Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Enero del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000389

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Sociedad Mercantil OSMEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de abril de 1987, bajo el número 6, Tomo 50-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano O.D.M.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.495.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho O.D.M.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad presentada por el profesional del derecho O.D.M.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OSMEC, C.A., contra la P.A.d.R. y Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2010, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano V.S..

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad de Puerto Ordaz; y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de juicio antes mencionado. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

(Sic)…que la inadmisibilidad se fundamentó en la extemporaneidad de la interposición de la nulidad que aquí se pretende, toda vez que a los efectos del tribunal los 06 meses preclusivos comenzaron acorrer a partir de la notificación de fecha 07/05/2010, notificación esta que no recayó sobre representante alguno de mi representada o representante legal. En tal sentido no debe tomarse como válida así como, repito, el inicio del computo del lapso para interponer la presente acción, la fecha cierta del tantas veces nombrado lapso preclusivo debe ser: 20/05/2010 fecha ésta en que válidamente debe tomarse la notificación de la providencia en cuestión y como consecuencia inicio de los 03 meses para interponer la nulidad de la misma, como contrapelo del fundamento aquí alegado, consigno Acta Estatutaria de mi representada donde se estipula quien fungen como representantes legales de la misma, a su decir, R.L.S.Z. (Director Gerente) y T.T.T. de Salvador (Director Administrativo)..

.

V

CONTESTACIÒN A LA APELACIÒN

De los autos no consta contestación a la apelación ejercida.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente, a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

VI

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El A quo en su Sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2010, a los fines de arribar a su Inadmisible la acción de nulidad, señaló en la Parte Motiva entre algunas cosas, lo siguiente:

…DE LA ADMISIBILIDAD

La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este juzgador, con las documentales consignadas por la empresa demandante, que la empresa accionante fue notificada del acto administrativo de efectos particulares (p.a.), en fecha 07 de mayo de 2010, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda la presente, 09 de Noviembre del 2010, la cantidad de ciento ochenta y seis (186) días, la cual excede el lapso establecido en la norma de ciento ochenta (180) días; ocasionándose de esa forma la caducidad, contemplada en el artículo 35 ejusdem. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide..

VII

DEL CONTROVERTIDO

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante acción de nulidad presentada por el profesional del derecho O.D.M.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la empresa OSMEC, C.A., contra la P.A.d.R. y Pago de los Salarios Caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 30 de Abril de 2010, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano V.S..

En este sentido afirma que en fecha 30 de Abril de 2010, la Inspectoría del trabajo A.M.d.P.O. dictó p.a., identificada con el número 2009-334, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador V.S..

Solicita la parte demandante, la nulidad de la P.A. número 2010-334, de fecha 30 de Abril de 2010, emanada de la Inspectoría A.M.d.P.O., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador V.S..

Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la Inspectoría del Trabajo A.M..

Finalmente solicita se admita y sustancie el presente recurso de nulidad.

-VIII-

PUNTO PREVIO:

De la Caducidad del Recurso de Nulidad

La caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Al respecto quien sentencia debe hacer las siguientes ilustraciones de carácter pedagógico, a los fines de establecer la institución jurídica como de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación, es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho, la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia, obra de derecho y puede ser declarada de oficio; es decir opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

Así las cosas, el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Subrayado de este Tribunal.)

    De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32, numeral 1 de la referida Ley, establece lo siguiente:

    Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  8. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de este Tribunal.)

    En cuanto a la figura jurídica de la caducidad, la doctrina jurisprudencial dejó sentado en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: O.E.G.D.), lo siguiente:

    ...En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar y sus anexos, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., en fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), recaída en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano V.S., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.908.883, contra la empresa OSMEC C.A., fue notificada en fecha 07 de Mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; no obstante la representación judicial de la parte actora recurrente, manifiesta que el inicio del cómputo para tenerse como validamente efectuada la notificación de su representada, es a partir de la fecha 20/05/2010, por cuanto su decir, no recayó sobre representante alguno.

    Es necesario para esta Alzada de acuerdo al alegato efectuado por el recurrente, señalar que, la notificación (notum facere) a diferencia de la citación, es aquella por la cual se da noticia de un acto procesal; es un acto sencillo, flexible y rápido que no requiere de las exigencias y formalidades de la citación. Tanto es así, que con un Cartel de Notificación de la misma especie que el que pretende por esta vía impugnar, fue el utilizado en el procedimiento administrativo para que se defendiese de la solicitud de Reenganche (ver folios 21 y 22 del expediente) y que lo hizo comparecer al acto contenido mediante acta de fecha 26 de Febrero del 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se impuso del conocimiento para lo cual lo estaban notificando, ejerciendo las defensas que consideró pertinente, de tal forma que, no puede pretender excepcionarse con alegato que convalido en todas sus formas en la primera oportunidad que compareció en el procedimiento administrativo. Y así se establece.-

    XV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano O.D.M.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 25, 32, 35, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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