Decisión nº 3C-3551-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-3551-11

JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. T.R.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.J.Q.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADOS: A.R.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.603, nacido el 12-12-82, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de C.E.F. y de Heraquio Flores, reside en Camaguán, Barrio “Las Marías I”, Calle “Las Flores”, casa sin número Camaguán Estado Guárico.

A.R.R., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.099, nacido el 15-04-65, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de M.A.R. y de Ángel Manuel Lozada, reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico.

OSMEL YOHENS R.S., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.521.378, nacido el 14-05-92, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de R.R. y de L.S., reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico.

CLARICIO R.B.B., Venezolano, natural de Juanaparo Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.701, nacido el 12-08-64, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.J.B. y de A.B., reside en Urbanización “La Paraíta”, Vía “Carrizalero”, casa sin número, al frente de la Iglesia, Camaguán Estado Guárico.

P.V.M., Venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.138, nacido el 23-10-52, de estado civil Casado, de ocupación Obrero, hijo de M.P.M. (d) y de J.S.Q. (d), reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Los Cañitos”, casa sin número, detrás del Cementerio, Camaguán Estado Guárico.

DELITOS: CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2.011, siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA Ley PENAL DEL AMBIENTE y LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Tribunal les designará un Defensor Público; manifestando los Imputados que han designado como su Defensor Privado al Profesionales del Derecho W.J.Q., previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. T.R.M., quien expone: “Esta Representación Fiscal actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hace formal presentación de los ciudadanos A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; por haber sido aprehendidos el día 15 de los corrientes, en la tala de un (01) árbol de la especie “Samán”, que se encuentra en veda, de lo cual aprovecharon a aproximadamente 75 estantes, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando Camaguán, desempeñando sus labores; quienes dejan constancia en el Acta de Investigación de fecha 15 de Marzo de 2011 de las actuaciones practicadas (Dando lectura de las actuaciones cursantes en autos). En virtud de lo antes expuesto precalifico la conducta de estos ciudadanos por el delito de TALA ILÍCITA EN DEGRADACIÓN DEL ECOSISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 112 Ordinal 4º de la LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL; en virtud que era un árbol de la especie Samán, que se encuentra en veda, cuya tala requiere una permisología; tomando en consideración la falta de concientización de los ciudadanos quienes se encuentran en el medio rural, dada la ubicación y sitio de trabajo no prestaba las condiciones del conocimiento previo de la Ley; solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M.; y cumplidos los requisitos tal como lo establece el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita igualmente el Ministerio Público se admita la precalificación dada y como quiera que se hace necesario profundizar en la investigación, el Ministerio Público en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos antes expuestos, de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario; finalmente, el Ministerio Público a los fines de asegurar las resultas de la investigación solicita la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 de los Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como me sea expedida copia simple del acta de la Audiencia celebrada el día de hoy. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio y de forma individual, manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. Interviniendo en este estado el Imputado A.R.R., y expuso: “Quiero manifestar que aún sin tener conocimiento de la permisología necesaria, cortamos ese árbol porque estaba seco, también que tengo varios Samanes sembrados entre veinte (20) ó treinta (30) samanes sembrados que están ahorita en producción. Es todo. De seguidas se concede el derecho de palabra a la Defensa, exponiendo el ABG. W.J.Q., y expuso: “Una vez oída la exposición hecha por la Representante Fiscal, dadas las circunstancias donde y como ocurrieron los hechos para el momento en que fueron aprehendidos mis defendidos, el lugar donde ocurren los hechos es una unidad de producción que está generalmente en proceso y todos los inviernos se inundan, y deben hacer cambios de las cercas; motivado a que desde el mes de Julio al mes de octubre se destruye la cerca por las inundaciones, el árbol era un samán que está vedado pero no era un árbol que no estaba frondoso naturalmente, la cultura de la gente es que es utilizado para extraer las astillas para construir la cerca la cual es dañada por el invierno, se trata de un árbol que estaba seco, no estaba en producción en su totalidad, el Ministerio Público debe investigar a los fines que se demuestre que el árbol estaba realmente seco; en cuanto a la medida que está solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa solicita toda vez que ellos tienen su asiento en Camaguán, aún cuando el delito se cometió en jurisdicción del Municipio Arismendi, por ser de pocos recursos que sean cumplidas las presentaciones por la Comandancia Policial del Municipio Autónomo Camaguán. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída como ha sido la deposición de la Ciudadana Representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados y de los dichos de la Defensa, el Tribunal a los fines de decidir, observa: Evidentemente en cuanto a cuáles son los elementos que deben preceder a toda aprehensión o detención de acuerdo a nuestro sistema procesal penal, primero la comisión de un hecho punible, la individualización de los sujetos que hayan intervenido en la comisión de ese hecho punible que de manera que pueda aclararse que estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia; en este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la aprehensión en flagrancia establece los tres supuestos que la constituyen, siendo el último el que se aprehenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor del hecho, de allí que se observa de la normativa procesal para considerar la aprehensión en flagrancia en este último supuesto; en principio de acuerdo a lo señalado por la Representación Fiscal y de lo que emerge de las actuaciones, los ciudadanos se encontraban utilizando el árbol de tipo Samán que por lo demás se encuentra en veda, no se da su permisología, por lo que la aprehensión de ellos se hizo en situación flagrante; ahora bien, si la investigación arroja que como lo ha manifestado la defensa se encontraba en ningún proceso, no tenía vida natural se entiende para ese entonces, lo cual la investigación nos dirá cuál es la situación del mismo; debe el Tribunal considerar su aprehensión como flagrante, tomando en consideración las circunstancias que han sido expuestas, debiendo ser cauteloso el Ministerio Público a los fines de buscar los elementos inculpatorios o culpatorios, pues genera el acto conclusivo a su favor; razón por la que acreditados los elementos para considerar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en situación flagrante de los imputados A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; el Tribunal acoge en su totalidad el delito postulado por el Ministerio Público de TALA ILÍCITA EN DEGRADACIÓN DEL ECOSISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 112 Ordinal 4º de la LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que será la que determinará la veracidad de los hechos que fueron expuestos por los funcionarios actuantes en el acta de investigación, que da inicio a este procedimiento de igual manera será el Ministerio Público quien durante la investigación será quien determine la verdad de los hechos; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima facie, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, en relación al Procedimiento el Tribunal considera que debe ser el Ordinario conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal. En relación a solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a los fines de asegurar las resultas de la investigación, estima esta jurisdicente que la búsqueda de la verdad puede hacerse con los imputados A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; en libertad, razón por la que considera este Tribunal previstas en el artículo 256 Ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes quedarán en libertad desde esta sala; y cuyas presentaciones el Tribunal acuerda pedir la colaboración en la Comandancia de Policía de Camaguán Estado Guárico de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Comando de Policía de Camaguán Estado Guárico, previa prestación de Caución Juratoria con la obligación expresa que no van a utilizar más árboles de esa naturaleza, que irán a visitar a los hermanos Evangélicos y vecinos informándoles que la tala de samanes sin el respectivo permiso y el corte de ese tipo de árboles está expresamente prohibido por la Ley. Quedando en libertad desde esta Sala de Audiencias. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TALA ILÍCITA EN DEGRADACIÓN DEL ECOSISTEMA, en virtud de considerar que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el Acta de Investigación de fecha Quince (15) de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, Comando Camaguán Estado Guárico; la existencia de un hecho ilícito, precalificado por la Representante Fiscal como: TALA ILÍCITA EN DEGRADACIÓN DEL ECOSISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 112 Ordinal 4º de la LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL.

CUARTO

Se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de obligatorio cumplimiento a los ciudadanos A.R.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.603, nacido el 12-12-82, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de C.E.F. y de Heraquio Flores, reside en Camaguán, Barrio “Las Marías I”, Calle “Las Flores”, casa sin número Camaguán Estado Guárico; A.R.R., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.099, nacido el 15-04-65, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de M.A.R. y de Ángel Manuel Lozada, reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico; OSMEL YOHENS R.S., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.521.378, nacido el 14-05-92, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de R.R. y de L.S., reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico; CLARICIO R.B.B., Venezolano, natural de Juanaparo Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.701, nacido el 12-08-64, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.J.B. y de A.B., reside en Urbanización “La Paraíta”, Vía “Carrizalero”, casa sin número, al frente de la Iglesia, Camaguán Estado Guárico; y P.V.M., Venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.138, nacido el 23-10-52, de estado civil Casado, de ocupación Obrero, hijo de M.P.M. (d) y de J.S.Q. (d), reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Los Cañitos”, casa sin número, detrás del Cementerio, Camaguán Estado Guárico; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Comando de Policía de Camaguán Estado Guárico, previa prestación de Caución Juratoria con la obligación expresa que no van a utilizar más árboles de esa naturaleza, que irán a visitar a los hermanos Evangélicos y vecinos informándoles que la tala de samanes sin el respectivo permiso y el corte de ese tipo de árboles está expresamente prohibido por la Ley. Quedando en libertad desde esta Sala de Audiencias. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Expídase copia simple de la presente acta a la Representante del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Culminando la Audiencia siendo las 5:35 p. m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. TRINA RAIMAR MOTA

FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA DEL M. P.

ABG. WILMER QUINTANA

DEFENSOR PRIVADO

A.R.F.

IMPUTADO

P.V.M.

IMPUTADO

A.R.R.

IMPUTADO

OSMEL YOHENS RANGEL

IMPUTADO

CLARICIO BASTITA BRIZUELA

IMPUTADO

ALGUACIL DE SALA

E.F. PARRA

SECRETARIA

CAUSA 3C-3551-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 17 de Marzo de 2.011

200º y 152º

CAUSA Nº: 3C-3551-11

AUTO FUNDADO

Oído como fuere a la ciudadana Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación de fecha Quince (15) de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, con sede en el Municipio Camaguán Estado Guárico, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, quien argumentó los alegatos pertinentes en favor de sus representados, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la aprehensión de los ciudadanos A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; se hizo en situación flagrante conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación antes descrita; y siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 ejusdem; este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: TALA ILÍCITA EN DEGRADACIÓN DEL ECOSISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 112 Ordinal 4º de la LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL, por considerarla proporcional y ajustado a derecho al hecho punible atribuido a los ciudadanos A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B. y P.V.M.; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad se impone a los ciudadanos A.R.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.603, nacido el 12-12-82, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de C.E.F. y de Heraquio Flores, reside en Camaguán, Barrio “Las Marías I”, Calle “Las Flores”, casa sin número Camaguán Estado Guárico; A.R.R., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.099, nacido el 15-04-65, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de M.A.R. y de Ángel Manuel Lozada, reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico; OSMEL YOHENS R.S., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.521.378, nacido el 14-05-92, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de R.R. y de L.S., reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico; CLARICIO R.B.B., Venezolano, natural de Juanaparo Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.701, nacido el 12-08-64, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.J.B. y de A.B., reside en Urbanización “La Paraíta”, Vía “Carrizalero”, casa sin número, al frente de la Iglesia, Camaguán Estado Guárico; y P.V.M., Venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.138, nacido el 23-10-52, de estado civil Casado, de ocupación Obrero, hijo de M.P.M. (d) y de J.S.Q. (d), reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Los Cañitos”, casa sin número, detrás del Cementerio, Camaguán Estado Guárico; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Comando de Policía de Camaguán Estado Guárico, previa prestación de Caución Juratoria con la obligación expresa que no van a utilizar más árboles de esa naturaleza, que irán a visitar a los hermanos Evangélicos y vecinos informándoles que la tala de samanes sin el respectivo permiso y el corte de ese tipo de árboles está expresamente prohibido por la Ley. Quedando en libertad desde esta Sala de Audiencias. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Expídase copia simple de la presente acta a la Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Ministerio Público el titular de la Acción Penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 eiusdem, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación fiscal, postulada a los ciudadanos A.R.F., A.R.R., OSMEL YOHENS R.S., CLARICIO R.B.B., y P.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-18.727.603, V-10.622.099, V-20.521.378, V-13.400.701 y V-4.997.138, respectivamente; por delito de TALA ILÍCITA EN DEGRADACIÓN DEL ECOSISTEMA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 112 Ordinal 4º de la LEY DE BOSQUES Y GESTIÓN FORESTAL.

TERCERO

Se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados ciudadanos A.R.F., Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.727.603, nacido el 12-12-82, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de C.E.F. y de Heraquio Flores, reside en Camaguán, Barrio “Las Marías I”, Calle “Las Flores”, casa sin número Camaguán Estado Guárico; A.R.R., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.622.099, nacido el 15-04-65, de estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, hijo de M.A.R. y de Ángel Manuel Lozada, reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico; OSMEL YOHENS R.S., Venezolano, natural de Camaguán Estado Guárico, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.521.378, nacido el 14-05-92, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de R.R. y de L.S., reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Candelaria”, casa sin número, al lado de la cancha, Camaguán Estado Guárico; CLARICIO R.B.B., Venezolano, natural de Juanaparo Estado Barinas, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.701, nacido el 12-08-64, de estado civil Soltero, de ocupación Obrero, hijo de M.J.B. y de A.B., reside en Urbanización “La Paraíta”, Vía “Carrizalero”, casa sin número, al frente de la Iglesia, Camaguán Estado Guárico; y P.V.M., Venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.138, nacido el 23-10-52, de estado civil Casado, de ocupación Obrero, hijo de M.P.M. (d) y de J.S.Q. (d), reside en el Barrio “Las Marías I”, Calle “Los Cañitos”, casa sin número, detrás del Cementerio, Camaguán Estado Guárico; de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Comando de Policía de Camaguán Estado Guárico, previa prestación de Caución Juratoria con la obligación expresa que no van a utilizar más árboles de esa naturaleza, que irán a visitar a los hermanos Evangélicos y vecinos informándoles que la tala de samanes sin el respectivo permiso y el corte de ese tipo de árboles está expresamente prohibido por la Ley. Quedando en libertad desde esta Sala de Audiencias. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Expídase copia simple de la presente acta a la Representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA

Causa N° 3C-3551-11

NMR/EDITH.-

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