Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001156.

Parte Demandante: O.N. y WOLFANG ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.041.903 y 7.152.881, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: C.H.D.R., M.E.B. e I.S.Y., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.118, 90.855 y 96.712, respectivamente.

Parte Demandada: R.B. S.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1954, bajo el N° 18, Tomo 1-F, quedando inscrita su última modificación en el mismo Registro, el día 14 de mayo de 1992, bajo el N° 17, Tomo 34-A Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Demandada: F.U., A.I.F., A.C.S., E.T., M.A. y MARIOLGA GIRÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.276, 97.270, 107.538, 117.905 97,936 y 8.220, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/10/2008.

En fecha 28/10/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 14/11/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 09/12/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA RECURENTE

Alega que la parte demandada no negó el salario en la contestación, pero negó la relación de trabajo afirmando la existencia de una relación mercantil, de manera que correspondía a la accionada la carga de la prueba.

Por otra parte, afirmó que inicialmente los actores fueron contratados para prestar servicios de manera personal y posteriormente se les exigió la constitución de una firma mercantil, sin embargo, la demandada no demostró la terminación de la relación laboral.

Así mismo señaló que los testigos manifestaron que las labores eran las mismas que cumplían los demandantes, que devengaban comisiones que oscilaban entre el uno y cuatro por ciento en caso de ventas y veinte por ciento en caso de distribución y esta circunstancia no fue valorada por la Juez A quo.

Finalmente, arguye que la demandada promovió unas transacciones celebradas con anterioridad, pero debe resaltarse que los derechos laborales son irrenunciables y si los actores las suscribieron fue porque en ese momento consideraban que no tenían posibilidades de demostrar la relación de trabajo y posteriormente constataron que podían hacerlo.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Arguye que las transacciones promovidas son cosa juzgada, que la actora no atacó dicho documento por ninguna vía y en la presente causa no alegó ningún vicio del consentimiento.

Manifestó que antes de suscribirse las transacciones, las partes celebraron varias reuniones a los fines de dilucidar el tipo de relación que las vinculaba y las conclusiones fueron plasmadas en el acuerdo, ya que aquellos admiten que asumían los riesgos propios de una actividad mercantil, contrataban personal y efectuaban el pago de su salario, sus ingresos eran muy superiores a los salarios devengados en este tipo de actividad, entre otros, por tal razón, llama la atención que pocos días después de suscribirlas y cobrarlas introdujeran una demanda por cobro de prestaciones sociales.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

Afirman que fueron contratados por la demandada, el ciudadano O.N. como representante de ventas de equipos y herramientas para la zona de Carabobo, Barinas, Portuguesa, Cojedes, Yaracuy y Lara y el ciudadano Wolfang Romero como representante de ventas de la línea Skil, desde el 01 de julio de 1993 y 01 de septiembre de 1996, respectivamente, devengando un ingreso variable, de acuerdo a una comisión, del uno y medio por ciento (1 ½%) sobre la cobranza efectuada en principio y luego a partir del año 2006, del 2 y medio por ciento (2 ½ %) de la misma para el ciudadano O.N., y una comisión del cuatro por ciento (4%) para el ciudadano Wolfang Romero.

Ambos actores se retiraron voluntariamente de la demandada y manifiestan que debían efectuar las ventas, realizar la cobranza, visitar a los clientes planificados por la demandada dentro de la zona asignada y en un horario de lunes a viernes de 8 am a 6 pm y ofreciendo el producto al precio asignado por la empresa.

De igual manera, señalan que la demandada despachaba los productos y los pedidos y cobranzas se efectuaban en talonarios de aquellas, además los cheques eran girados a favor de la firma mercantil R.B. S.A, quien les imponía una meta que debían cumplir.

Por otra parte, afirman que inicialmente fueron contratados de manera personal y posteriormente se les exigió constituir una firma mercantil y aperturar una cuenta bancaria a nombre de la firma para cobrar sus comisiones, lo que tuvieron que asumir para conservar su empleo.

Así mismo, arguyen que nunca les fueron cancelados sus beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades entre otros, por tal razón, en fecha 30 de agosto de 2007 presentaron su renuncia y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo la negativa de la demandada, ya que aquella buscaba simular una relación mercantil y desconocer la relación laboral existente.

Finalmente, demandan las siguientes cantidades y conceptos:

1) O.N.:

Antigüedad, Bs 421.139.263,87.

Vacaciones, Bs. 145.455.917,00.

Bono vacacional, Bs. 100.700.253,00.

Utilidades, Bs. 895.113.360,00.

Domingos y feriados, Bs. 477.393.792,00.

Intereses sobre prestaciones, Bs. 51.289.072,50.

Total, Bs. 2.094.721.004,97.

2) WOLFANG ROMERO:

Antigüedad, Bs. 245.258.535,54.

Vacaciones, Bs. 83.941.236,60.

Bono Vacacional, Bs. 53.808.485,00.

Utilidades, Bs. 516.561.456,00.

Domingos y feriados, Bs. 275.499.443,20.

Intereses sobre prestaciones, Bs. 28.207.345,19.

Total, Bs. 1.203.276.501,53.

Más la corrección monetaria de las sumas demandadas, intereses moratorios, costas y costos procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Opone como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

Por otra parte, oponen transacciones celebradas con los codemandantes y afirman que las mismas tienen valor de cosa juzgada y que el hecho de no haber sido homologadas por una autoridad judicial no les quita el carácter de transacción.

Señala además que la naturaleza de la relación que vinculó a los intervinientes en la presente causa no puede ser un hecho controvertido, ya que ésta quedó establecida en los documentos transaccionales.

Así mismo, niegan la existencia de la relación de trabajo, la prestación personal del servicio por cuenta ajena y los elementos existenciales de la relación de trabajo, ya que los codemandantes son comerciantes y en consecuencia existió una relación mercantil con ellos a través de contratos de intermediación o corretaje.

De igual manera, niega que hayan ordenado a los actores que constituyeran una firma mercantil y señalaron que por las actividades de intermediación netamente mercantiles la demandada le cancelaba a las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES ROMERO, C.A. y NAT RIVA, S.R.L, una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la ventas cobranzas realizadas.

Ahora bien, los representante de la demandada indicaron que la relación mercantil que se desarrolló entre la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. y REPRESENTACIONES ROMERO, C.A y NAT RIVA, S.R.L era una comercialización de una gama amplia de productos a través de una red de distribución de reposición automotriz; herramientas eléctrica; electrodomésticos y sistemas de seguridad, en la zona Centro Occidental, donde las empresas antes señaladas las cuales se encontraban representadas por los actores una vez efectuada su labor, emitían facturas de su talonario la cual se encontraba acompañada de una hoja con la descripción de la mercancía vendida y cobrada para que la sociedad mercantil demandada procediera a calcular los porcentajes de la comisión correspondiente.

Finalmente, la representación de la demandada procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los actores.

III

PRUEBAS:

DOCUMENTALES:

Del folio 61 al 65 (pieza uno) cursa registro de la sociedad mercantil NAT RIVA, S.R.L. de fecha 12 de septiembre de 1995, el cual se encuentra emanado y debidamente certificado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del mismo se evidencia que el ciudadano O.J.N. ostentaba el cargo de director gerente de la prenombrada empresa. Dicha documental no fue impugnada por la demandada por lo tanto se tiene por legalmente reconocida, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; del folio 75 al 77 (pieza uno) y al 155 (pieza siete) rielan comunicados dirigidos a el ciudadano O.N. sobre las reuniones mensuales y fechas de cierre división herramienta; depósitos en los bancos mercantil y caribe; meta de cobranzas; información de reuniones; reconocimientos por labores desempeñadas; reuniones de ventas; autorizaciones para reclamar pagos; información de nuevo procedimiento del departamento de compra y reglamento Nro. 12, los cuales se encuentran suscritos y firmados por el personal de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A de fechas 12 de enero de 1999; 08 de junio de 2001; 05 de noviembre de 2001; 30 de marzo de 2002; 30 de abril de 2003; 16 de abril de 2004; 16 de marzo de 2007 y 13 de octubre de 2006. Estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y se presume de las mismas se desprende la prestación de servicio entre los actores y la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. por lo quien Juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 78 y 79 (pieza uno) cursan distintivos a nombre del ciudadano O.J.N., así como volantes y carnet de las convenciones de ventas realizadas por la sociedad mercantil R.B., C.A. las cuales presentan nombre del actor. Igualmente estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y de ellas se podría inferir la presunción de una prestación de servicio entre los actores y la demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 80 al 84 (primera pieza) y del 156 al 159 (pieza siete) cursa plan de venta de los años 2000 y 2001 emanados de la sociedad mercantil demandada, los cuales presentan el nombre de los actor O.N. y W.R. dichas documentales presentan la identificación de una serie de empresas. Las mismas nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Del folio 85 al 94 (primera pieza) cursan estados de cuentas emanados del Banco Mercantil, los cuales se encuentran a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAT RIVA, S.R.L., correspondiente a los períodos comprendido desde el mes de enero de 2007 al mes de julio del 2007, de los cuales se observan depósitos en cheque realizados en la cuenta corriente de la mencionada empresa. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Del folio 95 al 106 (primera pieza) rielan listas de precios, de fecha 01 de abril de 2005, la cual presenta el logo de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. Visto que no se encuentran suscritas por persona alguna, se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

Del folio 107 al 117 (primera pieza) cursan facturas Nros. 141502; 6013689; 139908; 136586; 113483; 10195; 10662; 10197; 11615 y 10663, de fechas 22 y 30 de septiembre de 2006; 11 de agosto de 2006; 14 de abril de 2004; 27 de marzo de 2000; 31 de julio de 2000 y 06 de diciembre de 2000, respectivamente, las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., a nombre de terceros. Tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna por lo tanto no resultan oponibles en juicio. En consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.-

De los folios 119; del 120 al 170; del 171 al 2005 (pieza uno); del 02 al 203 (pieza dos); del 02 al 220 (pieza tres) y del 02 al 185 (pieza cuatro) rielan talonarios de facturas de los años 2007; 1995; 2001; 2003; 2004; 2005; 2007, desde los folios 02 al 166 (pieza cinco); del 02 al 196 (pieza seis); del 02 al 26 (pieza siete); del 104 al 188 (pieza doce); del 02 al 228 (pieza trece) y del 02 al 80 (pieza catorce) cursan talonarios de pedidos de los años 2007; 2006; 2005; 2004; 2001, desde los folios 27 al 46 y del 160 al 199 (pieza siete); del 02 al 201 (pieza ocho); del 02 al 99 (pieza nueve); del 02 al 188 (pieza diez); del 02 al 197 (pieza once) y del 02 al 102 (pieza 12) cursan recibos de cobranza de los años 1996; 1997; 1999; 2000; 2001; 20032004; 2005; 2006 y 2007 y desde los folios 49 al 154 (pieza siete) rielan reporte de estados de carteras. Dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada y sobre las mismas se observa que son documentales referentes a talonarios de facturas por pedidos; ventas y cobranzas que no presentan ni los nombres ni las firmas de los actores, por el contrario presentan el logo de la sociedad mercantil demandada, quien Juzga observa que evidencian la prestación de servicios alegada por los actores, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 111 al 123 (pieza catorce) cursan registro de la sociedad mercantil NAT RIVA, S.R.L., representada por el actor O.J.N. y registro de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROMERO, C.A., representada por el actor W.R., los mismos emanan del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia de estas documentales que los actores fungían como directores generales de cada una de las sociedades mercantiles referidas. Contra las mismas no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tiene por cierto el giro mercantil y la titularidad de las personas que representan a dichas sociedades mercantiles. Además se evidencia que los actores poseen cuotas de participación en las mismas. Así se establece.-

Del folio 174 al 178 (pieza catorce) cursan originales de facturas de pago emitidas por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NAT RIVA, S.R.L. y REPRESENTACIONES ROMERO, C.A., las cuales presentan firmas ilegibles y de las que se observa que la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., cancelaba a las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas los servicios por venta y cobranzas realizadas. Dicha documentales no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y visto que de las mismas se desprende el tipo de servicio que le prestaban los representantes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NAT RIVA, S.R.L. y REPRESENTACIONES ROMERO, C.A., a la demandada, quien Juzga le otorga plano valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

En la Audiencia de Juicio, fueron evacuados los siguientes testigos:

1) M.A.G.R., señaló que conocía a los actores con motivo de su trabajo ya que el laboró en la empresa Covaro 2000 C.A como encargado de la contabilidad y por ello tenía contacto con los actores quienes eran vendedores de Bosch y que luego de su salida se entendían con el Sr. Donis.

En este sentido, señaló que el ciudadano Wolfgang trabajó desde 1997 con Kit y el Sr. Natera desde el 2000 con Bosch; que ellos siempre vendían a nombre de la empresa, andaban vestidos con ropa representativa de la empresa. Que las facturas anteriormente se hacían a nombre de kit y luego de R.B. y que así se continuaba haciendo; que las empresas Distribuidora Nat Riva S.R.L y Representación Romero C.A nunca habían sido proveedoras del negocio donde labora el testigo.

Asimismo, señaló que los actores le pidieron que testificara, que nunca tuvo acceso a documentación alusiva al tipo de relación que vinculaba a los actores con R.B. ni relativa a su remuneración, que conoció a los actores como representantes de venta de R.B. y Kit de Venezuela.

Visto que la declaración nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Así se decide.-

2) F.L.C., manifestó que conocía a los actores porque fueron compañeros de trabajo en R.B., así como a los gerentes, administradores y consultores de R.B., señaló que no tenía vínculos de amistad o enemistad con ninguna de las partes. Que laboró en la empresa durante 9 años y que tiene un año de haber finalizado su relación laboral.

En este orden de ideas, expresó que laboró durante 8 años en el área de almacén, despacho y recepción; que no le constaba que a los actores como vendedores de la empresa los supervisaran; que ciertamente en ocasiones el personal debían acudir a cursos y allí estaban los actores; que el trabajo del testigo consistía en recepción y despacho de mercancía; que nunca se le despachó a Distribuidora Nat Rival S.R.L y Representación Romero C.A; que en el departamento donde laboraba el testigo se recibían pedidos de la zona de ventas de los actores; y que la mercancía se transportaba en camiones que tenían convenio con la empresa R.B..

El testigo ratificó en su contenido y firma la transacción suscrita entre él y la demandada.

3) E.J.F.G., señaló que fue compañero de trabajo de los actores en R.B., que conoce a los gerentes, administradores y consultores de R.B. y no tenía vínculos de amistad o enemistad con ellos y que como consecuencia del trabajo surgió una relación de amistad con los actores. Que laboró en la empresa durante 3 años y 5 meses, desempeñándose como representante de ventas hasta Noviembre de 2007.

En este sentido, señaló que laboró como representante de venta en la zona de oriente y se retiró por acuerdo muto; que entre sus obligaciones estaba atender clientes, realizar ventas y cobranzas; que las órdenes de compra y facturación se hacía directamente a nombre de R.B., con talonarios de R.b. y a las cuentas de R.B.; que debía asistir a reuniones obligatorias en la empresa; que la ruta de venta la asignaba la empresa; que su trabajo era supervisado por R.B.; que ganaba una comisión de 0.75% y tenía un sueldo base mas no gastos de representación; que desconocía las empresas Distribuidora Nat Riva S.R.L y Representación Romero C.A; que tanto él como los actores tenían las mismas funciones; que él y los actores coincidían en reuniones; que como vendedores usaban uniforme de la empresa y que los vendedores no decidían precios más bien se ceñían al señalado por la empresa.

Asimismo, manifestó que vivía en Puerto La Cruz, que los gastos de traslado los sufragó personalmente porque vino a hacer diligencias.

La apoderada de la accionada exhibió un documento de prestaciones sociales suscrito por el testigo y su representada a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, lo cual fue aceptado por el testigo.

En este orden de ideas, señaló que desconocía como eran remunerados los actores; que en principio no sabe porque los actores percibía mayor porcentaje en las comisiones que supone que se debe al hecho de que cuando los vendedores eran mas nuevos los puntos eran mas bajos; que desde que se inició en la compañía a él se le indicó que su relación era laboral; que durante la prestación de servicio recibió todos los beneficios laborales salvo IVSS; que tenía conocimiento de que la empresa cumplía año por año sus obligaciones laborales y desconoce que no cancelaran prestaciones sociales.

Considerando que el testigo manifestó tener amistad con los actores, su deposición se desecha del debate probatorio, por no merecerle fe a este Juzgador. Y así se establece.

Con relación al resto de los testigos evacuados, éstos no incurrieron en contradicción alguna y de sus dichos se desprende la existencia de la prestación de servicios de los actores para la demandada. Y así se establece.

A los folios 85 al 110 (pieza catorce) cursan transacciones celebradas en fecha 09 de octubre de 2007, entre los actores ciudadanos O.N. y GOLFGANG ROMERO y la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. las cuales se encuentran acompañadas con copias a carbón de vouchers de cheques Nros. 26068995 y 3616632, girados contra las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, respectivamente, dichas documentales presentan las firmas de los actores y se encuentran debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se tienen por legalmente reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, del folio 85 al 110 (pieza catorce) cursan transacciones celebradas en fecha 09 de octubre de 2007, entre los actores ciudadanos O.N. y GOLFGANG ROMERO y la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. las cuales se encuentran acompañadas con copias a carbón de vouchers de cheques Nros. 26068995 y 3616632, girados contra las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, respectivamente; dichas documentales presentan las firmas de los actores y se encuentran debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se tienen por legalmente reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

MOTIVACIONES

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, razón por la cual si la parte actora demostrare que prestó un servicio personal se activará la presunción de existencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

De conformidad con lo anterior, cabe destacar que de las documentales y las testimoniales valorados precedentemente, se desprende la prestación personal de un servicio de los actores a favor de la demandada, es por ello, que corresponde entonces a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, y demostrar la existencia de una relación mercantil, ya que en su contestación alegó que la naturaleza de la relación existente entre las partes no era de tipo laboral. Y así se establece.

Así las cosas, se advierte que en las transacciones antes valoradas las partes establecieron lo siguiente:

  1. Que era cierto que los actores eran socios y representantes legales de la persona jurídica de naturaleza mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que habían suscrito con la sociedad mercantil demandada un contrato mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la distribución de los productos de la demandada, tendientes a mantener debidamente abastecida esos productos en una determina zona. A cambio de ello, la demandada le suministraba sus productos en las cantidades que esa sociedad requiriere.

  2. Que las sociedades mercantiles representadas por los actores eran propietarias de sus propios instrumentos materiales para la realización de los servicios propios de su objeto social.

  3. Que las sociedades mercantiles representadas por los actores estaban inscritas en el Registro de Información Fiscal y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. Esas declaraciones de impuestos se hacia referencia a la actividad que hacia esa sociedad mercantil. Esa actividad era la misma actividad que los actores habían descrito como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y la sociedad mercantil demandada.

  4. Que la actividad realizada por las sociedades mercantiles representadas por los actores requería también de la participación de personas adicionales a los actores y eran realizadas por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las sociedades mercantiles representadas por los actores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las sociedades mercantiles representadas por los actores. En este sentido, ambas partes admitieron que las sociedades mercantiles representadas por los actores realizaban diversas actividades de negocio.

  5. Que en la relación los actores calificaron la relación de trabajo entre ellos y la sociedad mercantil demandada, los riegos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por los actores.

  6. Que de igual manera, los beneficios de las actividades de las sociedades mercantiles representadas por los actores pertenecían en su totalidad a esas sociedades mercantiles dependiendo de su eficiencia en las ventas de mercancías que hacían, no teniendo la sociedad mercantil demandada participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por los actores.

  7. Que los beneficios obtenidos por las sociedades mercantiles representadas por los actores excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de la sociedad mercantil demandada que tuviera el cargo de vendedor o distribuidor. Los ingresos monetarios efectivos que los actores recibían de sus representadas excedían de manera notoria las cantidades que recibían los trabajadores de una empresa para la cual desempeñaban funciones similares. En realidad los beneficios de las actividades de los actores no correspondían al salario de un vendedor o distribuidor, sino a los que obtenían normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedicaban a la distribución.

Así las cosas, se advierte que las partes dilucidaron el haz de indicios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de definir la naturaleza jurídica de la relación que las vinculaba, pues podría considerarse que se ubica dentro de las denominadas zonas grises del Derecho, y concluyeron que la misma era de naturaleza mercantil.

Respecto al valor de la transacción celebrada entre los intervinientes en el presente asunto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2000, sentencia 1294, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se asentó:

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte.

Así las cosas, visto que no fue alegado ningún vicio que la afecte, resulta forzoso para quien juzga declarar que la relación que vinculó a las partes no fue de tipo laboral. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16/10/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la parte recurrente.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.G.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 15 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.G.

Secretario

KP02-R-2008-1156

Amsv/JFE

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