Decisión nº 406 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 9411

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: O.J.L.B.

Apoderado Judicial: J.P.C.

DEMANDADA: A.C.F.P.

Apoderada Judicial: D.M.B.H.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, el abogado J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano O.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.448.898, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 77, tomo 24 de los libros respectivos, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana A.C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.434.968 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en fecha cuatro (04) de Marzo de 2001, procreando en dicha relación matrimonial a tres hijas que llevan por nombres ( se omiten lo nombres de las niñas de autos en virtud a lo preceptuado por el articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de uno (01), cinco (05) y tres años de edad, respectivamente; asimismo manifestó que en los primeros tres años de unión matrimonial de su representado, fue feliz y armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones y deberes conyugales; pero a partir del mes de abril de 2005, la esposa de su representado abandonó completamente el hogar y las atenciones para con su mandante, llevándose a sus hijas y todos los bienes muebles que poseían en el hogar y hasta la fecha de hoy no ha regresado, es por lo que demandó a la ciudadana A.C.F.M. por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2006 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, ordenándose la corrección de la misma por no haber sido planteada en la forma revista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el abogado J.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L., presentó escrito de corrección de demanda.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se dio por citada la ciudadana A.C.F.M., tal y como se evidencia del folio diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 09 de enero de 2007, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano O.J.L.B., asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 15 de Enero de 2007, en la cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 17/11/06.

En fecha 06 de febrero de 2007, la ciudadana A.C.F.M., asistida por la abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.788, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100.

En fecha 06 de Febrero de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano O.J.L.B., asistido por el abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149 y no compareciendo la ciudadana A.C.F.M., se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 17 de Abril de 2007, a las diez de la mañana con asistencia de los ciudadanos O.J.L.B. y A.C.F.M., asistidos el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio J.P. y la segunda por la abogada en ejercicio D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.149 y 40.788, insistió la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Abril de 2007, la abogada D.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 26 de Junio de 2007, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano O.J.L.B., asistido por el abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada asistente de la parte actora a realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, expedida por la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los O.J.L.B. y A.C.F.M.. B) Copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 621, 1554 y 5903 expedida por las Jefaturas Civiles de las Parroquias V.P., C.A.d.M.A.M.d.E.Z., respectivamente; con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y las niñas de autos, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano A.A.V., venezolano, 33 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.553, domiciliado en Machiques de Perijá Urbanización Tinaquillo 2, calle D casa D14 del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.L.B. y A.C.F.M., desde hace tres (03) años, porque son vecinos ya que vive al frente de la casa donde vivían los referidos ciudadanos cuando convivían juntos, ya que se separaron hace aproximadamente dos años (02), ya que como desde el año 2005, fecha en que la referida ciudadana se marchó no la ha visto, siendo testigo presencial de cuando eso ocurrió ya que recuerda que fue un día domingo, porque el no trabaja esos días y se percató que fue en un camión donde se marcho ella con todas sus cosas y sus hijos y desde esa fecha no he sabido mas nada de ella, sin que haya vuelto mas y le consta porque sigue viviendo en frente de la casa y a quien ve todos los días es al ciudadano O.J.L.B..

El ciudadano M.V., venezolano, 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Educador, titular de la cédula de identidad Nº 19.413.144, domiciliado en Machiques de Perijá Barrio D.G. al Fondo de Tinaquillo 2, calle y casa sin numero del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.J.L.B. y A.C.F.M. desde que eran jóvenes, porque estudiaban en la misma universidad y que vive cerca de su casa, específicamente al fondo de la casa donde ellos convivían, y que por ello le consta que ambos se encuentran separados desde hace aproximadamente como 2 o 3 años y le consta igualmente porque desde abril del año 2005 ya a ella no se le ve por ahí, siendo testigo presencial de cuando ella saco sus cosas en un camión, y que solo recuerda que fue un domingo, de paso de sus cosas también se llevo sus hijos y que dicha situación persiste ya que visita al ciudadano Osmel y siempre lo ve solo, y que de hecho ella ya no tiene nada allí, porque como refirió anteriormente todas sus pertenencias se las llevo en el camión el día que se marcho y que actualmente en la casa solo vive el demandado de autos.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos A.Á. y M.V., las cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana A.C.F.M., como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de las niñas de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la ciudadana A.C.F.M., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Atendiendo al convenio de régimen de visitas aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, en fecha 25 de abril de 2007, se acuerda que el ciudadano O.J.L.B., podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días, pudiendo llevarlas consigo con fines recreacionales, buscándolas los días sábados a las 10:00am y retomándolas a las 5:00pm y los días domingos las buscara a las 10:00 a.m. y retomándolas a las 3:00pm. 2) En la época de Semana Santa podrá el padre retirarlas uno (1) o dos (2) días de dicho periodo según sus posibilidades debiéndolas retornarlas a su hogar a las 6:00pm. 3) en las Vacaciones Escolares se comprometen ambas partes a inscribir a las niñas en un plan vacacional cuya duración deberá ser de quince días (15) aproximadamente, debiendo el padre llevarlas y buscarlas al plan vacacional. 4) en el mes de Diciembre el padre podrá visitar a sus hijas y llevarlas consigo los días 24 y 31 de diciembre, buscándolas a las 10:00am y retomándolas a las 4:00pm. 5) el día de los padres, el progenitor buscara a sus hijas a las 10:00am y las retornara a las 7:00pm. 6) el padre podrá buscar a la niña cuando este de paso en esta ciudad pudiendo llevarla consigo entre semana siempre y cuando no interrumpa las horas de sueno, descanso y de estudio de las niñas, convenio éste que podrá ser revisado cada seis (06) meses, tal y como lo dispusieron las partes en la oportunidad respectiva, así como el hecho de que por ningún motivo podrán las niñas pernoctar en el hogar del progenitor; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a las niñas de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge lo acordado por las partes según convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006 en el que el ciudadano O.d.J.L. se compromete a cancelar por dicho concepto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, la cual será depositada los días 15 y 30 de cada mes, a razón de doscientos cincuenta mi! bolívares (Bs.250.000,oo) cada quincena: dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que la ciudadana A.F. aperturara para tal fin. En lo referente a la salud de las niñas de autos, las mismas se encuentran amparadas por un seguro a través del lugar de trabajo del ciudadano O.d.J.L.. Asimismo para cubrir gastos de consulta, médicos y medicinas los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para cada uno. En lo referente a los gastos de educación de las niñas de autos, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para cada uno; como lo son útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades del colegio donde curse los estudios las niñas. Para la época de navidad y fin de ano el ciudadano O.d.J.L. se compromete a depositar antes del 15 de diciembre de cada ano, la cantidad adicional de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000, oo), en la cuenta de ahorros antes indicada. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano O.d.J.L..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano O.J.L.B., en contra de la ciudadana A.C.F.M., ya identificados;

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., en fecha cuatro (04) de Marzo de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 49, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 12:00 m; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 406. La Secretaria.-

Exp. 9411

IHP/ mg*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR