Decisión nº 3496-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001579

DEMANDANTE: OSMARY Y.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.609.108.

DEMANDADO: E.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.790.690, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Abg. María de los Á.M. a instancias de la ciudadana OSMARY Y.V.S., en beneficio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de trece (13) y nuevo (09) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano E.R.P.A.. Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2004, se admitió la demanda ordenando citar al demandado, la elaboración del Informe Social, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; el día 24 de mayo de 2004, el Alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público y en fecha 27 de mayo de 2004, consigno boleta de Citación debidamente firmada por el demandado; En fecha 03 de junio de 2004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que solo asistió la parte demandada ciudadano E.R.P.A., declarándose desierto dicho acto, en esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano demandado, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que estaba dispuesto a cancelar la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000) semanales actuales treinta Bolívares (Bs. 30,00) semanales y adicionalmente asumir el cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicinas, escolares y ropa de agosto y diciembre; en fecha 10 de junio de 2004, el demandado presente escrito de promoción de pruebas; En fecha 14 de junio de 2004, el tribunal admitió las pruebas y se fijó oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas por la parte demandada, en la oportunidad fijada se dejó constancia que no comparecieron los testigos; en fecha 21 de junio de 2004, el tribunal admitió las documentales presentadas por la actora con el escrito libelar y dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. En fecha 28 de junio de 2004, el tribunal dictó auto para mejor proveer. En fecha 19 de julio de 2004, se dejó constancia que venció el lapso para mejor proveer, en la misma fecha se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del informe social ordenado y las resultas del oficio 3237 sobre el informe de sueldo del obligado.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el demandado compareció pero no compareció la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexo copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obrantes a los folios 03 y 04 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

• Copia certificada del acta de defunción del padre del obligado en manutención, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hermanos del ciudadano E.R.P.A., con lo que pretende demostrar el demandado que posee otras cargas familiares ya que con ocasión de la muerte de su padre, ha tenido que hacerse cargo de sus hermanos lo cual esta juzgadora aprecia conforme al principio de la libre convicción razonada y no crea certeza sobre lo alegado en virtud de que no presentó recibos facturas comprobantes y constancias de que sea el quien se esta haciendo cargo de la manutención de los mismos.

El demandado manifestó en su escrito de contestación a la demanda que era falso que se ha negado a suministrar la obligación de manutención y que en ocasión del fallecimiento de su padre se encuentra asistiendo económicamente a sus hermanos.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de las condiciones procesales de la presente causa por la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiario de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. Esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, se prescinde del informe Social ordenado a las partes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de los beneficiarios y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda manifestando que estaba dispuesto a cancelar mensualmente la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000) semanales actuales treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,00) semanales, asimismo alego que en ocasión de la muerte de su padre ha tenido que hacerse cargo de sus hermanos sin embargo respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal no logro probar todo lo alegado en su escrito de contestación, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, puesto que no demostró los gastos a favor de sus hermanos, aunque manifiesta que posee otras cargas familiares o compromisos esto no imposibilita proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

A su vez, esta juzgadora considera que el ciudadano E.R.P.A., es Latonero y que es el oficio actual del demandado por cuanto lo mismo consta de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado, en la oportunidad del reconocimiento filiatorio al presentar a sus hijos, lo cual consta en las partidas de nacimiento que rielan a los folios tres y cuatro (03 y 04)) de la presente causa. No obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2004, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de su hijos, ascendía a un monto de Doscientos Bolívares (200Bs) mensuales, además que debe cumplir con el sustento, vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, asistencia medica y medicinas que requieren los beneficiarios, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso son dos (02) y la edad de los mismos, de trece (13) y nueve (09) años de edad, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

No obstante, debe considerarse que la pretensión de la actora, respecto a la estimación de las necesidades de sus hijos, adaptado al monto del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que regía para el año 2004, en la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (296,52Bs), representaba un sesenta y siete punto cuarenta y cuatro por ciento (67,44%) del sueldo mínimo nacional del 2004; mientras que el ofrecimiento del demandado, por la cantidad de ciento vente bolívares (120Bs), representaba el cuarenta punto cuarenta y seis por ciento (40,46%) de un sueldo mínimo nacional del 2004, considerando esta juzgadora estimar en un porcentaje medio la obligación de manutención de sus hijos, es decir un cincuenta y tres punto noventa y cinco por ciento (53,95%) de un salario mínimo nacional actual.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: OSMARY Y.V.S., aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente y el niño beneficiarios de autos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios de autos; el cual será el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.105,63 Bs.) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.105,63 Bs.), equivalente a un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.105,63 Bs.), equivalente a un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: E.R.P.A., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: OSMARY Y.V.S., contra el ciudadano: E.R.P.A., en beneficio Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: E.R.P.A.:

PRIMERO

la cuota mensual para la manutención de la adolescente y el niño beneficiarios de autos; en la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.105,63 Bs.), mensuales equivalente a un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, lo cual representa la cantidad de quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (552,81Bs) para cada hijo; SEGUNDO: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.105,63 Bs.), equivalente a un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.105,63 Bs.), equivalente a un CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a los beneficiarios de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por los beneficiarios de autos. CUARTO: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. 09/10

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3496-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:22 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M.

IVBT/CABM/Denisse.-

KP02-Z-2004-001579

29-10-2012

10/10

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