Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 16842

CAUSA: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: O.J.C.V.

Apoderada Judicial: M.R.V..

DEMANDADA: J.S.C.U.

Apoderados Judiciales: I.V. y R.R..

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas, el ciudadano O.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.084.476, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, a demandar por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana J.S.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.383.843, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la parte actora que “Enterado como fui en el mes de diciembre del pasado año 2009 del nacimiento de un niño varón presentado por mi cónyuge ciudadana J.S.C.U.… ante el órgano administrativo competente para ello como mi hijo… que desde el 13/08/08 que mi prenombrada cónyuge abandono el domicilio conyugal no me he reconciliado no he cohabitado con ella, muy por el contrario en fecha 06/11/08 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, presente formal demanda de Divorcio en contra de mi prenombrada cónyuge, con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil… y hasta la fecha ni me he reconciliado temporal o permanentemente, ni he intentado paralizar el proceso de divorcio me permito en este acto y a través del presente escrito, presentar formal demanda de Desconocimiento de Paternidad en contra del menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y su progenitora la prenombrada cónyuge J.S.C.U.… Desconocimiento de paternidad éste que presentó con fundamento en la normativa constitucional en correlación con el articulo 203 del Código Civil vigente, que contempla el derecho del marido para desconocer al hijo nacido después de transcurrido trescientos (300) días de presentada como haya sido la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta y siendo que y tal como se evidencia del computo de la presentación del libelo de demanda de divorcio como fue el 06/11/08… hasta el día 15/10/09, fecha del nacimiento del prenombrado menor, transcurrieron aproximadamente trescientos cuarenta y tres (343) días que son más de los 300 día legales establecidos para el desconocimiento del hijo, aunado a que doy fe que desde que mi cónyuge abandono el hogar el 13/08/08 hasta la presente fecha no hubo reconciliación alguna ni temporal ni total, entre mi cónyuge y mi persona, lo que evidencia en cuanto a derecho se trata, que la filiación paterna pretendida por la prenombrada y hoy demandada es totalmente falsa y temeraria…”

Continua narrando la parte actora que “… el certificado de nacimiento del menor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) emitida por la institución médica donde nació el niño prenombrado como mío… se demuestra la falsedad, temeraria y conducta delictual de la demandada, al pretender irresponsablemente, violarle los derecho a su prenombrado hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al imponerle la filiación paterna de quien no lo es… Toda vez que por una parte, expresamente manifiesta a la institución médica donde fue atendida durante su estado prenatal y nacimiento del menor… que su estado civil es soltera y no casada, … y en el reglon de observaciones, se contempla: NO SUMINISTRA DATOS DEL PADRE. Hechos y conducta esta que contradice sus manifestaciones ante el órgano administrativo competente para suministrar el acta de nacimiento… que en el expediente clínico (control prenatal) de la parte demandada ciudadana J.S.C.U., a través del cual se evidencia con claridad adicional a la evolución del bebe durante su formación en el vientre materno, que la ultima menstruación de la prenombrada demandada fue el día 27 de enero del año 2009 y siendo que la misma expresamente manifiesta al Tribunal en fecha 23/11/09 cito “…que en el mes de enero del presente año salí en estado de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…” biológica y científicamente, en lograr la gestación en el momento de la ovulación, la cual se produce aproximadamente entre el duodécimo (12) y décimo séptimo (17) día posterior a la menstruación, de allí que todo niño debe nacer antes de las 40 semanas posterior a la fecha debe la ultima menstruación. En consecuencia… se evidencia claramente la falsedad, temeridad y conducta delictual de la demanda, toda vez que no obstante manifestar que quedó embarazada de mi, en el mes de enero del año 2009, se confirma en el informe prenatal… que la ultima menstruación la tuvo el 27/01/09 hecho este que por demás demuestra la imposibilidad de haber quedado embarazada en el mes expresamente manifestado…”; y, es motivo por la cual demanda el Desconocimiento de Paternidad del niño antes mencionado.

El referido Tribunal, mediante sentencia N° 18 de fecha 11 de enero del presente año, se declara incompetente por el territorio para seguir conocimiento del presente caso, por cuanto la parte demandante indico en que la demandada, ciudadana J.S.C.U., esta residenciada junto con su menor hijo, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Tribunal competente para conocer es el del domicilio del niño de autos.

En auto de fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal procede admitir la causa, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito a las personas que puedan tener interés en el litigio.

Notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y citada la parte demandada; la misma dio contestación a la demanda manifestando que “Niego, rechazo y contradigo que mi legitimo cónyuge O.J.C.V.,… se hay enterado en el mes de diciembre del pasado año 2009, del nacimiento de nuestro hijo,… que desde el 13 de agosto de 2008, fecha y oportunidad en que me separe de mi cónyuge, no por un abandono voluntario, como lo alega, sino obligada por el y por las circunstancias, pues nunca m proporciono un hogar, sino que me llevo a vivir a casa de sus padres donde recibí malos tratos en todo momento; para la citada fecha cuando me obligaron a salir de la casa, se me comunicó que venía una tía, que era dueña de la casa y que había planteado que no quería verme; y por supuesto me disgusto mucho cuando mi esposo, me dijo que “ERA MEJOR QUE ME FUESE, QUE EL NO PODIA HACER NADA” ante tal situación me vi, obligada a irme a casa de mi madre, pero a la semana, ya estábamos contentos y reconciliaos; y él me prometió que iba a buscar una casa para llevarme; por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por mi cónyuge, en el sentido de que no nos reconciliamos temporal o permanentemente, como ha alegado en su demanda; si bien es cierto que intento una demanda de divorcio en mi contra, la cual incuó por ante el Tribunal de Primera Instancia, lo hizo a escondidas, pues para la fecha estábamos juntos y reconciliados; y en el momento de la citación, me dijo que iba a paralizar el divorcio, que me despreocupara que eso ya no iba, … mientras que a mis espaladas continuo la demanda, con tan mala suerte para él que quede embarazada en el mes de enero de 2009 y al enterarse me abandonó completamente durante el periodo de gestación de nuestro bebe, hasta el punto de que el día que nuestro hijo nació, un familiar nuestro lo llamó para informarle del nacimiento y aun así, no se presentó a saber del niño…Niego rechazo y contradigo que hay testado falsamente ante un funcionario publico … que haya violado el derecho que tiene mi hijo de conocer su identidad y relacionarse con su padre biológico… que haya adoptado una conducta delictual , término utilizado repetidamente, en los numerosos escrito consignados en el juicio de divorcio ya antes, por el Tribunal de Primera Instancia de Cabimas, que conoció inicialmente el juicio…”

En auto de fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada en su contestación de demanda.

En fecha 21 de julio de 2010, fue consignado el informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, previa notificación de la parte demandada éste Tribunal por auto de fecha 08 de abril de 2010, fijo para el día 13 de octubre de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia que compareció la parte demandante junto a su apoderada judicial abogada M.R.; asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- PRIMERO: prueba documental:

  1. Corre en los folios 07, 12 y 13 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1149, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), copia simple de certificado de nacimiento emanado de la Clínica Materno Infantil San Juan y Acta de entrega emanada del mismo centro asistencial, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos O.J.C.V. y J.S.C.U. con el niño antes nombrado; así como los diversos requisitos indispensables para la formación de la partida de nacimiento.

  2. Corre al folio 19 de este expediente, copia fotostática de constancia de residencia procedida de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual ésta actuación administrativa tiene valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que el intendente de seguridad del Municipio Cabimas Abog. M.L., hace constar que el ciudadano O.J.C.V., venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 14.048.476, esta residenciado en la carretera H con calle M.G.S.G., desde hace 30 años y d.f.d. ellos los ciudadanos E.B.L.N. y J.T.P..

  3. Corre a los folios del 20 al 23 ambos inclusive y 52 de este expediente, diversos privados, los cuales este Tribunal no les conceden valor probatorio, por cuanto los mismo no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - SEGUNDO: prueba de informes:

  4. Corre a los folios 68, 72 y 73 de este expediente, comunicaciones emanadas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Oficinas Maracaibo I y Cabimas, las cuales este Tribunal les conceden valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios signados bajos los Nos. 10-1740 y 10-1741 ambos de fecha 24 de mayo de 2010, de la primara se observa que la información solicitada debe ser requerida al Aeropuerto Internacional La Chinita o en la Oficina de Migración, ya que es competencia de la misma facilitar este tipo de información. De la segunda se constata el registro de huéspedes del Motel Rancho Alegre, ubicado en la avenida Intercomunal diagonal a Makro, Municipio Cabimas Estado Zulia, donde se encuentra registrado el ciudadano O.J.C.V., el día 02 de enero de 2009.

  5. Corre a los folios del 80 al 82 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 10 de febrero de 2010, signado bajo el Nº 10-499, de la referida comunicación se evidencia que debe ser excluido al ciudadano O.J.C.V. como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron once discordancias alélicas.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-

    Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

    Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).

    La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

    En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

    El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.

    Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

    Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano O.J.C.V., busca desvirtuar a través de la acción de desconocimiento de paternidad, la filiación paterna que tiene el nombrado ciudadano, sobre el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento efectuado en el acta de nacimiento No. 1149, previamente valorada. Abdujo el actor que fue enterado en el mes de diciembre del pasado año 2009 del nacimiento de un niño varón presentado por su cónyuge ciudadana J.S.C.U., ante el órgano administrativo competente para ello como su hijo; igualmente alega que desde el 13 de agosto de 2008 u prenombrada cónyuge abandono el domicilio conyugal y no se ha reconciliado, no cohabitando con ella, muy por el contrario en fecha 06 de noviembre de 2008 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, presento formal demanda de divorcio en contra de su cónyuge, con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil y hasta la fecha no se ha reconciliado temporal o permanentemente, ni ha intentado paralizar el proceso de divorcio. Asimismo, el presente desconocimiento de paternidad lo fundamenta en la normativa constitucional en correlación con el articulo 203 del Código Civil vigente, por cuanto el computo de la presentación del libelo de demanda de divorcio como fue el 06 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha del nacimiento del prenombrado menor, transcurrieron aproximadamente trescientos cuarenta y tres (343) días que son más de los 300 día legales establecidos para el desconocimiento del hijo.

    Ahora bien, hay que resaltar que el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento.

    En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:

    …Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

    .

    Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

    …A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…

    Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    …La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice y el universo de los medios probatorios no quedo demostrado que el demandante y la demandada de autos hayan cohabitado en el periodo de la c.d.n., ni mucho menos que le haya dado el demandante al niño el trato de hijo, ni que lo haya reconocido ante familiares o la sociedad como su hijo para que quede constatado la posesión de estado.

    En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que con la finalidad de determinar la filiación existente entre el presunto padre ciudadano O.J.C.V. y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia es el ente facultado para practicar la prueba hematológica y heredo-biológica; en tal sentido, se elaboró una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano O.J.C.V. (demandante), la ciudadana J.S.C.U., (demandada – madre biológica) y el n.V.A.C.C. (hijo probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre el niño con la madre (lo cual no es discutido) y el padre.

    Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que al comparar los perfiles de identidad genética del ciudadano O.J.C.V. y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observaron once discordancias alelicas entre ellos; y según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad; en consecuencia, basado en los resultados obtenidos, el prenombrado ciudadano debe ser excluido como padre biológico del niño de autos.

    Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano O.J.C.V., no es el progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN, se determino la exclusión de dicha paternidad, razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado, en cuanto a lo solicitado por la parte demandante en el acto oral de evacuación de pruebas referente a la emisión de una comunicación dirigida al Ministerio Publico, a fin de que se inicie una investigación penal en contra de la demandada de autos, en virtud de los supuestos hechos punibles, muy especialmente la violación flagrante y desmedida que sobre los derechos de su menor hijo; este Juzgador considera necesario que dicha petición debe efectuarse por vía principal. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano O.J.C.V., en contra de la ciudadana J.S.C.U.; en consecuencia, se EXCLUYE al citado ciudadano, como padre biológico del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y al Registro Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 1149, de fecha 19 de noviembre de 2009, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.

  3. SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (20) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 04,

DR. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 67, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-

La Secretaria.

MBR/lz*

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