Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

S.O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.7450.227, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-

J.F.N.F., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.709, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Omisión por parte de la Abog. M.A.D.P., en su condición de Juez Unipersonal de la Sala 1º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.798

El ciudadano S.O.P.A., asistido por el abogado J.F.N.F., el 20 de diciembre de 2007, interpuso acción de a.c. contra la omisión por parte de la Abog. M.A.D.P., en su condición de Juez Unipersonal de la Sala 1º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante la Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo conocimiento correspondió por distribución automatizada a la Jueza No. 5, Temporal de la Corte de Apelaciones, Abog. YLVIA S.E., quien en fecha 20 de diciembre de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer la presente acción de amparo, y declina la competencia en un Tribunal Superior Civil del Circuito Judicial del Estado Carabobo, razón por cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero de 2008, bajo el No. 9785.

Este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la declinatoria de competencia, siendo el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, un Juzgado Superior con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, a quien le corresponda por distribución, remitiéndose en consecuencia el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En razón de lo antes expuesto, dicho expediente subió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 06 de febrero de 2008, bajo el Nº 9798, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El ciudadano S.O.P.A., asistido por el abogado J.F.N.F., en su solicitud de amparo, alega:

…ante su competente autoridad ocurro para interponer Acción de A.C., contra la omisión por parte de la ciudadana Abogado M.A.d.P., quien actualmente ejerce funcione como Jueza Unipersonal de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la violación a Normas Constitucionales que menoscaban mis Derechos Sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo consagrado en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

…En el año 2.003 y por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial… interpuse formal solicitud de Inquisición de Paternidad contra la ciudadana E.G.… titular de la cédula de identidad V.- 15.859.046, madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien también es mi hija, por cuanto no permitió que la presentara por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.P. para que llevara mi apellido tal y como lo establecen las leyes de la República y menos que pudiera cumplir con mi obligaciones de padre de la mencionada niña, una vez distribuido dicha solicitud o querella, recayó en el Tribunal a cargo actualmente de la ciudadana Jueza Abogada M.A.D.P., siéndole asignado el número 19.234, a la solicitud se le realizó la respectiva subsanación ordenada y una vez que se emplaza a la ciudadana E.G., ella en su contestación manifiesta expresamente que si es cierto que la niña SARAI es mi hija y que no se opone a que lleve mi apellido, igualmente establece una serie de condiciones que Yo acepté en cumplir una vez que culminara este proceso y pudiera realizar los trámites por ante la Primera Autoridad Civil donde residimos.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir la presente Acción, una vez que consta en Autos la manifestación de Reconocimiento Expreso de la ciudadana E.G., aceptando mi paternidad sobre nuestra hija, la ciudadana Jueza de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, ordena la realización de una Prueba de ADN la cual debe llevarse a cabo en el IVIC ubicado en la ciudad de Caracas, motivo por el cual acepto la condición y le notifican a la madre de la niña para que acepte su realización, pero es el caso que por ser practicante de una religión cristiana que prohíbe dichas prácticas de sangre (testigo de Jehová) niega que le hagan la misma, motivo por el cual se interpone escrito por ante el referido Tribunal, donde se explican las razones de hecho y los fundamentos de Derecho, establecen las leyes de la República (Carta Magna; Código Civil y LOPNA), que establecen que cuando la parte demandada acepta y manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el demandante, esta pone fin al proceso en cuestión y por consiguiente el Tribunal debe ordenar que se realice lo concerniente a la reparación del daño causado, en interés tanto del padre como del niño o niña.

Pero inexplicablemente la ciudadana Jueza M.A.D.P., no ha cumplido con dicho trámite y desde el mes de Junio del presente año no a tomado una decisión favorable para la restitución de mis derechos como padre de la niña SARAI, lo cual me a causado un gravamen irreparable al violarse mis derechos constitucionales. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda la presente Acción, los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Los Tratados o Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República en materia de Protección al Niño y Adolescente, definen claramente cuales son las obligaciones de los operadores de justicia en dicha materia y que todo es por el interés del Niño o Adolescente, pero en el caso de marras se evidencia que se me a cercenado dicho derecho al igual que a mi única hija de llevar mi apellido y que tenga un padre. Nuestro ordenamiento jurídico impone a los jueces en sus diferente etapas o fases del proceso la obligación que tienen de no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ya que de hacerlo incurrirán en denegación de Justicia; y este es un delito que aparece perfectamente consagrado en nuestra Carta Magna y tipificado en el Código Penal. Igualmente los jueces están obligados a garantizar sin preferencias ni desigualdades el Derecho absoluto de la Defensa, sin que este sea entendido sólo por el hecho de que el demandante o demandado pueda estar asistido desde los actos iniciales de dicho proceso por un abogado de su confianza…

…En base a todo lo expuesto es por lo que procedo a interponer la presente Acción de A.C.…

SEGUNDA

De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que el recurrente en amparo, ciudadano S.O.P.A., interpone la presente acción en virtud de que en el juicio de inquisición de paternidad incoado por el hoy quejoso, contra la ciudadana E.G., el cual cursa en el expediente número 19.234, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que transcurrido como fueron los tramites procedimientales, constando en autos, la manifestación de reconocimiento expreso realizado por la demandante, aceptando la paternidad del hoy quejoso, la Juez ordena la realización de una prueba de ADN, aceptando el quejoso tal condición, pero, la demandante, se niega a la realización de la prueba, por ir en contra de su religión; razón por la cual presenta escrito con los argumentos de hecho y de derecho que establece “…que cuando la parte demandada acepta y manifiesta estar de acuerdo con el demandante, está pone fin el proceso en cuestión…”; y que desde el mes de junio del año 2007, hasta la presente fecha no se ha dictado una decisión favorable para la restitución de sus derechos como padre de la niña, incurriendo la Juez del Tribunal de Protección en una evidente denegación de justicia.

Ahora bien, se observa que el recurrente en amparo manifiesta que la Juez del Tribunal “a-quo”, incurrió en denegación de justicia; en este sentido, este sentenciador considera necesario definir DENEGACIÓN DE JUSTICIA:

El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

El error en que de buena fe pueden incurrir los Jueces no les acarreará responsabilidad; pero si su abstención de resolver, porque ello equivale a eludir el cumplimiento de sus funciones o a causar perjuicios irremediables a las partes que ante ellos acuden en solicitud de justicia.

(DICCIONARIO JURIDICO VENELEX-2003, Tomo I, pág. 352).

En este orden de ideas, considera este sentenciador igualmente importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. En efecto, el artículo 26 de nuestro dispositivo Constitucional consagra que la tutela judicial debe ser efectiva, debiendo entenderse que todos tienen derecho a ser oídos y respondidas sus solicitudes, actuando en armonía los artículos 26, 27, 49 y 51 de nuestra Constitución; entendiendo este sentenciador que se violenta el derecho a la defensa, así como también el acceso a la justicia cuando no se le da respuesta oportuna a los justiciables, salvo por supuesto que existan circunstancias que justifiquen la falta de respuesta.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 2473, expediente N° 01-1662, en la cual se estableció:

…en el proceso judicial el derecho constitucional a dirigir peticiones y obtener una oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por la normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente dentro de las modalidades establecidas legalmente, lo que quiere decir, que no toda petición debe ser respondida por el Juez dentro del proceso sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del especifico procedimiento de que se traten…

.

En el caso de autos, el quejoso manifiesta que la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a su petición, por lo que debe entenderse que la parte presuntamente agraviante no ha dictado su decisión sobre la señalada petición.

En este sentido, es prudente señalar el criterio sostenido por nuestro m.T., a saber:

"...En consideración a las omisiones denunciadas, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del Tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto. equiparable un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu - en sentido material y no sólo formal -, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo planteado en dicho artículo 4° de la aludida ley, en concordancia con el artículo 2° cjusdem....". (Sentencia N° 2054 de la Sala Constitucional del 24 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N° 00-2813).

Observa este sentenciador, que constituye un hecho notorio judicial la gran cantidad de expedientes que reposan en los archivos de los distintos Tribunales del país, que se encuentran a la espera de una respuesta por parte del Administrador de Justicia, siendo conocidas también por el foro jurídico las diferentes circunstancias que han originado tal situación como por ejemplo la litigiosidad innecesaria por parte de los abogados en ejercicio, que también conforman el Sistema de Justicia; la falta de cultura de conciliación y mediación de algunos de los integrantes del Sistema de Justicia; la necesidad de creación de Tribunales, ante el aumento de la población; la carencia de recursos tanto humanos como materiales acorde con la gran cantidad de peticiones que se presentan en los Tribunales del país, y especialmente la falta de una planificación que permita descongestionar los Tribunales del país y, aunque es evidente que existe un proceso de cambio significativo en el Sistema Judicial, aún así a un Juez se le dificulta responder todas las peticiones que se dirigen hacia su persona con la prontitud que merece la ciudadanía.

Lo anterior determina que el Juez Constitucional debe ser prudente en su decisión cuando se plantea una acción de amparo por omisión de un Órgano Judicial. Y atendiendo a los derechos subjetivos invocados por las partes en el juicio de amparo, debe necesariamente verificar cuando esa conducta omisiva esta lesionando gravemente los derechos consagrados en nuestra constitución, porque admitir la posibilidad de que se intenten acciones de amparo cada vez que un Juez no dicta una decisión, significaría crear un caos en los Tribunales y, entonces se aumentaría considerablemente los juicios llevados en los mismos.

En el presente amparo alega el recurrente que existe una conducta omisiva por parte de la Jueza M.A.D.P., por cuanto no ha cumplido con el trámite de ordenar que se realice lo concerniente a la reparación del daño causado en interés tanto del padre como del niño o niña, por lo que, la omisión judicial es respecto a una incidencia dentro de un proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha definido el llamado retardo injustificado, en los siguientes términos: Sentencia N° 1565 del 11 de Junio de 2.003, expediente 02-2112:

(…) la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida retardo judicial: Debe considerarse así la complejidad del asunto, esto es, que “elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado” (Plácido Fernández-Viagas Bartolomé. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Madrid. Editorial Civitas, 1994, p. 88). La Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez de primera instancia y, en consecuencia, no emitiera pronunciamiento alguno respecto del reclamo presentado.

Otro aspecto determinante es el relativo a la conducta de los litigantes, quienes pueden utilizar legítimamente todos los medios que existen en el ordenamiento jurídico, pero la manipulación y el abuso de los mismos para lograr un fin distinto a la naturaleza del proceso, es lo que ha de tenerse en cuenta para afirmar que hubo una prolongación anormal del procedimiento, en este caso imputable a la parte cuya actividad estuvo dirigida a entorpecer deliberadamente. En el presente caso, durante la incidencia del reclamo no hubo actividad de ninguna de las partes que justifique la falta del pronunciamiento correspondiente.

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida retardo judicial.

También debe atenderse a la propia duración del proceso, es decir, que el proceso se haya dilatado o prolongado de una forma anormal. ….

Igualmente con relación a las dilaciones indebidas la Sala constitucional en sentencia Sentencia N° 557 del 06 de Abril de 2.004, expediente 03-1761, expresó:

(…) la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida retardo judicial...

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y la jurisprudencia patria han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: ‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. M.P., 2002, p. 588).

La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial. Como se observa, determinar la existencia de una dilación indebida en el proceso implica considerar, entre otros aspectos, la conducta del juzgador frente al retardo, por cuanto puede existir alguna circunstancia justificativa del mismo. En este orden de ideas, se observa que la Jueza de la Sala 1º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según palabras del propio recurrente, ordenó la realización de una prueba de ADN la cual debía llevarse a cabo en el IVIC, ubicado en la ciudad de Caracas, y que por motivos religiosos la madre de la niña se negó a la practica de la misma, lo que generó la interposición del escrito por ante el Tribunal de Protección, explicando las razones de hecho y de derecho de la negativa a la practica de la referida medida, escrito al cual no se le ha dado respuesta. Considerando este Tribunal Constitucional que la omisión delatada, de la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, constituye una omisión justificada por la carga de trabajo que presenta el tribunal a su cargo, ya que es de conocimiento de este Tribunal Constitucional que en las diferentes Salas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente reposan más de diecisiete mil (17.000) causas, en las que, según los datos estadísticos, se denota un interés en la solución de la problemática alegada por los justiciables y la labor encomiable que realizan los jueces para cumplir con las disposiciones del artículo 26 de la Carta Magna, garantizando una justicia accesible, idónea y sin dilaciones indebidas.

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

Con relación al ordinal 2, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias así:

  1. Sentencia Nº 326, dictada el 09 de marzo de 2001, asentó:

    …el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante….

  2. Sentencia Nº 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, expresó:

    …al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante….

    Igualmente, con relación al ordinal 5, del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, se pronunció:

    …si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medio ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esa mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…

    En igual sentido, la misma Sala se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

    Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, en el caso sub-judice, que el recurrente en amparo se limita ha invocar lo establecido en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 49, 51, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento legal de su acción de amparo, sin señalar los hechos violatorios de tales normas constitucionales; imputándole a la Jueza de la Sala Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el haber incurrido en denegación de justicia. Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya se pronunció; señalando que en los hechos delatados, no existe retardo judicial injustificado, que genere la denegación de justicia alegada por el recurrente; no existiendo por tanto violación, lo que hace improponible en derecho la presente acción de amparo; sin embargo, por cuanto, aun no consta en esta Alzada, si el Tribunal “a-quo” se ha pronunciado o no, para la presente fecha, sobre la petición realizada por el quejoso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la inadmisbilidad de la presente acción de amparo. En efecto, por cuanto, lo delatado por el accionante, no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, aunado al hecho de que el recurrente en amparo hizo uso de las vías ordinarias existente, lo que hace inadmisible la presente acción de amparo, en consecuencia, concluye este sentenciador, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

    Considera este sentenciador, como Tribunal Constitucional, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, traer a colación lo señalado por el tratadista español INAKI ESPARZA LEIBAR, en su obra EL PRINCIPIO DEL P.D., en la cual expresa: “...Las dilaciones indebidas, o mejor, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye como otro de los contenidos del proceso debido… Al respecto afirme el TC: >. La misma STC 85/1990), en su F.J. 3° matiza la declaración anterior, >>Ahora bien, como ha precisado este Tribunal en la STC 223/1988, y reiterado en las 50/1989, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que vengan ocasionadas por defectos de estructura de la organización judicial sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones (STC 26/1984, STEDH de 13 de julio de 1983, dictada en el caso Zimmermann y Steiner)...”.-

    Ahora bien, resulta evidente lo afirmado por el recurrente en amparo de que la Jueza de la Sala Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, desde el mes de junio (fecha de la solicitud) no ha dado respuesta a la misma, circunstancia ésta que sanamente apreciada aunada a los razonamientos anteriores, indican una tardanza en dicho pronunciamiento, por lo que en este sentido, exhorta a la referida Jueza de la Sala Nº 1, a que se pronuncie a la brevedad posible sobre el referido pedimento y que en lo sucesivo trate en lo posible de dictar las providencias judiciales dentro de los lapsos señalados por el Legislador, dado que de esta forma, el Juez es quien debe llevar el estandarte para evitar las dilaciones indebidas de las causas, pues, de incurrir en tales circunstancias, acarrearía una responsabilidad para el representante del órgano jurisdiccional por no tomar las medidas necesarias para velar por el proceso regular reseñado en el artículo 26 de la Carta Magna, en consecuencia se ordena remitir copia de la presente decisión.-

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de aparo interpuesto por el ciudadano S.O.P.A., asistido por el abogado J.F.N.F., contra la omisión por parte de la Abog. M.A.D.P., en su condición de Juez Unipersonal de la Sala 1º del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, a la Sala Nº 1.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 198° y 147°

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria Accidental,

M.E.B.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.E.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR