Decisión nº 449 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 4.232-05.-

SOLICITANTES: O.A.M. Y

RUSELA A.R.D.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de Septiembre del Dos cinco, los ciudadanos O.A.M. Y RUSELA R.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.218.104 Y 10.216.128, respectivamente, domiciliados en primero en Conjunto Residencial La Trinitarias, Avenida R.G., Maturín, Estado Monagas, y la segunda Calle Colombia N° 109 de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, W.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177 presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 22 de Marzo del 1.997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon dos hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Durante nuestra unión conyugal fomentamos algunos bienes de fortuna que igualmente separaremos dentro de las cláusulas estimadas en esta separación de cuerpos y de bienes.-

Ahora bien ciudadana Juez, por diferentes motivos de índole muy personal, nuestra relación matrimonial se fue deteriorando con el paso del tiempo haciéndose imposible la convivencia entre nosotros, razón por la cual acudimos por ante a su digno cargo, para solicitar muy respetuosamente que se decrete nuestra separación de cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, separación de cuerpos y de bienes, hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes , de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se regirá por las siguiente cláusulas:

PRIMERA

Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, cada cónyuge fijará su domicilio o residencia donde considere conveniente.-

SEGUNDA

La guarda y Custodia de los hijos la mantendrá la madre -

TERCERA

El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) mensuales.-

CUARTA

La patria potestad será ejercida por ambos padres.-

En fecha 19 de Septiembre del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges O.A.M. Y RUSELA R.D., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Septiembre del 2.005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 32).-

El día 26 de Junio del año 2007, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos O.A.M. Y RUSELA R.D., identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos O.A.M. Y RUSELA R.D., contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 19 de Septiembre del año 2.005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 26 de Junio del 2.007, suscrita por los ciudadanos O.A.M. Y RUSELA R.D., y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, O.A.M. Y RUSELA R.D., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la comunidad de gananciales, la partición de los bienes muebles e inmuebles y demás derechos de mutuo y amistoso acuerdo, será repartido de la siguiente manera: Primero: A la ciudadana RUSELA R.D., ante identificada se le adjudica, un apartamento ubicado en el conjunto residencial Venus, Barcelona, Municipio B.d.E.A., distinguido con la sigla 32-D, el cual tiene un área aproximada de (70 mts.) y el precio del referido inmueble es de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.oo). Segundo: Al ciudadano O.Á.M., ante identificado se adjudican, un vehículo, marca Chrysle, modelo: Neon, Placas: JAK 58Z, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan: Serial de Carrocería 8Y3HS26C4211086670, Serial de Motor: 4 Cil. Años 2.002, Colores: Ocre Metalizado, Uso: Partícula, Modelo VP4, Nean Lx SINC 2.0 Lts, el referido vehículo esta valorado por la cantidad de Treinta Millones De Bolívares y Un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 65 y la parcela de terreno sobre la cual esta construida ubicada Manzana 13, de la Urbanización Conjunto Residencial Las Trinitaria, El Vedero, Prolongación Avenida R.G., Maturín Estado Monagas, el valor de la casa incluyendo el terreno es de Noventa Millones de Bolívares (Bs.90.000.oo)

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, O.A.M. Y RUSELA R.D., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 50, de fecha 22 de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en consecuencia acuerda:

PRIMERA

Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, cada cónyuge fijará su domicilio o residencia donde considere conveniente.-

SEGUNDA

La guarda y Custodia de los hijos la mantendrá la madre -

TERCERA

El padre se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo) mensuales.-

CUARTA

La patria potestad será ejercida por ambos padres.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN, SALA JUICIO.

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

EXP: N° 4.232-05.-

AMZ/pdm/fg.

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