Decisión nº PJ0052011000246 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000250

ASUNTO : IP01-P-2011-000250

AUTO REVOCANDO MEDIDA JUDICIAL DE ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a este Tribunal resolver la solicitud de fecha 13 de abril de 2011, hecha por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, de revocatoria de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial decretado de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se acordara a favor de la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, quien para la fecha 20 de enero de 2011, con ocasión de audiencia de presentación de imputado, se encontraba en periodo de lactancia materna, en atención al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal que se le sigue junto a los imputados O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, y E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572 por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, se observa que la presentación de la referida ciudadana junto al resto de los ya referidos imputados, tuvo lugar por ante este Tribunal de Control, en fecha 20 de enero de 2011, siendo que en dicha oportunidad, se declaro con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos

Se observa asimismo, que en virtud de que por solicitud que hiciera la defensa técnica representada por los abogados SALVADOR GUARECUCO Y C.L., se hizo saber a este Tribunal que la referida imputada se encontraba en periodo de lactancia y ello constituía una limitación establecida en la norma adjetiva penal a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que se había acordado en la referida audiencia de presentación, la cual esta establecida en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia d sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. “.

y dado que en plena audiencia de presentación la defensa técnica consigno documento en original de Certificado de Registro de Nacimiento el cual corre inserto en el folio 54 de las actas procesales, en el cual se pudo comprobar que efectivamente se trataba de documento publico identificado con el numero de acta 812, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San A.d.M.M.d.E.F.; en donde aparecen los datos relativos al nacimiento de una niña nacida en fecha “…dieciséis de agosto de dos mil diez, (16/08/2010), a las nueve horas con cincuenta minutos de la noche… y que tiene por nombre EUKARY DEL C.C.Q., quien es hija de el presentante y de OSMELYS DEL C.Q., titular de la cedula de identidad Nº V.-16.829.979,…”

Y que luego de practicado el computo relativo a la edad de la infante se pudo comprobar que para la fecha en que se estaba llevando a cabo la audiencia de presentación de imputados, tenia exactamente cinco meses y cuatro días de nacida y ello hacia posible la aplicación del anteriormente referido articulo, invocado por la defensa, y es por lo que tal petición fue declarada con lugar y se impuso de la mencionada media cautelar

Ahora bien, alega la representante del Ministerio Publico, que cumplidos ocho (08) meses y dos (02) días del nacimiento de la niña de la imputada, y tal circunstancia sobrepasa la edad estipulada por la cual se acordó la mencionada medida y que por otro lado cubiertos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal es por lo que solicita la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario y la imposición de mediad judicial privativa de libertad en contra de la referida imputada por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.

Estima este Juzgador, que en el presente caso se ha corroborado que la causa que origino el decreto de la medida cautelar de arresto domiciliario, ya no existe por cuanto la niña quien es hija de la imputada de autos en los actuales momentos tiene ocho (08) meses y dos (02) días de nacida, tal y como se desprende de acta de registro civil de nacimiento, y por otro lado verifica este Juzgador que los elementos de convicción que hicieron presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos que les atribuyo el Ministerio Publico no han cambiado, así como tampoco han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto considera esta Tribunal que en aquella oportunidad en que se celebro la audiencia formal de presentación de imputados, y en el presente se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, lo que hace procedente en derecho la revocatoria de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia la Imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada de autos ut supra identificada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, y se le Impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar a Policía del Estado Falcón a los fines de que traslade a la imputada de autos desde su residencia hasta la sede de este Tribunal para la celebración de audiencia especial pautada el día 02 de mayo de 2011, a las 08:00 de la mañana con el fin de imponerla de la medida Judicial acordada. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como de la audiencia fijada a la cual deberán comparecer. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ

RESOLUCION Nº PJ0052011000246

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