde el punto de vista Jurídico es importante destacar algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales

….

Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

. (N. y cursiva añadidas).

De la lectura de la disposición contenida en el encabezamiento y numeral segundo de este artículo es importante destacar, que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.

Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.

Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.

Sin embargo, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, si están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.

2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

De las pruebas de la parte demandada este tribunal observa:

1). Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.N.A.S. y F.J.L.M., y de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar y del auto de ejecución de dicha sentencia (folios 08 al 16), donde se pretendía probar que en fecha 25 de enero de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial dichos ciudadanos, el cual se había iniciado en fecha 27 de diciembre de 2005, y como resultado de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, se observa que dicha realidad fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal se limita a darle pleno valor probatorio a dicho documento público.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales entre ambos ciudadanos, comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 27 de diciembre de 2005 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 25 de enero de 2012 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres O.N.A.S. y F.J.L.M. y la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que dicha realidad fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal se limita a darle pleno valor probatorio a dicho documento público.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 25 de enero de 2012, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos O.N.A.S. y F.J.L.M., el cual se había iniciado en fecha 27 de diciembre de 2005, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, con la admisión de hechos y con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.

En consecuencia, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales comenzó el 27 de diciembre de 2005 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 25 de enero de 2012 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

Quedo igualmente demostrado que de la unión matrimonial de los ciudadanos O.N.A.S. y F.J.L.M., fueron procreados dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ciudadano F.J.L.M., con la admisión de hechos y con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Igualmente, se demostró que el demandado F.L.M., presta sus servicio como trabajador en la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, ubicada en Ciudad Piar, Estado Bolívar, desde el 23 de enero del 2007 hasta el 25 de enero del 2012, fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente entre él y la ciudadana O.A.S., que de la unión matrimonial habida entre los ciudadanos F.L.M. y O.A.S., obtuvieron los bienes constituidos por las cantidades de dinero, tales como las prestaciones sociales, fideicomiso y cantidades de dinero habidas en la Caja de Ahorros, con la admisión de hechos realizada por el demandado en la contestación de la demanda.

Ahora bien, el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil establece como bienes de la comunidad de gananciales a todos aquellos bienes obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, por lo tanto, a juicio del sentenciador las prestaciones sociales, fideicomiso y cantidades de dinero habidas en la Caja de Ahorros producidas por demandado F.J.R.G., por el trabajo realizado en la empresa Ferrominera del Orinoco, C.A, durante la vigencia del matrimonio, forman parte del patrimonio conyugal, los cuales deben ser objeto de partición, y deberán computarse para la realización de la partición desde el día 23 de enero del 2007 (art. 156 C.C) y hasta el día 25 de enero del 2012 (art. 173 C.C).

Por lo tanto, deben partirse por mitad los bienes mencionados, es decir, cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges, del ciento por ciento devengado durante las fechas señaladas anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los bonos especiales y fondo de Jubilación demandados, este Tribunal los declara improcedente, ya que no fue demostrado por parte de la actora, que el demandado devengara dichos conceptos, siendo un hecho controvertido, por lo cual, no fue probado que pertenezcan a la comunidad de gananciales, debiendo este Tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir argumentos no alegados ni probados. Y Así se declara.

Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana O.N.A.S., en contra del ciudadano F.J.L.M., ya que no resultaron procedentes todos los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deja constancia que no pudo oír sus opiniones, ya que no asistieron a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal considera que su Interés superior, está vinculado al derecho de las partes de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha

.

(…omissis…)

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (A.S.P. c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)

. (N., subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana O.N.A.S., en contra del ciudadano F.J.L.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación, Sustanciación y EJECUCIÓN que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P. PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

A.. H.G.M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR