Decisión nº 816 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001434

ASUNTO : FP11-R-2010-000037

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: O.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.052.726

APODERADO JUDICIAL: I.F. RAMONES G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.72.619.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2010, contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado I.F. RAMONES G., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.G., en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a través de la cual niega oír la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010, por considerar la Jueza que dicho recurso “es contra un auto de mero tramite, el cual no causa gravamen irreparable, ni violenta derecho alguno a las partes”.

Por auto de fecha 22 de febrero del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa, ordenándose su anotación en el libro de registro de causa bajo el Nº FP11-R-2010-000037, y por cuanto el recurrente no acompaño al referido recurso las copias certificadas de las actas conducente en las que se fundamenta, se le concedió un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, para consignar las copias necesarias para la sustentación del recurso, señalados en el artículo 307 del citado Código, a cuyo termino se decidiría el recurso de hecho con los medios de prueba que obren en este cuaderno, so pena de ser declarado desistido dicho recurso por falta de interés procesal. Así, en fecha 01 de marzo de 2010, el recurrente de autos dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, consignando copias simples de las actuaciones contenidas en la causa principal expediente N° FP11-L-2008-001434, alegando que por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio aun no ha certificado las copias de la actuaciones relativas al presente recurso de hecho, es por que consigna copias simples.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO ALEGATORIO

Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que durante el mes de enero de 2010, en la causa FP11-L-2008-0001434, fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que emitiera un nuevo oficio al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, a fin de que este ordenase a cualesquiera de los médicos adscrito a esa institución de salud publica, se le practicara al demandante de autos una prueba de experticia medica, conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, alega que el precitado Tribunal se abstuvo de volver a enviar oficio a dicho Hospital, ya que este respondió al Tribunal que no tenia médicos disponibles para la realización de dicha experticia medica. Ante esta situación y ante el hecho que el demandante no dispone de medios económicos para pagar un medico experto de la lista que dispone el Circuito Laboral del Trabajo del Estado Bolívar, solicitó al Juzgado A quo, procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio en la referida causa.

Asimismo, señala el abogado I.R., que el Tribunal de juicio en auto de fecha 09-02-2010 negó la solicitud de fijación de la audiencia de juicio, bajo el fundamento que la misma no seria fijada hasta que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandada a la institución bancaria.

Indica además, que en fecha 11-02-2010, la representación de la parte demandante solicitó al Tribunal que revocase dicho auto por contrario imperio, considerando que dicha actuación procesal del juez violenta el derecho al debido proceso judicial establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a todo evento, interpuso Recurso de Apelación contra dicho auto, el cual fue dictado el 09-02-2010, siendo negada su apelación por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 12-02-2010.

Ante la negativa del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de escuchar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-02-2010 el cual corre inserto al folio 13 contra el auto de fecha 09-02-2010, procedió en fecha 18 de febrero de 2010 a interponer el presente Recurso de Hecho.

En este orden de ideas, el recurrente de autos alega como fundamento de dicho recurso, que los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén los deberes del Juez Laboral en el procedimiento judicial y que su actuación estará orientada, entre otros principios, al de celeridad y brevedad procesal, como parte de función rectora del proceso y de impulsarlo hasta su terminación.

De igual forma, indica que el artículo 150 de la misma Ley, establece que el Juez de Juicio al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Por otro lado, manifiesta el recurrente su inquietud respecto a como puede un Juez de Primera Instancia de juicio orientar su conducta en el procedimiento judicial laboral a los principios de celeridad, inmediatez y brevedad procesal, si establece una condición futura e incierta en el tiempo para cumplir con lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley, es decir, que la fijación de la audiencia de juicio y la consecuente sentencia, dependan de la voluntad de un ente que no es parte en este procedimiento judicial, para que conteste los informes que le requirió el Tribunal promovido por la demandada.

Asimismo, menciona dicho abogado que con el auto de fecha 09-02-2010, el Tribunal de la primera instancia condiciona la fijación de la audiencia de juicio a pesar de que esta obligado a fijarla en los cinco (5) días de recibido el expediente, al hecho o circunstancia fàctica de la voluntad de la entidad informante, sin establecer un termino de certeza en autos, para que esa entidad responda al Tribunal, so pena de la sanción que establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido alega que la concurrencia de la audiencia de juicio y la sentencia que debe dictar el Juzgado de Juicio, no se producirá HASTA QUE CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA, lo cual puede producirse mañana, o en Uno, dos, seis meses, o un año, o en el tiempo que desee responder la entidad al Tribunal, sin que se haya establecido en forma expresa en autos ni en el oficio dirigido a la entidad, un termino breve y perentorio, para que la entidad respectiva rinda los informes que solicita la demandada.

Finalmente, aduce el abogado recurrente, que es precisamente la actuación indeterminada en el tiempo de la decisión de fecha 09-02-2010, sin establecer la certeza que obligan los artículos 81 y 150 de la LOPTRA, lo que produce un gravamen irreparable para su representado con la violación directa y flagrante de su derecho al debido proceso judicial, lo que causa, que la decisión de 09-02-2010 no sea un auto de Mero tramite como pretende establecer la Juez de Primera Instancia de Juicio, sino una decisión interlocutoria que viola en forma expresa y directa los artículos 2, 5, 81 y 150 eiusdem, desnaturalizando y tergiversando el procedimiento Judicial Laboral, motivo por el cual, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11-02-2010 ha debido ser oído por el Tribunal A quo en un solo efecto a los fines que el Juzgado Superior pueda conocer el fondo de la apelación contra la mencionada decisión interlocutoria

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copia simple acompaña la parte recurrente, se desprende que el ciudadano I.R. en representación del ciudadano O.G., mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para interponer Recurso de Apelación contra el auto de fecha 09-02-2010, mediante el cual se negó la fijación de la audiencia de juicio hasta que no consten en autos las resultas de una prueba de informes promovida por la parte demandada; recurso este que le es negado según auto de fecha 12 de febrero de 2010, por considerar la jueza de la primera instancia que dicho auto es de mero tramite, y por tanto la actuación procesal en el contenida no causa gravamen irreparable, ni violenta derecho alguno a las partes; tal y como se desprende del auto cursante al folio 14 de las presentes actuaciones.

Es por ello, que ante la negativa del referido Juzgado de oír el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09-02-2010, procede el recurrente a autos en fecha 18 de febrero de 2010 a interponer contra dicha actuación el Recurso de Hecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 81 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que considera que la decisión apelada constituye una sentencia interlocutoria que afecta al debido proceso judicial de su representado.

Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, estima esta juzgadora importante determinar el tipo de actuación jurisdiccional contra la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación que le fuera negado y que diera origen al presente Recurso de Hecho.

En tal sentido, con relación al auto de fecha 09 de febrero de 2010, aprecia esta alzada que, a través de dicha actuación procesal la jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN Y EXTENSIÓN TERRITORIAL, niega al recurrente de autos la solicitud por el formulada, mediante la cual pide al juez se sirva fijar la fecha cierta de celebración de la audiencia de juicio en la causa principal, condicionando la fijación de la oportunidad en que seria celebrada la audiencia de juicio, al hecho que conste en autos las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada. Asimismo, aprecia esta Alzada, que no consta del contenido de las actuaciones cursantes a los autos, que la juez de la primera instancia haya establecido plazo de tiempo en que la Institución requerida debería informar al Tribunal sobre lo peticionado, no obstante, esta juzgadora extremando sus facultades inquisitivas y con animo de llegar a la verdad procesal existente en la presente causa, procedió a la revisión del expediente informático a través del Sistema Integral de Gestión, Decisiòn y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar que mediante oficio signado bajo el Nro. 1J/284/2009, emanado del Tribunal A quo en fecha 10 DE JULIO DE 2009, dirigido Hospital J.G.H.D.I. ubicado en la población de Tumeremo en el Estado Bolívar, se ordena la practica de la prueba de informes promovida por la parte accionada, a la que hace referencia el recurrente de autos y la jueza en el auto recurrido, observándose que el Tribunal de la primera instancia estableció un plazo de cinco (5) días hábiles para que la Institución Informante cumpliera con el mandato del Juzgado requirente, plazo este que debía ser contado a partir del recibo del referido oficio. Asimismo, evidencia esta Alzada a través del medio informático consultado, que posteriormente, el Tribunal A quo en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2009, deja sentado que en la oportunidad de admisión de la referida prueba de informes, se omitió librar las comisiones correspondientes, razón por la cual el Tribunal, a los fines de salvar dicha omisión, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se sirvan entregar el oficio Nro. 1J/284-2009, librado por este Tribunal.-

Todo lo anterior, conduce forzosamente a esta Juzgadora a considerar que la practica de dicha prueba, así como la celebración de la audiencia de juicio y la definitiva resolución de la controversia planteada quedo indeterminada en el tiempo bajo la infortunada incertidumbre de que la Institución informante quiera responder sobre la misma, en la oportunidad en la que ella disponga.

Ahora bien, para decidir el presente recurso considera esta alzada conveniente incorporar al presente fallo el contenido de la norma prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 150. Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

La norma precedente transcrita, prevé la obligación que tiene el juez de juicio, como director del proceso, de fijar la celebración de la Audiencia de Juicio, para una fecha y hora cierta, la cual deberá estar comprendida dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del recibo del expediente.-

En este orden de ideas, estima de igual manera esta Alzada transcribir un extracto de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, caso C.A.M.M. emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado mediante la cual la sala establece criterio jurisprudencial respecto a la esencia de los autos de mera tramitación.

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

…Omisis…

(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, la cual mantiene consonancia estricta con la doctrina procesalista y el contenido de la norma adjetiva anteriormente señalada, debe concluir esta Alzada que el auto de fecha 09 de febrero de 2010, constituye una actuación de tramite procedimental en el que el juez como director del proceso estaba obligado a dar certeza a las partes respecto a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, pues la legítima comparecencia a la celebración de dicho acto es fundamental en la fase de juzgamiento y para el ejercicio de la más sagrada de las garantías constitucionales en juicio, como lo es: el derecho a la defensa; pues dicho acto comporta consecuencias jurídicas transcendentales en el proceso, de llegarse a suceder la incomparecencia de las partes a dicho acto, situación esta ultima que imprime al acto una connotación especial, que el juez debe atender con suficiente atención, extremando su potestad tuitiva, procurando a las partes el pleno ejercicio de la garantía de un debido proceso.

En consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que correspondía a la Jueza de la Primera Instancia, ante la insistencia de la parte recurrente, establecer una fecha cierta para la celebración de la audiencia, en lugar de crear incertidumbre respecto a la fecha en que seria celebrado dicho acto, y menos aùn establecer expresamente que la fijación de dicho acto, fuese condicionando al hecho de un tercero, situación esta que sin lugar a dudas, estima esta Alzada podría constituir la violación del derecho de las partes a debido proceso y configurar a su vez la conculcación del derecho a la defensa.

Así pues, considera esta Alzada, que la actuación de la jueza no se encuentra ajustada a derecho en virtud de la norma prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la facultad que tiene el Juez de Juicio de dirigir el proceso y orientarlo hasta su definitiva terminación, conforme a la norma prevista en el artículo 6 ejusdem, tal actuación si es un auto procesal apelable, pues si bien la jueza no realiza pronunciamiento de puntos controvertidos en el proceso, su actuación si causa gravamen irreparable a las partes, dada la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa generada a la parte recurrente, al no establecer con verdadera certeza la oportunidad en que seria celebrada la audiencia de juicio, situación esta que bien puedo ser revisada mediante el recurso de apelación negado por el Tribunal A quo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, I.R., apoderado judicial de la parte actora ciudadano O.G., contra el auto de fecha 12 de febrero de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2010.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 6, 11 y 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M. diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

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