Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.N. y W.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.041.903 y 7.152.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.H.D.R.; M.E.B.R. e I.S.Y., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.118; 90.855 y 96.712, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.B., S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A, en fecha 14 de mayo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.U.L.; A.I.F.B.; A.C.S.L.; E.E.T.L.B.; M.A.P. y MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.276; 97.270; 107.538; 117.905; 97.936 y 8.220, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 09 de octubre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que laboraron para la sociedad mercantil demandada en diferentes fechas, el ciudadano O.N. señaló que ingresó el 01 de julio de 1993, que se desempeñó como representante de ventas de equipos y herramientas para la zona de los Estados Carabobo; Barinas; Portuguesa; Cojedes; Yaracuy y Lara. Señaló que al principio devengó un ingresó variable de acuerdo a una comisión del 1 ½ % sobre las ventas efectuadas en el mes y una comisión del 1½% sobre la cobranza efectuada en el mes lo que le generó un ingresó mensual de Bs. 1.120.984,50 aproximadamente.

Asimismo manifestó que para el año 2006 comenzaron a cancelarle la comisión de 2½% sobre la cobranza realizada en el mes la cual le generó un ingresó mensual de Bs. 22.377.834 aproximadamente.

Por su parte el actor W.R. expresó que ingresó a trabajar para la demandada el 01 de septiembre de 1996 como representante de venta de la línea SKIL de Venezuela en equipos y herramientas, para la zona de los Estados Carabobo; Cojedes; Portuguesa; Barinas; Yaracuy y Lara. Señaló devengó un ingreso mensual variable inicial de aproximadamente Bs. 360.000,00, ingresos provenientes de una comisión sobre la cobranza en el mes de 4% y un ingreso mensual final de aproximadamente Bs. 12.914.036,40.

En este orden de ideas, señalaron que fueron contratados de manera exclusiva por la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., con la función de representantes de ventas en los estados ya mencionados, en este sentido, señalaron que solamente les permitían visitar a los clientes de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 6:00 p.m., asimismo manifestaron que ofrecían el precio de los productos asignado por la demandada, que no gozaban en ningún momento de autonomía para ofrecer el producto en un precio diferente, señalaron que tomaban los pedidos en talonarios de la empresa y era la misma quien directamente a su propio riesgo despachaba la mercancía y facturaba directamente a los clientes, expresaron que la cobranza la realizaron con recibos pertenecientes a R.B., C.A., y que lo pago hechos por los clientes eran realizados con cheques a favor de la sociedad mercantil demandada.

Por otra parte, señalaron que en un principio fueron contratados de manera persona para la demandada y luego les ordenaron constituir una firma mercantil y aperturar una cuenta bancaria a nombre de la firma registrada para así poder cobrar sus comisiones.

Ahora bien, indicaron que en fecha 30 de agosto de 2007 presentaron su renuncia y solicitaron les cancelaran sus prestaciones sociales que por derecho de Ley les correspondían, expresaron que ante la negativa por parte de la empresa en cancelarles las mismas procedieron a demandar a través de la vía judicial.

A tal efecto, procedieron a discriminar los conceptos referentes a las prestaciones sociales de la siguiente manera:

  1. O.N.:

    Ingresó: 01 de julio de 1993.

    Egresó: 30 de agosto de 2007.

    Salario Integral inicial 437.266,33.

    Salario Integral Final: 1.164.476,15.

    1. Transferencia 1993 – 1997……………………….Bs. 3.629.346,60

    2. Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………..Bs. 421.139.263,87

    3. Vacaciones (Art. 219 LOT)………………………..Bs. 145.455.917,00

    4. Bono Vacacional (Art. 223 LOT)…………………Bs. 100.700.253,00

    5. Utilidades (Art. 174 LOT)………………………….Bs. 895.113.360,00

    6. Domingo y días feriados (Art. 153 LOT)……….Bs. 477.393.792,00

    7. Intereses (Art. 108 LOT)…………………………..Bs. 51.289.072,50

    TOTAL Bs. 2.094.721.004,97

  2. W.R. :

    Ingresó: 01 de septiembre de 1996.

    Egresó: 30 de agosto de 2007.

    Salario Integral Inicial: 239.191,38.

    Salario Integral final: 668.420,95.

    1. Transferencia 1996 – 1997……………………….Bs. 600.000,00

    2. Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………..Bs. 245.258.535,54

    3. Vacaciones (Art. 219 LOT)………………………..Bs. 83.941.236,60

    4. Bono Vacacional (Art. 223 LOT)…………………Bs. 53.808.485,00

    5. Utilidades (Art. 174 LOT)………………………….Bs. 516.561.456,00

    6. Domingo y días feriados (Art. 153 LOT)……….Bs. 275.499.443,20

    7. Intereses (Art. 108 LOT)…………………………..Bs. 28.207.345,19

      TOTAL Bs. 1.203.276.501,53

      Finalmente, los actores estimaron el cobro de sus prestaciones sociales en la cantidad TRES MILLARDOS DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.297.997.506,50).

      Por su parte, la representación de la demandada, en la contestación, opusieron como punto previo la falta de cualidad de los demandantes para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demandada para sostenerlo.

      En este sentido, opusieron los contratos de transacciones celebradas con los actores, los cuales no fueron atacados por los actores por ningún medio eficaz, los señalaron que dichos documentos eran privados y estaban legalmente autenticados, por lo que opusieron la cosa juzgada.

      En este orden de ideas, procedieron a contestar el fondo de la controversia por lo que negaron que entre los demandantes y su representada existiera una relación laboral, ya que nunca hubo una prestación de personal de servicio por cuenta ajena. Asimismo, señalaron que tampoco existió un pago de salario, ni contraprestación por prestación de servicio y señalaron que las actividades que desarrollaron los actores fue a su propio riesgo y con el auxilio de sus propios elementos de los cuales eran propietarios, como comerciantes que eran.

      Por lo anterior, los representantes de la demandada expresaron que no era cierto que la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., le ordenara a los actores que constituir una firma mercantil y aperturar una cuenta bancaria a nombre de la firma registrada para poder cobrar sus comisiones, por lo que nuevamente alegaron la inexistencia de la relación laboral entre su representada y los actores, en virtud de que no se configuraron los elementos que hicieran presumir la existencia de la relación laboral.

      En virtud de lo anterior, señalaron que lo que existió entre la demandada y los actores fue una relación de estricto orden mercantil, en vista que el actor ciudadano W.R. era el socio mayoritario y ostentaba además el carácter de director general de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROMERO, C.A..

      De esta misma manera señalaron que únicamente existió un vínculo mercantil entre el actor ciudadano J.N. por cuanto el mismo era el socio mayoritario y ostentaba además el carácter de director general de la sociedad mercantil NAT RIVA, S.R.L.

      En este sentido, señalaron que por las actividades de intermediación netamente mercantiles la demandada le cancelaba a las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES ROMERO, C.A. y NAT RIVA, S.R.L, una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la ventas cobranzas realizadas.

      Ahora bien, los representante de la demandada indicaron que la relación mercantil que se desarrolló entre la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. y REPRESENTACIONES ROMERO, C.A y NAT RIVA, S.R.L era una comercialización de una gama amplia de productos a través de una red de distribución de reposición automotriz; herramientas eléctrica; electrodomésticos y sistemas de seguridad, en la zona Centro Occidental, donde las empresas antes señaladas las cuales se encontraban representadas por los actores una vez efectuada su labor, emitían facturas de su talonario la cual se encontraba acompañada de una hoja con la descripción de la mercancía vendida y cobrada para que la sociedad mercantil demandada procediera a calcular los porcentajes de la comisión correspondiente.

      Finalmente, la representación de la demandada procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por los actores.

      Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

    8. De la existencia de la relación de trabajo:

      Con relación a este punto los actores señalaron que trabajaron bajo la subordinación de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., desempeñando el cargo de representantes de ventas de equipos y herramientas para la zona Centro Occidental en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

      Por su parte, la demandada negó que entre ella y los actores haya existido una relación laboral y señaló que la relación que existió fue única y estrictamente mercantil, tal como se evidenciaba de las transacciones que celebraron las partes, donde convinieron que se trató de una relación mercantil, en este sentido opuso la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio.

      A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      Del folio 61 al 65 (pieza uno) cursa registro de la sociedad mercantil NAT RIVA, S.R.L. de fecha 12 de septiembre de 1995, el cual se encuentra emanado y debidamente certificado por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del que se evidencia que el actor ciudadano O.J.N. ostentaba el cargo de director gerente de la prenombrada empresa. Dicha documental no fue impugnada por la demandada por lo tanto se tiene por legalmente reconocidas y le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      A los folios 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; del folio 75 al 77 (pieza uno) y al 155 (pieza siete) rielan comunicados dirigidos a el actor ciudadano O.N. referentes a reuniones mensuales y fechas de cierre división herramienta; depósitos en los bancos mercantil y caribe; meta de cobranzas; información de reuniones; reconocimientos por labores desempeñadas; reuniones de ventas; autorizaciones para reclamar pagos; información de nuevo procedimiento del departamento de compra y reglamento Nro. 12, los cuales se encuentran suscritos y firmados por el personal de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A de fechas 12 de enero de 1999; 08 de junio de 2001; 05 de noviembre de 2001; 30 de marzo de 2002; 30 de abril de 2003; 16 de abril de 2004; 16 de marzo de 2007 y 13 de octubre de 2006. Estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y se presume de las mismas la prestación de servicio entre los actores y la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. por lo quien Juzga les otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      A los folios 78 y 79 (pieza uno) cursan distintivos a nombre del ciudadano O.J.N., así como volantes y carnet de las convenciones de ventas realizadas por la sociedad mercantil R.B., C.A. las cuales presentan nombre del actor. Igualmente estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y de ellas se podría inferir la presunción de una prestación de servicio entre los actores y la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Del folio 80 al 84 (primera pieza) y del 156 al 159 (pieza siete) cursa plan de venta de los años 2000 y 2001 emanados por la sociedad mercantil demandada, los cuales presentan el nombre de los actor O.N. y W.R. dichas documentales presentan la identificación de una serie de empresas, a pesar de que las mismas no fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, por lo tanto quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

      Del folio 85 al 94 (primera pieza) cursan estados de cuentas emanados por el Banco Mercantil, los cuales se encuentran a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NAT RIVA, S.R.L., de los períodos comprendido desde el mes de enero de 2007 al mes de julio del 2007, de los cuales se observa depósitos en cheque realizados en la cuenta corriente de la mencionada empresa. A pesar que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada, quien Juzga las desecha por no aportar nada a presente asunto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Del folio 95 al 106 (primera pieza) rielan listas de precios, de fecha 01 de abril de 2005, la cual presenta el logo de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., a pesar de que dicha documental fue promovida por la parte actora y no fue impugnada por la demandada, se observa que no se encuentran suscritas por persona alguna por lo que se desechan no otorgándole valor a sus dichos. Así se establece.-

      Del folio 107 al 117 (primera pieza) cursan facturas Nros. 141502; 6013689; 139908; 136586; 113483; 10195; 10662; 10197; 11615 y 10663, de fechas 22 y 30 de septiembre de 2006; 11 de agosto de 2006; 14 de abril de 2004; 27 de marzo de 2000; 31 de julio de 2000 y 06 de diciembre de 2000, las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., a nombre de terceros. Tales documentales no se encuentran suscritas por persona alguna por lo tanto no resultan oponibles en juicio. En consecuencia la Juzgadora las desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

      De los folios 119; del 120 al 170; del 171 al 2005 (pieza uno); del 02 al 203 (pieza dos); del 02 al 220 (pieza tres) y del 02 al 185 (pieza cuatro) rielan talonarios de facturas de los años 2007; 1995; 2001; 2003; 2004; 2005; 2007, desde los folios 02 al 166 (pieza cinco); del 02 al 196 (pieza seis); del 02 al 26 (pieza siete); del 104 al 188 (pieza doce); del 02 al 228 (pieza trece) y del 02 al 80 (pieza catorce) cursan talonarios de pedidos de los años 2007; 2006; 2005; 2004; 2001, desde los folios 27 al 46 y del 160 al 199 (pieza siete); del 02 al 201 (pieza ocho); del 02 al 99 (pieza nueve); del 02 al 188 (pieza diez); del 02 al 197 (pieza once) y del 02 al 102 (pieza 12) cursan recibos de cobranza de los años 1996; 1997; 1999; 2000; 2001; 20032004; 2005; 2006 y 2007 y desde los folios 49 al 154 (pieza siete) rielan reporte de estados de carteras. Dichas documentales no fueron impugnadas por la demandada y sobre las misma se observan que son documentales referentes a talonarios de facturas por pedidos; ventas y cobranzas que no presentan ni los nombres ni firmas de los actores por el contrario presentan el logo de la sociedad mercantil demandada, quien Juzga observa que evidencian la prestación de servicios alegadas por los actores, por lo tanto se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 111 al 123 (pieza catorce) cursan registro de la sociedad mercantil NAT RIVA, S.R.L., representada por el actor O.J.N. y registro de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ROMERO, C.A., representada por el actor W.R., los mismos emanan del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia de estas documentales que los actores fungían como directores generales de cada una de las sociedades mercantiles in comento. Dichas documentales no fueron impugnadas por los actores en la audiencia de Juicio, de las mismas se infiere el giro mercantil y la titularidad de las personas que representan a las sociedades mercantiles in comento. Además se evidencia que los actores tienen la titularidad de cuotas de participación en las mismas. En consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 174 al 178 (pieza catorce) cursan originales de facturas de pago emitidas por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NAT RIVA, S.R.L. y REPRESENTACIONES ROMERO, C.A., las cuales presentan firmas ilegibles y de las que se observa que la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., cancelaba a las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas los servicios por venta y cobranzas realizadas. Dicha documentales no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio y visto que de las misma se evidencia el servicio que le prestaba los representantes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NAT RIVA, S.R.L. y REPRESENTACIONES ROMERO, C.A., a la demandada, quien Juzga le otorga plano valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Como se puede observar, de las documentales valoradas precedentemente se infiere la prestación de servicios existente entre los actores ciudadanos O.N. y W.R. y la demandada R.B., S.A. Así se establece.-

      En este mismo sentido, la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora señalando que en lo que realidad existió fue únicamente un vínculo mercantil por las actividades de intermediación que hacían los actores; lo cual activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Entonces, con fundamento en lo anterior, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

      Ciudadano M.A.G.R., señaló que conocía a los actores con motivo de su trabajo ya que el laboró en la empresa Covaro 2000 C.A como encargado de la contabilidad y por ello tenía contacto con los actores quienes eran vendedores de Bosch y que luego de su salida se entendían con el Sr. Donis.

      En este sentido, señaló que el ciudadano Wolfgang trabajó desde 1997 con Kit y el Sr. Natera desde el 2000 con Bosch; que ellos siempre vedían a nombre de la empresa, andaban vestidos con ropa representativa de la empresa. Que las facturas anteriormente se hacían a nombre de kit y luego de R.B. y que así se continuaba haciendo; que las empresas Distribuidora Nat Riva S.R.L y Representación Romero C.A nunca habían sido proveedoras del negocio donde labora el testigo.

      Asimismo, señaló que los actores le pidieron que testificara, que nunca tuvo acceso a documentación alusiva al tipo de relación que vinculaba a los actores con R.B. ni relativa a su remuneración, que conoció a los actores como representantes de venta de R.B. y Kit de Venezuela.

      Como se puede observar el testigo anterior es meramente referencial, señala la existencia de la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada pero no conoce los términos y forma en que tal relación se desarrollo. En consecuencia su declaración nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

      También en la audiencia de juicio se evacuaron las deposiciones siguientes:

      Ciudadano F.L.C., manifestó que conocía a los actores porque fueron compañeros de trabajo en R.B., así como a los gerentes, administradores y consultores de R.B., señaló que no tenía vínculos de amistad o enemistad con ninguna de las partes. Que laboró en la empresa durante 9 años y que tiene un año de haber finalizado su relación laboral.

      En este orden de ideas, expresó que laboró durante 8 años en el área de almacén, despacho y recepción; que no le constaba que a los actores como vendedores de la empresa los supervisaran; que ciertamente en ocasiones el personal debían acudir a cursos y allí estaban los actores; que el trabajo del testigo consistía en recepción y despacho de mercancía; que nunca se le despachó a Distribuidora Nat Rival S.R.L y Representación Romero C.A; que en el departamento donde laboraba el testigo se recibían pedidos de la zona de ventas de los actores; y que la mercancía se transportaba en camiones que tenían convenio con la empresa R.B..

      La demandada, en la audiencia de juicio procedió a exhibir un documento transaccional suscrito por el testigo y su representada a los fines de reconocimiento de su contenido y firma, lo cual fue aceptado por el testigo.

      Ciudadano E.J.F.G., señaló que fue compañero de trabajo de los actores en R.B., que conoce a los gerentes, administradores y consultores de R.B. y no tenía vínculos de amistad o enemistad con ellos y que como consecuencia del trabajo surgió una relación de amistad con los actores. Que laboró en la empresa durante 3 años y 5 meses, desempeñándose como representante de ventas hasta Noviembre de 2007.

      En este sentido, señaló que laboró como representante de venta en la zona de oriente y se retiró por acuerdo muto; que entre sus obligaciones estaba atender clientes, realizar ventas y cobranzas; que las órdenes de compra y facturación se hacía directamente a nombre de R.B., con talonarios de R.b. y a las cuentas de R.B.; que debía asistir a reuniones obligatorias en la empresa; que la ruta de venta la asignaba la empresa; que su trabajo era supervisado por R.B.; que ganaba una comisión de 0.75% y tenía un sueldo base mas no gastos de representación; que desconocía las empresas Distribuidora Nat Riva S.R.L y Representación Romero C.A; que tanto él como los actores tenían las mismas funciones; que él y los actores coincidían en reuniones; que como vendedores usaban uniforme de la empresa y que los vendedores no decidían precios más bien se ceñían al señalado por la empresa.

      Asimismo, manifestó que vivía en Puerto La Cruz, que los gastos de traslado los sufragó personalmente porque vino a hacer diligencias.

      La apoderada de la accionada exhibió un documento de prestaciones sociales suscrito por el testigo y su representada a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, lo cual fue aceptado por el testigo.

      En este orden de ideas, señaló que desconocía como eran remunerados los actores; que en principio no sabe porque los actores percibía mayor porcentaje en las comisiones que supone que se debe al hecho de que cuando los vendedores eran mas nuevos los puntos eran mas bajos; que desde que se inició en la compañía a él se le indicó que su relación era laboral; que durante la prestación de servicio recibió todos los beneficios laborales salvo IVSS; que tenía conocimiento de que la empresa cumplía año por año sus obligaciones laborales y desconoce que no cancelaran prestaciones sociales.

      En este sentido, la apoderada de la demandada impugnó a los testigos anteriores porque estos reconocieron que en su liquidación como trabajadores de ésta se les había pagados las indemnizaciones por despido injustificado y ésta circunstancia puede comprometer sus dichos y solicitó que el mismo fuera considerado testigo hostil tal y como lo señala la jurisprudencia patria.

      Al respecto la Juzgadora observa que son testigos presenciales, que sus dichos pueden aportar al hecho controvertido y que se valoran en lo que se refiere a aspectos objetivos de su declaración a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Los testigos anteriores son hábiles y se refirieron, entre otras cosas conocer a los actores, y afirman la prestación de servicios que existió entre los actores y la demandada; además también el segundo testigo señaló que ganaba una comisión de 0.75% y tenía un sueldo base mas no gastos de representación; que tanto él como los actores tenían las mismas funciones y que desconocía como eran remunerados los actores; que no sabía porque los actores percibía mayor porcentaje en las comisiones. Así se establece.-

      En razón de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la tacha de los testigos propuesta por la demandada. Así se decide.-

      Ahora bien, del folio 85 al 110 (pieza catorce) cursan transacciones celebradas en fecha 09 de octubre de 2007, entre los actores ciudadanos O.N. y GOLFGANG ROMERO y la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. las cuales se encuentran acompañadas con copias a carbón de vouchers de cheques Nros. 26068995 y 3616632, girados contra las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco Provincial, respectivamente, dichas documentales presentan las firmas de los actores y se encuentran debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

      Visto que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, se tienen por legalmente reconocidas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

      Al respecto, la Juzgadora considera necesario a.l.q.e. los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

      Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

      Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

      Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

      Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en los documentos transaccionales indicados con antelación los actores y la sociedad mercantil demandada realizaron una exposición pormenorizada de unos hechos calificándolos en derecho, lo cual se toma como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se desarrolló la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada. Así se decide.-

      Así en las transacciones las partes manifestaron lo siguiente:

    9. Que era cierto que los actores eran socios y representantes legales de la persona jurídica de naturaleza mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que habían suscrito con la sociedad mercantil demandada un contrato mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la distribución de los productos de la demandada, tendientes a mantener debidamente abastecida esos productos en una determina zona. A cambio de ello, la demandada le suministraba sus productos en las cantidades que esa sociedad requiriere.

    10. Que las sociedades mercantiles representadas por los actores eran propietarias de sus propios instrumentos materiales para la realización de los servicios propios de su objeto social.

    11. Que las sociedades mercantiles representadas por los actores estaban inscritas en el Registro de Información Fiscal y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. Esas declaraciones de impuestos se hacia referencia a la actividad que hacia esa sociedad mercantil. Esa actividad era la misma actividad que los actores habían descrito como formando parte de una relación de trabajo entre ellos y la sociedad mercantil demandada.

    12. Que la actividad realizada por las sociedades mercantiles representadas por los actores requería también de la participación de personas adicionales a los actores y eran realizadas por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por las sociedades mercantiles representadas por los actores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de las sociedades mercantiles representadas por los actores. En este sentido, ambas partes admitieron que las sociedades mercantiles representadas por los actores realizaban diversas actividades de negocio.

    13. Que en la relación los actores calificaron la relación de trabajo entre ellos y la sociedad mercantil demandada, los riegos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por los actores.

    14. Que de igual manera, los beneficios de las actividades de las sociedades mercantiles representadas por los actores pertenecían en su totalidad a esas sociedades mercantiles dependiendo de su eficiencia en las ventas de mercancías que hacían, no teniendo la sociedad mercantil demandada participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por los actores.

    15. Que los beneficios obtenidos por las sociedades mercantiles representadas por los actores excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de la sociedad mercantil demandada que tuviera el cargo de vendedor o distribuidor. Los ingresos monetarios efectivos que los actores recibían de sus representadas excedían de manera notoria las cantidades que recibían los trabajadores de una empresa para la cual desempeñaban funciones similares. En realidad los beneficios de las actividades de los actores no correspondían al salario de un vendedor o distribuidor, sino a los que obtenían normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedicaban a la distribución.

      Sobre lo anterior, la Juzgadora observa en las transacciones suscritas por las partes, más allá de la calificación jurídica que le hayan dado las partes a la relación que existió como se dijo existe una confesión de los actores cuando concluyeron que no se podían considerar como trabajadores dependiente de la empresa demandada con fundamento en que éstos reconocieron las empresas que constituyeron y que realizaban la actividad requería personas adicionales a ellos que eran contratados y pagados por la sociedad que representaban. Así se decide.-

      Aunado a ello, también los actores reconocieron que los riesgos eran asumidos por las sociedades de las cuales eran accionistas y representantes confesando que los beneficios obtenidos por la actividad excedían de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de la demandada con el cargo de vendedor. Así se establece.-

      La Juzgadora observa que con relación a lo anterior, específicamente la confesión que se refiere a los beneficios, la misma concuerda con la declaración del testigo E.F. promovido por la actora quien señaló que su porcentaje por ventas era inferior al que percibían los actores y que desconocía las razones. En la deposición el testigo refirió que los vendedores de la empresa ganan sueldo básico y las comisiones sobre el 0,75% de las ventas más todos sus beneficios, situación distinta a la de los actores quienes alegaron ingresos superiores al 4% sobre las ventas y con ingresos muy superiores a un vendedor normal. Así se establece.-

      Entonces, aunado a los razonamientos de hecho y derecho expresados con antelación en el presente asunto los actores no han alegado error, dolo o violencia, vicios que pudieren afectar la validez de las transacciones celebradas. Así se establece.-

      Además, quien sentencia resalta que al momento de la suscripción de las transacciones in comento los actores estuvieron asistidos por la representación judicial que en el presente juicio también es su mandante y tampoco ha resultado desvirtuada la relación mercantil alegada por la demandada, pues en autos corren insertas facturas donde se evidencian retenciones de impuestos, registros mercantiles etc. Así se establece.-

      Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado desvirtuado en el presente asunto la presunción de existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      En consecuencia, esta Juzgadora declara inexistente la relación de trabajo alegada ante la confesión expuesta por los actores y en consecuencia se declara sin lugar la demanda incoada por los actores O.N. y W.R. contra la sociedad mercantil demandada R.B., C.A. Así se establece.-

      D I S P O S I T I V O

      En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos O.N. y W.R. contra la sociedad mercantil demandada R.B., C.A., conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día jueves 16 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 8:45 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

NJAV/mfvo.-

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