Decisión nº 00242 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000528.

Vista la demanda, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano OSMER M.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 587. 047, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.C.C.., M.S. y J.G. PORRAS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658, 106. 313 y 63. 669, respectivamente, contra la Asociación Cooperativa SERTEICA 39 AN1 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.d.P.d.E.A., Puerto Píritu, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº. 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre , Tomo IV, representada por la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 299. 955; fundamentada en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil. 1.155, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.190, 1.196, 1.271, 1.273, 1.275, del Código Civil; como consecuencia de los siguiente hechos:

En efecto alega, la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 13 de julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento de un vehículo de su propiedad, con la ciudadana S.S., representante de la Cooperativa SERTEICA 39 AN1 R.L..

Que el lapso de duración del citado contrato fue por dos meses fijos prorrogables o no por igual período.

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes diarios.

Que la arrendataria incumplió con lo convenido en el contrato de arrendamiento, cuando por quince días pagó dos mil quinientos bolívares fuertes.

Que el vehículo arrendado, el día 30 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 3: 30 de la tarde , estuvo involucrado en un accidente de tránsito, sin lesionados.

Que como consecuencia del accidente se le produjo daños materiales graves al vehículos arrendado, quedando este imposibilitado para circular, conforme se desprende del Informe de tránsito levantado al efecto.

Que la arrendadora, no ha cumplido con sus obligaciones arrendatarias desde el 31 de julio de 2007.

Ahora bien, observa este Tribunal de los hechos narrados en el escrito libelar , que la parte actora demanda a la expresada Cooperativa por incumplimiento del contrato de Arrendamiento de un vehículo de su propiedad; por lucro cesante y daños, como consecuencia del accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo arrendado.

Es decir en un mismo libelo de demanda, la actora acumula pretensiones que se excluyen mutuamente: En efecto, la pretensión por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento se tramite por el procedimiento breve, contemplado en el Código de Procedimiento Civil; por Lucro cesante y daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramita por el procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ; aunado a ello pide que , “por cuanto mi pretensión persigue el pago de una suma y exigible de dinero, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civ8l, pido al Tribunal se sirva decretar la intimación del deudor para que pague apercibido de ejecución y dentro del plazo que le otorga la Ley, la cantidad demandada”; es decir la parte actora invoca la norma del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que trata del procedimiento especial por intimación:

En este sentido , el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

La doctrina expresa, al respecto que:

...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, la acumulación de acciones es de eminente orden público:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:

...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....

(S. De 24-12-15).

En consecuencia, habiéndose acumulado en un mismo libelo de demanda, tres pretensiones que son incompatibles y excluyentes , por tener procedimientos distintos, este Tribunal decide que en el presente Asunto se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso para este Tribunal declarar, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE, las acciones contenidas en un mismo libelo de demanda, por ser contraria a una disposición expresa de Ley; interpuestas por el ciudadano OSMER M.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9. 587. 047, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio M.C.C.., M.S. y J.G. PORRAS ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658, 106. 313 y 63. 669 contra la Asociación Cooperativa SERTEICA 39 AN1 R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio F.d.P.d.E.A., Puerto Píritu, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº. 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre , Tomo IV, representada por la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 299. 955. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

ASUNTO : BP02-V-2008-000528.

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