Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: OSMELYS R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.632.691 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija que mas adelante se identifica.

ABOGADA ASISTENTE: V.G.O., en su carácter de Defensora Pública Especializa.P., designada para el sistema de protección del niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.

DEMANDADO: E.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.082.035 y domiciliado en Guanta-estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: L.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 81.139 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.-estado Anzoátegui y de transito en esta ciudad.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de diez (10) años de edad y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.036-2008.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-10-2008 por la ciudadana OSMELYS R.R.A., en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, asistida por la Abg. V.G.O. antes identificadas, siendo admitido el 21-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales decretadas a favor de la beneficiaria alimentaria en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 15.944-2008 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, ubicada Guanta-estado Anzoátegui.

En fecha 01-04-2009 el ciudadano E.A.C.C. asistido por la Abg. L.M., arriba identificada, consignó escrito a manera de contestación extemporáneo en forma anticipado, mediante el cual expuso: Que aparte de la beneficiaria alimentaria, tenía cuatro (4) hijos más con los cuales cumplía con el régimen de visitas y la pensión de alimentos previo acuerdo establecido con sus respectivas madres, acuerdo este que no ha podido llegar con la ciudadana OSMELYS ROMERO por existir diferencias entre ambos. Que tenía muchos gastos y el porcentaje impuesto como pensión de alimentos a favor de la beneficiaria alimentaria era muy elevado por lo que solicitaba la revisión dicho porcentaje. Que coadyuvaba a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), que le depositaba a su madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00); Que su madre al igual que sus hijos gozaban de los servicios médicos que le da la empresa y no tenía impedimento alguno para su hija (beneficiaria alimentaria) disfrutare de los mismos, aunado a que estaba casado. Que por las razones antes descritas ofreció a favor de la beneficiaria alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) así como se le permitiera compartir con su hija ya que la madre se la negaba. Acompañó a su escrito de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por las Prefecturas del Municipio Sotillo y por la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos E.A.C.C. y D.D.L.A.S.B. expedida por el Registro Civil de Guanta-estado Anzoátegui; recibos de pago en copias simples del condominio del edificio Anakarina de la Urbanización Caribe, correspondientes a los meses de Mayo de 2007 hasta mayo de 2008 ambos inclusive; copia del documento de propiedad del apartamento donde habitaba sobre el cual pesaba una hipoteca especial de Primer Grado a favor de PDVSA PETROLEOS S.A.; constancia de la empresa PDVSA del salario y todos los beneficios de ley devengados por el ciudadano E.A.C.C., copia simple de la cedula de identidad y del Carnet de Trabajo del ciudadano E.A.C., partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, Recibos de pagos de Teléfonos, Pensión de Alimentos, Copias simples de Planillas de Depósitos Bancarios donde se evidencia el cumplimiento de la Pensión de Alimentos en relación a sus demás hijos y copias simples de recibos de pago varios. Que de conformidad con los artículos 365, 366 y 373 de la LOPNA solicitó la revisión exhaustiva del porcentaje impuesto como pensión de alimentos ya que no se negaba a darle cumplimiento.

El día 13-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley, se dejó constancia que los ciudadanos OSMELYS R.R.A. y E.A.C.C. no comparecieron al mismo, en virtud de lo cual no se pudo realizar dicho acto (f. 83).

Correspondiendo esta misma fecha (13-04-2009) para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano E.A.C.C. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 84).

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo la ciudadana OSMELYS R.R.A., en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Que de unión sostenida con el ciudadano E.A.C.C., plenamente identificado, procreó a la niña antes identificada, la cual se encontraba bajo su guarda y custodia. Que el padre de su hija se desempañaba como Director de Planta de Maquina Pesadas en PDVSA, refinería de Guanta-estado Anzoátegui, por lo que se evidencia que contaba con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hija. Que el padre de su hija, tenía la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA en relación, a un nivel de vida adecuada, derecho este que los padres son los primeros en garantizarlos, incluyendo alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Que por las razones antes descritas demandó al ciudadano E.A.C.C., plenamente identificado para que conviniera en cancelar una obligación de manutención adecuada para su hija y en caso contrario, se condenare por el Tribunal conforme a los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Solicitó se decretare medida cautelar sobre: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el obligado alimentario, como Director de Planta de Máquinas pesadas, en PDVSA-refinería de guanta-estado Anzoátegui; El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades o bonificaciones de fin de año, El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso, el Cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano E.A.C.C., así como se ordenare la inclusión de su hija como beneficiaria de la Póliza de HCM de la empresa PDVSA. Acompañó como medio de prueba copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana OSMELYS R.R.A., reservándose el derecho de presentar las demás pruebas en su oportunidad legal. Solicitó la citación personal del demandado en su domicilio. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana OSMELYS R.R.A..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano E.A.C.C. no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pero presente escrito ante de esta oportunidad, en la cual cal manifiesta que tiene cuatro hijos más, a saber (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes le aporta un monto como obligación de manutención; asimismo sus hijos gozaban de los servicios médicos que le da la empresa y no tenía impedimento alguno para su hija (beneficiaria alimentaría) disfrutare de los mismos, aunado a que estaba casado, razón por la ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada.

Por su parte el demandado si bien consigno escrito con alegatos, lo realizó fuera de la oportunidad legal, es decir, extemporánea por anticipada, por lo que las documentales acompañadas deben ser desechadas como medio de prueba, salvo las que corresponde a las actas de nacimiento de otros cuatro hijos, por tratarse de documentos públicos que pueden ser acompañados al procedimiento en cualquier estado y grado de la causa; por consiguiente el demandado nada probó contra las pretensiones de la demandante, es decir, que se haya establecido anteriormente la obligación de manutención, ni que ha cumplido con sus deberes alimentarios, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando que el mismo posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Refinación Oriente, como se evidencia de la constancia expedida por Servicios al Personal de Recursos Humanos de PDVSA-Puerto La Cruz de fecha 09-03-2009.

Que conforme a lo anteriormente expuesto, y dado que el demandado solo probó su capacidad económica y las cargas de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que igualmente merecen que se le garanticen sus derechos a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, motivo por el cual debe mantenerse las medidas cautelares para garantizar y hacer efectivo los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana OSMELYS R.R.A., contra el ciudadano E.A.C.C. plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 263.75) ADICIONALMENTE UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879.15) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas; los cuales serán descontados de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 21-10-2008 y comunicadas mediante oficio No. 15.944-2008 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, con sede en Guanta-estado Anzoátegui.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, Asimismo se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana OSMELYS R.R.A. debiendo la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)-Refinación, Servicios al Personal de Recursos Humanos de PDVSA-Puerto La Cruz-estado Anzoátegui remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses, y el monto que se descuente de las Liquidación de Servicio y una vez se cause, deberá remitirlas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Se libró oficio No.-16.892 a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)-Refinación, Servicios al Personal de Recursos Humanos de PDVSA-Puerto La Cruz-estado Anzoátegui.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 20.036-2008.-

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