Decisión nº PJ0042011000057 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000073

ASUNTO : IP01-P-2011-000073

RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000057.-

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07-01-2011, mediante la cual se impuso al ciudadano; O.J.F.P., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana; ECRURYS A.R.R., la medida cautelar contenida en los numerales 3° 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone 1) La obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal; 2) Prohibición de salida del País y 3) Prohibición expresa de acercarse, acosar u hostigar por si o por interpuestas personas a la victima de autos. Asimismo se ordeno la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la Ley Especial de Violencia de Género.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

- O.J.F.P.: Cédula de Identidad Nº 16.830.217, domiciliado en La Vela, Calle Briceño, casa Nº 7, de color naranja, del estado Falcón, nacido en Coro, en fecha 10/03/84, edad 26 años de edad, de ocupación de Obrero.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien coloca a disposición del tribunal al ciudadano: O.J.F.P., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana; ECRURYS A.R.R., solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se rija el presente procedimiento por las reglas del procedimiento especial contenido en la ley de Violencia de Género.

Acto seguido se impuso al imputado; O.J.F.P., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado: O.J.F.P., “ No deseo Declara”. Es todo.

Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa la cual expuso:” Solicioa la Libertad de su defendido, por cuanto no estan llenos los extremos del artìculo 250 de la N.A.P., que puedan demostrar la responsabilidad de su defedido, con esos elementos que estàn asì lo que hace es robustecer el principio de presunciòn de inocencia.Es todo”.

III

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: O.J.F.P., fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  1. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la l.p., es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)

… “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 05-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General División de Investigaciones Penales de Polifalcon, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo que origino produjo la aprehensión inserta al folio tres (03) y sus vueltos, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… nos encontrábamos en la sede del Comando cuando hace acto de presencia una adolescente quien dijo ser y llamarse ECURYS A.R., de 16 años de edad, en compañía de su representante D.M.R., con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre O.J.F.P., debido a que referido ciudadano la ha estado acosando u hostigando en reiteradas oportunidades enviándole mensajes de texto de un teléfono celular numero: 0412-6675051 a su teléfono celular numero: 0416-41211099; acto seguido hace acto de presencia un ciudadano de mediana estatura, contextura delgada, tez morena quien dijo ser y llamarse O.J.F.P., quien manifiesta el motivo de su presencia ante la Dirección de Inteligencia era debido a las acusaciones que le estaba atribuyendo la adolescente ECURYS A.R., vista la situación procedo a comisionar al AGENTE J.A., para que realice un registro corporal al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar y colectar en el bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono celular marca S.E., modelo W595a, color negro, batería serial 851453SWLBTM, chip de línea digitel y chic de m.M. SanDisk, 128MB, presumiblemente utilizado para enviar los mensajes de texto…” lo que se subsume sin lugar a dudas en el supuesto establecido en el numeral 4 de la citada jurisprudencia

Esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas y toda y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ECRURYS A.R.R., e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se describe: 1.- Denuncia de fecha 05-01-2011 formulada por la ciudadana; D.M.R., en representación de la adolescente ECURYS R.R., realizada ante la sede de Polifalcon inserta al folio dos (02); 2.- Acta Policial de fecha 05-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General División de Investigaciones Penales de Polifalcon, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo que origino produjo la aprehensión inserta al folio tres (03); 3.- Acta de imposición de Derechos al ciudadano; O.J.F.P., inserta al folio cuatro (04); 4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-01-2011 inserta al folio seis (06) y su vuelto; 5.- Denuncia de fecha 05-01-2011 formulada por la ciudadana; D.M.R., en representación de la adolescente ECURYS R.R., realizada ante la sede de Polifalcon inserta al folio nueve (09);6.- Reconocimiento legal y contenido de trascripción de texto realizado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta desde los folios diecisiete (17) al diecinueve (19); 7.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 06-01-2011 la cual corre inserta al folio veinte (20).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ECRURYS A.R.R.; Ya que, la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido momento posterior al haberse cometido el hecho; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado; O.J.F.P., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ECRURYS A.R.R.. Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible de acción publica, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal; razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de L.P. solicitada por la defensa.

Esta acreditada en actas la existencia de este hecho punible de acción publica, no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal penal, este Tribunal pasa a decidir en cuanto a las medidas de coerción, previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis, de igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantita la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente, evidenciándose que estamos ante un delito que no obstante su desvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251, Parágrafo Primero prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis; Es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR TOTALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone 1) La obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal; 2) Prohibición de salida del País y 3) Prohibición expresa de acercarse, acosar u hostigar por si o por interpuestas personas a la victima de autos al ciudadano; O.J.F.P., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana; ECRURYS A.R.R., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia Se Declara Sin lugar la solicitud de L.P. invocada por la Defensa por no ser procedente en derecho. Por último se les recuerda a las partes que esta etapa del procedimiento penal es la llamada fase preparatoria, que contiene la fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Público como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; debiendo las partes litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numerales 3° 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone 1) La obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal; 2) Prohibición de salida del País y 3) Prohibición expresa de acercarse, acosar u hostigar por si o por interpuestas personas a la victima de autos, al ciudadano; O.J.F.P.: Cédula de Identidad Nº 16.830.217, domiciliado en La Vela, Calle Briceño, casa Nº 7, de color naranja, del estado Falcón, nacido en Coro, en fecha 10/03/84, edad 26 años de edad, de ocupación de Obrero; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana; ECRURYS A.R.R., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia Se Declara Sin lugar la solicitud de L.P. invocada por la Defensa por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento especial de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicitado por el Representante Fiscal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

LA SECRETARIA

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000057.-

LA SECRETARIA.

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

MCP&***

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