Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: O.D.J.L.V. y NAKARI COROMOTO CONTRERAS DE LAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V 11.091.416 y V.13.130.006, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.258.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2007-004559

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2.007, por los ciudadanos: O.D.J.L.V. y NAKARI COROMOTO CONTRERAS DE LAYA, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 7 de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de doce (12) años de edad.

Que desde el mes de Febrero del año 2.001, decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 20 de Marzo de 2.007, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

Notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.007.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges O.D.J.L.V. y NAKARI COROMOTO CONTRERAS DE LAYA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

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