Decisión nº PJ0842012000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2011-000946.

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000017

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OSMARY N.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.363.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: O.M.S.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.130.036.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.J.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Piar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.678.280.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: YOIMARY D.H., A.R.A. y N.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.56.263, 132.185 y 85.539, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 22 de junio de 2011, la ciudadana OSMARY N.A.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio O.M.S.R., demandó por divorcio ante este Tribunal al ciudadano F.J.L.M., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana OSMARY N.A.S., que en fecha veintisiete (27) de diciembre 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.678.280, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro.114, del vuelto del folio 156 al 157, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 2005.

Qué último domicilio conyugal, lo establecieron en la Avenida 19 de Abril con calle Mariño, casa Nro. 20, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales no han alcanzado la mayoridad y quienes cuentan actualmente con cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimiento que se acompaña a los (folios 6 y 7), con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.

Que del matrimonio, empezó con una relación muy estable y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero luego del nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su cónyuge comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto de su parte, las ofensas, pleitos, desavenencias y desacuerdos, recibiendo su persona un trato desconsiderado por parte de su cónyuge, antes identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 10 de Febrero de 2009, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, incumpliendo su cónyuge abandonante las obligaciones que le impone el Código Civil Venezolano en su artículo 137, las cuales son de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Así como también el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 139 del citado instrumento legal, en el sentido de cuidar y mantener el hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como el asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Que no obstante a la conducta asumida por su cónyuge F.J.L.M., antes identificado, ella ha mantenido una conducta intachable, la que le corresponde a una cónyuge, fiel cumplidora de deberes y obligaciones que le impone el vínculo matrimonial y como madre que ha mantenido a su hijos en la residencia que fijaron de muto y común acuerdo hasta la presente fecha.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano F.J.L.M., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal estima por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del código de procedimiento civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos OSMARY N.A.S. y F.J.L.M., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y negados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos F.J.L.M. y OSMARY N.A.S..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte del cónyuge demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra de la demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSMARY N.A.S. y F.J.L.M. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSMARY N.A.S. y F.J.L.M..

2) Del análisis de las copia certificada de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 06 y 07), respectivamente, donde se pretendía probar sus vínculos paterno filial con sus padres OSMARY N.A.S. y F.J.L.M., se observa que no fueron tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSMARY N.A.S. y F.J.L.M., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de la testigo JOUSETH GUTIERREZ, se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana OSMARY N.A.S. y al ciudadano F.J.L.M., que saben y les consta que los ciudadanos OSMARY N.A.S. y F.J.L.M., son conyuges, sabe y le consta que el ciudadano F.J.L.M. abano el hogar que compartía con la ciudadana OSMARY N.A.S. y que hace dos (02) años el ciudadano ya identificado vive en Ciudad Piar desde que abandono el hogar.

Dichas declaraciones son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producido por parte del cónyuge demandado F.J.L.M., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra de la demandante OSMARY N.A.S..

Con la declaración de las testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, fundamentado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, apreciándola este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana OSMARY N.A.S., en fecha 27 de Diciembre 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.J.L.M., ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 114, folio 156 al 157 del libro de Registro Civil de matrimonios del año 2005, de fecha 27 de Diciembre año 2005 llevado por ese despacho.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 6 y 7), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

Que el ciudadano F.J.L.M., procedió a abandonar el hogar voluntariamente en el 10 de febrero de 2009, y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana OSMARY N.A.S. en contra del ciudadano F.J.L.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado Ciudadano F.J.L.M., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

La necesidad de los niños antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal expresa constancia que no pudo oír la opinión de los mismos, debido a que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.

A criterio de quien decide, el Interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado F.J.L.M., este tribunal tomando en consideración que no consta en autos si el demandado F.J.L.M., presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de de manutención de los referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana OSMARY N.A.S., en contra del ciudadano F.J.L.M..

En consecuencia se decreta DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges, ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio Nro.114, vuelto del folio 156 al 157 del libro de Matrimonio llevados por ante ese Jugado del año 2005 de fecha 27 de diciembre año 2005.

De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:

La patria potestad de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En lo que se refiere a la Obligación de Manutención, este Tribunal constato en el Sistema juris 2000, que existe un expediente signado con el Nro. FP02-V-2011-825 por lo que no hará pronunciamiento alguno por cuanto los ciudadanos OSMARY N.A.S. y F.J.L.M., llegaron a un acuerdo en dicho causa dictándose sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el acuerdo por fijación de obligación de manutención entre las partes en fecha 06-12-2011, en el Tribunal Segundo de mediación y Sustanciación de este Circuito.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y del día domingo y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el mismo día sábado y el mismo día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, lo buscará el día sábado en la mañana y lo regresará en la tarde a la hora fijada, igualmente el domingo fijado.

El día de las madres de cada año la persona de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre. Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.

En cuanto a lo que se refiere a el periodo vacacional escolar será compartido según acuerdo de sus padres.

Con respecto al asueto de carnavales, semana santa, serán alternas y vacaciones decembrinas el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años siguientes de forma alterna. En tanto que al cumpleaños de los niños un año con la madre y un año con el padre.

La entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre OSMARY N.A.S., o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre F.J.L.M., en la forma fijada en este fallo.

Así mismo el padre, podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. C.Q.G.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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