Decisión nº PJ0042008000070 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 15 de diciembre de 2008.

198º y 149º.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2007-000269

DEMANDANTE (S): OSMER R.M.S. y R.M.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.591.371 y 10.245.380, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES. J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276.

DEMANDADA: CINDU DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.R.G., A.M.B. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.377, 124.612 y 44.072, en su orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

RESUMEN DE LA LITIS

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 25 de septiembre de 2007. Seguidamente el 1º de octubre de 2007, fue admitida la demanda por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), del décimo (10º) día hábil siguiente. Cumplida como fue la etapa de mediación, sin que el Juez pudiere conciliar las pretensiones de ambas partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de ambas partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto, entre los Jueces de Juicio, una vez distribuida le tocó su conocimiento a la Jueza Quinto la que admitió las pruebas y convocó a la audiencia oral y pública, estando pendiente la publicación del fallo íntegro se hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:

Los ciudadanos: OSMER R.M.S. y R.M.H.R., demandan una enfermedad ocupacional a la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., alegando los siguientes hechos:

- Que ingresaron a prestar servicios personales bajo la relación de dependencia y subordinación 20/01/2000 y 23/01/2001, respectivamente. Desempeñándose en la labor de arrumadores, es decir, caleteros de láminas de Zinc, en una labor de 9 horas de 7:30 am a 4:30 p.m. Con opción a trabajar horas extras extendiéndose la jornada hasta el Sábado hasta las 9.00 p.m.

- Que hicieron una jornada efectiva de servicio de 7 años, en el caso de OSMER MARTINEZ y seis (6) años en el caso de R.H.

-Que en el área o departamento de láminas, que era en el Departamento donde prestaban sus servicios, dada la explotación de la compañía se requiere un gran esfuerzo físico, ya que los trabajadores deben levantar y caletear las láminas desde el sitio de su fabricación hasta colocarlas sobre las gandolas que las transportan a distintos lugares del país. Este caleteo se realiza en un recorrido de 15 metros aproximadamente, en virtud que las máquinas fabricadoras desarrollan gran velocidad, de 28 a 30 metros por minutos, dependiendo de las medidas deben levantarlas y caletear durante una o dos horas continuas y así sucesivamente hasta completar las jornadas de trabajo antes aludida, debiendo resaltar que los pesos de las láminas de Acerolit, Acerotec, Cindutop, Cindurib y Cindulit 180, de cinco metros (5mts) oscilan entre 24 y 28 kilogramos, por lo que debido al rendimiento de la máquina en la fabricación de las láminas, los demandantes debían levantar y caletear 2 láminas con un peso cada una de 27, 85, soportando en sus hombros más de 50 Kgrs de peso, que resulta de multiplicar 27,85 x 2 es igual a 55,70 Kgrs.

- Es por lo OSMER R.M.S., a mediados del mes de junio de 2005, por el peso que soportaba en la labor realizada, comenzó a experimentar molestias y serios dolores en la región de la espalda, acudiendo a consulta por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que le recomendaron y recibió tratamiento médico a base de relajantes musculares, posteriormente en el mes de octubre de 2005 volvió a experimentar los mismos dolores, acudiendo al servicio médico interno de la empresa , colocándole tratamiento endovenoso, pero en Febrero de 2006, decide acudir al médico cirujano Dr. R.P., quien le ordenó una resonancia magnética de columna lumbo sacra, realizándose dicho estudio ante Asociación para el Diagnostico de la Medicina (ASODIAM) el día 18/03/2006, dicho informe esta suscrito por la médico F.M.C., quien dice ser médico radióloga adscrita al Hospital.

-Por su parte al ciudadano R.M.H.R. le sucedió otro tanto, es decir que prestó sus servicios personales para la demandada en el mismo cargo, desde el día 23/01/2001, para un tiempo de servicio de 6 años, haciendo valer los alegatos de su litisconsorte, ya que se ejecutó idéntica labor que el primero.

-Que en Marzo de 2003, comenzó a experimentar serias molestias y dolores fuertes en la espalda, notificándolo de inmediato a J.C. y lo remitieron al servicio médico interno de la empresa demandada, poniendo al Departamento de Recursos Humanos al tanto de lo ocurrido, refiriéndolo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde le recomendaron realizarse una resonancia magnética. Cuyo resultado a criterio de los médicos del servicio clínico de la empresa no se evidenció hernia discal, por lo que continuo desempañando sus funciones como arrumador, caleteando láminas por encima de de 50 Kgrs reglamentarios. Posteriormente experimentó nuevas molestias y dolores, acudiendo a la consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello donde fue atendido por el Médico Neurocirujano Dr. R.P., ordenándole la practica de una resonancia magnética, la que se realizó el 18/03/2006 en el Hospital de Maracay, Estado Aragua ASIODIAM.

-Destaca el hecho que la demandada refirió al ciudadano R.H., al servicio de traumatología el 21/04/2005 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se le realizara una valoración médica para su reubicación, acudiendo éste el 10/03/2005, y el médico neurocirujano Dr. R.P. F., le extendió un informe médico marcado “E”, que se anexa para sus efectos legales. A pesar de la recomendación médica R.H. continuó realizando la misma labor ruda de levantar láminas, pero en virtud de las quejas del trabajador se procedió a cambiarlo de área de trabajo asignándole labores de orden y limpieza.

- El 20/06/2006 el servicio médico de la empresa lo refiere al ASODIAM los fines que se practique resonancia magnética de columna lumbo sacra, previo informe médico suscrito por la médico de la empresa Dra. M.G. el 20/02/2006, pero es en fecha 03/03/2006 cuando la empresa a través del servicio médico por recomendación de la Dra. M.G. refiere al trabajador R.H. al Hospital de Maracay.

-En el caso de OSMER R.M., aún cuando su cuadro patológico fue diagnosticado el 18/03/2006, hernias discales y profusiones discales, pero fue en fecha 30/03/2006 cuando el Dr. R.P.d.I. sugirió cambio de departamento, en el que no alzara peso, ni realizara grandes esfuerzos, indicándole tratamiento Marcado “L” .

- R.H. acudió a consulta por ante el Servicio de Neurología siendo atendido por el Médico O.R.N. quien lo refirió con la Dra. H.P. para el 01/06/2006 a las 7:00 a.m dado el cuadro clínico del paciente claudicación neurogena y lumbalgia, discopatía degenerativa L4-L5, hernia discal central L4-L5, reflejado en la hoja de referencia marcada M para que surta efectos de rigor, suscrita por el g.O.R.N., posteriormente el 27/06/2006, fue invitado el trabajador a acudir al servicio médico interno de la empresa para ser evaluado el 29/06/2006 a partir de la 1:00 p.m por un neurocirujano dado su condición de afectado de la columna, por lo que el 11/06/2006, asistió y fue evaluado por el Dr. RAMÒN PINTO, con el fin de hacerle seguimiento y establecer las condiciones actuales de la patología tal como se aprecia de la carta de invitación suscrita por el Jefe del Departamento de Higiene y Seguridad TSU A.L., el Dr. RAMÒN PINTO y el trabajador en fecha 27/06/2006. y el 11/06/2006, razón por la que demandan a CINDU DE VENEZUELA, S. A., por la cantidad de Bs. 1.168.925.675,oo, hoy Bs.F. 1.168.825,70, por motivo de enfermedad ocupacional.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA: HECHOS ADMITIDOS:

Admite los siguientes hechos: 1.- Que entre las partes existen relaciones de trabajo que aún no han terminado. 2.- Que el demandante OSMER MARTINEZ ingresó a trabajar el 20/01/2000 y R.H. el 23/01/2001. 3.- Que ambos se desempañaron para la demandada en el cargo de arrumadores. HECHOS NEGADOS: El horario de trabajo que dicen haber prestado el servicio de arrumadores de 7:30 a.m a 4:30 p.m. ya que el mismo era rotativo, ya que los trabajadores eran clasificados en dos grupos A y B estos turnos rotaban desde las 7:30 a.m. a 3:30 p.m. y mixtos desde las 3:30 p.m. hasta las 11:30 p.m. Define entonces en su contestación las horas que prestaban servicio los 2 grupos. Folios 420 Y 421.

-Razón por la que rechazan que los demandantes hayan prestado servicios de 7:00 a.m a 7:00 p.m. Hasta las 7:00 a.m ya que su horario era rotativo. –No es cierto que hayan levantado láminas en un recorrido de 15 mtrs y durante 1 o 2 horas. –los pesos de las láminas son de Coverit 4,39 Kg./ml Cinduteja 4,40, Acerotec 3,47 Kg/ml Cindulit 180: 3,37 Kg./ml. –Rechazan igualmente que los demandantes hayan levantado hasta 2 láminas con un peso de 27,85 Kilogramos cada una, ya que existe prohibición de levantar más de una lámina en un solo movimiento–Rechazan que hayan soportado más de 50 Kilogramos de peso sobre sus hombros. No es cierto que hayan tenido que continuar en la misma actividad luego recibido instrucciones médicas sobre su reubicación, ya que fueron reubicados, actualmente se encuentran prestando servicio en distintas labores. –Rechazan que las lesiones que dicen padecer los demandantes, sea como consecuencia de las labores que realizan. –Rechazan que la demandada no haya tomado las medidas previstas en la legislación vigente, como rechazan el hecho que la demandada no haya dotado a los accionantes de los equipos de protección personal correspondientes, ni se le haya prestado la asistencia médica requerida por sus trabajadores, en consecuencia rechazan todos y cada uno de los hechos y el derecho demandado.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Con el Libelo de la Demanda:

-Marcada “B”, copia simple de informe médico de estudio de resonancia magnética practicada A OSMER R.M.S., que riela al folio 19.

- Marcada “C”, copia simple de informe médico de estudio de resonancia magnética practicada a R.M.H., que riela al folio 20.

-Marcada “D”, copia simple de Referencia Médica con el logo de CINDU, que riela al folio 21.

-Marcada “E”, copia simple de hoja de consulta o referencia del Ministerio del Trabajo, a nombre de R.H., folio 22.

-Marcada “F”, copia simple de Referencia Médica con el logo de CINDU, a nombre de R.H., que riela al folio 23.

-Marcada, “G”, minuta de reunión entre los que figura el demandante R.H..

-Marcada “H”, referencia para atención médica a nombre de R.H..

-Marcada “I”, Referencia Médica a nombre de R.H. en la que sugiere estudio de Resonancia Magnética para descartar posible patología, fechada 20/02/2006, folio 26.

-Marcada “J”, hoja manuscrita titulada informe médico y supuestamente suscrita por una Dra. de nombre M.G., que riela al folio 27. Marcada “K”, Referencia Médica a nombre de R.H., en la que figura el logo de CINDU, folio 28.

-Marcada “K” referencia médica a nombre de R.H. en la que se sugiere estudio de resonancia magnética de columna lumbar sacra para descartar posible patología, de fecha 3/03/ 2006.

-Marcada “L”, Hoja de consulta o referencia emanada del Ministerio de Trabajo a nombre de OSMER MARTINEZ, riela al folio 29.

-Marcada “M”, Hoja de referencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales servicio de Fisiatría a nombre de R.H., folio 30.

-Marcado “N” Documental de naturaleza privada en la que se lee que el ciudadano R.H. da fe de haber asistido y haber sido evaluado por un especialista en Neurocirugía, con el fin de darle seguimiento y determinar las condiciones actuales de su patología -Marcado “Ñ” Documental de naturaleza privada contentiva de misiva dirigida supuestamente al ciudadano R.H. en el que se aprecia una invitación al Servicio Médico a los fines que sea evaluado el día 29/06/06, por un Médico Cirujano tomando en cuenta su condición de afección a nivel de columna -Marcado “O” Documental de naturaleza privada contentiva de Evaluación por Neurocirugía en la que se observa el nombre del demandante R.H. de fecha 18/07/2006, riela al folio 33.

-Marcado “P” Documental de naturaleza pública administrativa, copia simple, en la que se observa hoja del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SERVICIO DE FISIATRÍA A NOMBRE DE R.h. QUE RIELA AL FOLIO 34.

- Marcado “Q” Documental de naturaleza pública administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, oficio 000794 de fecha 03 /08/2006 dirigido al CINDU en la que de su texto se desprende que el ciudadano OSMER R.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.591.371, Historia Clínica No. 21.357 para evaluar su capacidad de Trabajo, en el que se determina que el trabajador presenta cuadro de lumbalgia supeditada a discopatía lumbar L1-L2-L2-L3-L3-L4 y L5 y S1. Determinándose además que el trabajador puede continuar laborando, donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física y biomecánica como: levantar, empujar, halar cargas, no debe hacer movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, no debe bajar ni subir escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. Folio 35.

-Marcado “R” Documental de naturaleza pública administrativa Documental de naturaleza pública administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, oficio 0007..de fecha 03 /08/2006 dirigido al CINDU en la que de su texto se desprende que el ciudadano R.H.R. titular de la Cédula de Identidad Nro.10.245.380, Historia Clínica No. 21.355 para evaluar su capacidad de Trabajo, en el que se determina que el trabajador presenta cuadro de lumbalgia supeditada a discopatía lumbar L4- L5 y L5 y S1. Determinándose además que el trabajador puede continuar laborando, donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física y biomecánica como: levantar, empujar, halar cargas, no debe hacer movimientos de rotación y dorsiflexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, no debe bajar ni subir escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. Folio 36.

- Marcado “S”, Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de informe del consultor. Folio 37.

Marcado “T” Documental de naturaleza pública administrativa cuyo texto se observa con diferentes letras traída a juicio en copia simple. F 38.

- Marcado “U”, Documental de naturaleza pública administrativa que riela al folio 39. Pruebas Promovidas Con El Libelo: - Marcado A, contentiva de referencia médica a nombre de R.H., que riela al folio 385, documental esta que fue impugnada por la representación de la parte demandada, que al no ser insistida en su validez y efectivamente ser traída en copia simple, se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA. - Marcado “B”, original de informe médico de estudio de resonancia magnética practicada OSMER R.M.S., que riela al folio 386. Esta documental de naturaleza privada suscrita por una ciudadana de nombre F.M.C., quien es tercera en el presente juicio, debió ser ratificada para que tuviera validez, razón por la que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. Marcado C, riela al folio 387, contentiva de Hoja de consulta o referencia emanada del Ministerio de Trabajo a nombre de OSMER MARTINEZ. Con relación a esta documental de naturaleza pública administrativa contentiva de hoja de referencia de fecha 30/03/2006, emanada de Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de OSMER MARTINEZ, de su texto se lee: “Paciente de 42 años quien presenta lumbalgia mecánica , se realizó resonancia lumbo sacra y se evidenció hernias discales L1-L5, L5-S1 en vista de su patología se sugiere cambio de departamento a otro sitio, donde no requiera alzar objetos pesados ni grandes esfuerzos físicos…” En la misma se observó sello y firma del médico Dr. R.P. adscrito al Ministerio del Trabajo, documental que se le imprime toda la validez. Y ASI SE DECLARA. Marcado “D”, documento público administrativo contentiva de sugerencia de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la que se evidencia una recomendación que el trabajador OSMER R.M. puede continuar laborando,”… en un sitio donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física y biomecánica como: levantar, empujar, halar, cargar, no debe hacer movimientos de rotación y dorsiflexiòn del tronco en forma repetitiva e inadecuada. No debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. El trabajador debe realizar sus actividades de higiene postural, condición ésta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión…” la misma esta fechada el 03/08/2006. En esta documental se aprecia con meridiana claridad que ya el trabajador tenía una patología determinada como: CUADRO DE LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATÌA LUMBAR L1-L2, L2-L3, L3-L4, y L5 S1, a la que este Tribunal le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

-Documental “E”, de naturaleza privada contentivo de recibo de pago, reconocido por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “F”, documental de naturaleza privada contentiva de supuesto informe de enfermedad aguda, suscrita por un tercero que, al no ser ratificado en juicio se desestima. Y ASI SE DECLARA.

- Marcada “G”, documental de naturaleza privada emanada de la demandada, de cuyo texto se lee: “Agradezco valoración e informe médico para gestionar reubicación…” la documental que se analiza está a nombre de R.H., se le imprime validez al no ser impugnada. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “H”, documental de naturaleza pública administrativa de fecha 30/05/2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Neurología, a nombre de R.H., de cuyo texto se lee: “ paciente masculino de 34 años quien presenta una lumbalgia por protusión discal L4-L5 y rectificación lumbar. Por tal motivo no debe realizar grandes esfuerzos físicos ni alzar objetos pesados…”. Se observa firma del médico que al ser adminiculada con la contentiva en la documental del folio 387, es similar, aún cuando se observa falta de sello, se aprecia uno de NEUROCIRUGÍA, lo que este Tribunal le da validez, por no haber sido impugnada en juicio. Y ASI SE DECLARA.

-Documental de naturaleza privada contentiva de referencia para atención médica, marcado “I”, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “J”, documental de naturaleza privada que riela al folio 394, al no haber sido impugnada se aprecia y se imprime valor. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “K”, documental de naturaleza privada que riela al folio 395, suscrita por un tercero que no fue traído a juicio para que fuere ratificado, en consecuencia se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA

-Marcada “L”, documental de naturaleza privada contentiva de Informe médico, suscrito por un tercero a la causa que al no haber sido ratificado en su contenido y firma carece de validez. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “M”, documental de naturaleza pública administrativa, que riela al folio 397, contentiva de hoja de referencia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Fisiatría a nombre de R.H., en la que se lee: “… discopatía degenerativa L4–L5, hernia discal central L4-L5…” documental que este Tribunal le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “N”, documental de naturaleza pública administrativa, folio 398, m contentiva de sugerencia de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la que se evidencia que el trabajador R.H.R., puede continuar laborando,”…en un sitio donde no se realicen actividades que impliquen alta exigencia física y biomecánica como: levantar, empujar, halar, cargar, no debe hacer movimientos de rotación y dorsiflexiòn del tronco en forma repetitiva e inadecuada. No debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren. El trabajador debe realizar sus actividades de higiene postural, condición ésta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión…” la misma esta fechada el 03/08/2006. En esta documental se aprecia con meridiana claridad que ya el trabajador tenía una patología determinada como: CUADRO DE LUMBALGIA SUPEDITADA A DISCOPATÌA LUMBAR L4, y L5 S1. Documental a la que este Tribunal le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

- Marcada “Ñ”, folio 399, documental de naturaleza pública administrativa que será desestimada por las irregularidades que presenta, tales como escritura con diferentes tintas y letras y firmas discontinuas, lo que creó suspacia en quien analiza, en consecuencia se desestima del juicio. Y ASI SE DECLARA

-Marcada “O”, documental de naturaleza pública administrativa contentiva de hoja de referencia, emanada del Ministerio del Trabajo, específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27/03/2007, a nombre de R.H., en la que se lee: paciente con historia de lumbalgia por discopatía L4-L5 y L5-S1, mantiene clínica luego de fisiatría…”. Suscrita la misma por el Dr. R.N.O.. Neurocirujano. Se le imprime validez Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “P”, folio 401, documental de naturaleza pública administrativa, traída a juicio en copia simple contentiva de hoja del servicio de fisiatría del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre de OSMER MARTÍNEZ, en la que se observa: “paciente masculino el cual presenta cervicalgias y lumbalgias a repetición. Agradezco evaluación. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “Q”, documental de naturaleza privada, folio 402, denominada referencia médica a nombre de R.H., la que no será apreciada por cuanto presenta diferentes colores de tintas y tipos de letras, lo que atenta contra la idoneidad de la prueba, en consecuencia se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “R”, documental de naturaleza privada que riela al folio 403, contentiva de informe médico a nombre de R.H., de cuyo texto se aprecia: “Cambios degenerativos leves en los discos intervertebrales, C2-C3 hasta C5-C6, sin evidencias de hernias. No hay signos de compresión medular o radicular”. A lo que del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación patronal solicitó al Tribunal aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba, de la documental que se a.s.o.q.l. resonancia magnética trata de estudio de la COLUMNA CERVICAL, NO EVIDENCIANDOSE HERNIAS A ESE NIVEL DE LA COLUMNA, mientras de la documental marcada “S”, folio 404, se observa discopatía degenerativa L4-L5, es decir, que trata de diferentes estudios de la columna vertebral, una cervical y la otra lumbar. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “T”, documental de naturaleza pública administrativa, que riela al folio 405, en la que se lee: “El paciente arriba mencionado ha sido evaluado por nuestra consulta, presentando (…). En resonancia nuclear magnética columna lumbo sacra se evidencia cambios …y protusión del disco L4-L5, compatible con hernia discal central L4-L5…”, documental a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

-Marcado “U”, documental de naturaleza privada, folio 406, contentiva de un presupuesto emanado de una sociedad mercantil denominada POLICLINICO CENTRAL, C.A., que no guarda relación con la controversia por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “V”, documental de naturaleza privada, folio 407, contentiva de Informe Médico emanado de una sociedad mercantil denominada POLICLINICO CENTRAL, C.A., que al ser emanado de un tercero, debió ser ratificado para su validez, razón por la cual se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

-Marcada “W”, documental de naturaleza privada emanado de la empresa demandada, se le imprime validez, folio 408. ASI SE DECLARA.

-Marcada “X”, documental de naturaleza privada emanada de la empresa demandada, se le imprime validez. ASI SE DECLARA.

-Documentales de naturaleza pública administrativa contentivas de certificados de incapacidad, traídos a juicio en copia simple que rielan a los folios 410 al 418. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

*-Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de planilla para el registro de comités de seguridad y s.l., traída a juicio en copia cerificada marcada con la letra “B”, que riela al folio 96. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza pública administrativa contentiva certificación de registro del comité de seguridad y s.l., en copia cerificada marcada con la letra “C”, que riela a los folios 97 al 110, se le imprime valor. Y ASI SE DECLARA.

*-Documentales de naturaleza pública administrativa denominada planilla para el registro de delegados de prevención. Marcados: D, D1, D2, D3, traídos a juicio en copias certificadas que rielan a los folios 111, 112, 113. Se les imprime valor. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de constancia de registro delegado de prevención, folio 114, marcado “E”. Así como las documentales E1, E2, de la misma naturaleza. Se le imprime valor. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de planilla denominada registro de asegurado, marcada con la letra “E3”, que riela al folio 117. Se le imprime valor. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza pública administrativa contentiva de planilla denominada registro de asegurado, marcada con la letra “E4”, que riela al folio 118. Se le imprime valor. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación en la que se aprecia el nombre de la demandada, evidenciándose la firma del trabajador OSMER MARTINEZ, y su huella dactilar de la que se desprende que el patrono notificó al trabajador de los riesgos que corría en el cargo de arrumador. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada, marcada “H”, contentiva de notificación en la que se aprecia el nombre de la demandada, en la que se evidencia la firma del trabajador OSMER MARTINEZ y su huella dactilar marcada con la letra “F” de la que se desprende que se le notificó de riesgos inherentes al cargo. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo, de dotación y uso de implemento de seguridad, en la que se aprecia el nombre de la demandada, y se evidencia la firma del trabajador OSMER MARTINEZ, y su huella dactilar marcada con la letra “H” de la que se desprende que se le aleccionó sobre los riesgos del cargo de arrumador. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de constancia de información sobre horarios de trabajo y ruta de traslado marcado “I”, en la que aprecia el nombre de la demandada, y se evidencia la firma del trabajador. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación de riesgos asociados con las instalaciones, suscrita por el demandante OSMER M.S., marcado “J”. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación de riesgos en el puesto de trabajo, marcado “K”, en la que se observa la huella dactilar del trabajador, folio 133. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de Inducción de Seguridad, a nombre de OSMER MARTINEZ, en el cargo de ETIQUETADOR, de fecha 24/10/2007, marcada “L”, en la que se observa la firma del trabajador, que riela al folio 142, a la que se imprime valor probatorio. Y ASÍ DE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de Declaración de ruta del trabajador, desde el lugar de habitación, hasta el sitio de trabajo y desde el sitio de trabajo hacia el lugar de habitación, a nombre de OSMER MARTÍNEZ, en la que se observa la firma del trabajador y su huella dactilar, marcado con la letra “LL”, folio 138 al folio 142, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud de empleo a nombre de OSMER R.M.S., en la que se observa que el año 1999 trabajó para RUALCA, como operador de equipos, asimismo laboró para DIANCA, en el año 1994, como Tubero, folio 145, marcado “M”. Se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de comprobante y solicitud de cheques, marcado “N”, así como copia simple de facturas, que rielan a los folios del 146 al 150, las que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de comprobante y solicitud de cheques, marcado “N1”, así como copia simple de facturas, que rielan a los folios del 151 al 155, a las que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de comprobante y solicitud de cheques, así como copia simple de facturas, que rielan a los folios 156 al 160, marcado “N2”, a las que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA

Documental de naturaleza privada contentiva de comprobante y solicitud de cheques, así como copia simple de facturas, que rielan a los folios 161 al 165, marcado “N2”, a las que se les imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA

*-Documental de naturaleza privada contentiva de comprobante y solicitud de cheques, así como copia simple de facturas, que rielan a los folios 166 al 170, marcado “N4”, a las que se les imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA

*-Documental de naturaleza privada contentiva de comprobante y solicitud de cheques, así como copia simple de facturas, que rielan a los folios 171 al 175, marcado “N5”, a las que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación a nombre de R.H., en la que se observa su firma y huella dactilar, marcada “O”, que riela al folio 176, la que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación a nombre de R.H., en la que se observa su firma y huella dactilar, marcado “O1”, que riela al folio 177, la que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA

*-Documental de naturaleza privada contentiva de constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo, de dotación y uso de implemento de seguridad, en la que se aprecia el nombre de la demandada, y el nombre del trabajador R.H., asimismo se evidencia la firma del trabajador, y su huella dactilar, marcada con la letra “02”, de la que se desprende que el trabajador recibió notificación de riesgo de parte de su patrono. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de información sobre horarios de trabajo y ruta de traslado, a nombre de R.H., marcado “O3”, folio 179, la que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación de riesgos asociados con las instalaciones, marcado con la letra “O4”, que riela al folio 190, la que se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de notificación de riesgos en el puesto de trabajo, marcada letra “O5”, folios 200 al 203 en la que se observa la firma del trabajador R.H.. Se le imprime validez Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de Inducción de Seguridad a nombre de R.H., marcado “06”, folios 204 al 209, Se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de declaración de ruta del trabajador, desde el lugar de habitación hasta el sitio de trabajo, y del sitio de trabajo hacia el lugar de habitación, marcado con la letra “O7”, folio 210, se le imprime validez Y ASÌ SE DECLARA.

*- Documental de naturaleza privada, contentiva de SOLICITUD DE EMPLEO, marcada “P”, a nombre de R.H., en la se observa que en el año 1999, trabajó como OBRERO, para el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO-IPAPC, que riela al folio 211, se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.

*- Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura en la que se observa compra de materiales de construcción que riela a los folios 212 al 216. Marcado “Q”, se le imprime validez Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción que riela a los folios 217 al 221, marcado “Q1”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura en la que se observa compra de materiales de construcción que riela a los folios 222 al 226. Marcada “Q2”, a nombre de R.H., se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción que riela a los folios 227 al 231, marcado “Q3”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción que riela a los folios 232 al 236, marcado “Q4”,se le imprime validez Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción, que riela a los folios 237 al 241, Marcado “Q5”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción, que riela a los folios 242 al 246, Marcado “Q6”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción, que riela a los folios 247 al 251, Marcada “Q7”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción, que riela a los folios 252 al 256, marcado “Q8”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque conjuntamente con factura, a nombre de R.H., en la que se observa compra de materiales de construcción, que riela a los folios 257 al 268,marcada “Q9”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque, a nombre y suscrita por R.H., en la que se observa SOLICITUD DE ADELANTO DE BONO VACACIONAL y UTILIDADES, que riela a los folios 259 al 260, marcado “Q10”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de solicitud y comprobante de recepción de cheque, a nombre y suscrita por R.H., en la que se observa SOLICITUD DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que riela a los folios 261 al 262, marcado “Q11”, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada denominada registro de entrega de equipo de protección personal al trabajador R.H., marcado “R”, que riela al folio 264, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada denominada registro de entrega de equipo de protección personal al trabajador R.H., marcado “R1”, que riela al folio 265, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada denominada registro de entrega de equipo de protección personal al trabajador R.H., marcado “R2”, que riela al folio 266, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada denominada acta de reintegro de R.H., de fecha 24/10/2005, en la que se observa que en una reunión en la oficina de Relaciones Laborales: se procedió a reubicar al trabajador por recomendaciones médicas, después de cinco (5) meses de reposo, “hasta tanto el trabajador resuelva su situación, ya que su médico indica que debe ser intervenido quirúrgicamente, y la empresa el ratifica que no tiene ningún problema en cubrirle los gastos de operación, folio 267, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada de la que se lee es un control de asistencia a eventos, marcado “T”, folio 268, se observan las firmas de los demandantes, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada de la que se lee es un control de asistencia a eventos, marcada “T1”, en la que no se observa la asistencia de ninguno de los demandantes folios 270 al 271. Se desestima del presente juicio. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada de la que se lee es un control de asistencia a eventos, marcada “T2”, se observa la asistencia de R.H., folios 272 al 273, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada marcado “U”, denominada minuta de reunión, folio 274. Se le imprime validez Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada, marcada “V”, de la que se lee que el ciudadano R.H., cédula de Identidad Nro. 10.245.380, trabajó para DIANCA, en 1998, desempeñándose en el cargo de OPERARIO TUBERO CALDERERO I, folio 275, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada marcada “U1”, denominada minuta de reunión, folio 276, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada, contentiva de C.d.T., a nombre de R.H., marcada “V1”, folio 278, se le imprime validez Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada, contentiva de C.d.T., a nombre de OSMER MARTÍNEZ, marcada “V2”, folio 279, se le imprime validez. Y ASÌ SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada, traída a juicio por la demandada, contentiva de declaración que hace el Dr. José Rondòn, quien funge según la documental como Coordinador del Servicio Médico del Centro de Mejoramiento para la Salud, esta documental se concatenó con la declaración del testigo de nombre JHOJAN RODRÍGEZ, quien es miembro del comité de salud de la empresa, quien afirmó en la audiencia oral y pública de juicio que ese es un puesto enfermo. Tal afirmación cobra fuerza cuando se adminicula con esta documental en la que se evidencia que efectivamente existen dentro de ella personas afectadas de la columna vertebral, de lo contrario no tendrían por qué adiestrar a los trabajadores sobre técnicas de quiropraxia, más grave aún, el médico ocupacional admite que existen personas con lesiones discales de columna. Asimismo que observa que dentro de los firmantes como asistentes a las jornadas de fecha 8/05/2007, se encuentra el demandante, Osmer Martínez, documental a la que se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de misiva interna dirigida a Gerente de Operaciones, por el Jefe de Seguridad, Salud y Ambiente. J.U., folio 283, anexando un manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Salud y Ambiente, folios 284 al 294. Esta documental carece de valor probatorio por cuanto fue impugnada por la representación de los trabajadores, sin que la representación de la demandada insistiese en su validez, razón por la que queda desestimada del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza pública administrativa, contentiva de informe suministrado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS E INDUSTRIALES (INVESTI), solicitado por CINDÙ DE VENEZUELA, C. A., que riela a los folio 295 al 338, en la que se observa el peso y las características de cada lámina producida por la empresa demandada, no obstante el mismo será apreciado como indicio. Y ASI SE DECLARA.

*-Documental de naturaleza privada contentiva de PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L., con el logo de CINDU, que riela a los folios 339 al 381, la que será tomada como indicio, en virtud de ser de origen unilateral. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La acción intentada es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en la que pretenden sus derechos los ciudadanos OSMER MARTINEZ y R.H., solicitando la tutela del Estado, alegando en su Escrito libelar, que iniciaron la prestación de servicio para la demandada en el caso de OSMER MARTINEZ, el día 21/01/2000, y en el caso de R.H., inició su relación laboral el día 23/01/2001, que se desempañaron para la demandada en el oficio de arrumadores o caleteros, los que se encargaban de levantar y caletear las láminas desde el sitio de su fabricación, hasta colocarlas sobre la gandola, que como consecuencia de la labor desempeñada el ciudadano OSMER MARTINEZ sufre de: MODERADA DISCOPATÌA DEGENERATIVA L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, A NIVEL DE L1-2, HERNIAS CENTRALES INTRALIGAMENTARIAS, PROMINENCIAS FORAMINALES DE ANILLOS FIBROSO. A NIVEL DE LA L4-L5 y L5-S1, PEQUEÑAS PROTUSIONES MARGINALES.DISCRETA ESPONDILOSIS, RECTIFICACIÒN DE LORDOSIS FISIOLOGICA, y el ciudadano R.H. sufre de: PEQUEÑA HERNIA CENTRA-BILATERAL L4-L5 CORRELACIONAR CLINICAMENTE, RADIOCULOPATIA L4 BILATERAL, ANULLO FIBROSO L5-S1, MODERADA DISCOPATÌA DEGENERATIVA L4-L5. Destacan que a pesar que la demandada conocía de las dolencias y malestares que presentaban a nivel de la columna, no tomó las precauciones de rigor a tiempo, como por ejemplo cambiarlos de puesto de trabajo, dotarlos de equipos de protección personal como fajas lumbo sacra, y más aún no haberles suministrado atención y tratamiento médico adecuado a sus patologías, tomando en cuenta que al ingresar a la empresa tenían 35 y 30 años respectivamente, en condiciones óptimas de salud y físicas, siendo esta causa determinante sin lugar a dudas que la enfermedad adquirida es de origen ocupacional, es decir, con ocasión al trabajo. Traen a colación una Sentencia de la Sala Social, Nro 0505 del 17/03/2005, cuyo ponente fue el Dr. A.V.C., caso: Á.A.C., contra la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., expediente Nro. 041625, que el patrono contraviene lo establecido en el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que preceptúa: “…en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora pesos que exceden de los veinte kilogramos”. Cabe resaltar que una de las principales causas que originan una hernia discal, es el mecanismo repetitivo de flexión-extensión del tronco cargando mucho peso, lo que provoca una continua presión sobre el disco. Es de destacar que el hecho de estar expuestos a cargar durante tanto tiempo el peso de las diferentes láminas les ocasionó las enfermedades que hoy padecen cuales son: hernias discales para ambos casos, razón por la que demandan los conceptos de: 1.- Indemnización por incapacidad Parcial y Permanente, artículo 573 y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Discapacidad Parcial Permanente. 3.- Prestación dineraria artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4.-Asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. 5.- Asistencia médica quirúrgica y farmacéutica. 6.- Lesiones Corporales per se, que constituye un verdadero daño material artículos 1.191, 1.193 y 1.196., en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 7.- Lucro Cesante, basado en la expectativa de vida útil. 8.- Daño Moral, para un total estimado por ambas demandas de Bs.F 1.168.925.675,oo, El patrono por su parte opone como defensas las siguientes: Admite la relación laboral y las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes, así como los cargos desempeñados. Negando todos y cada uno de los hechos y conceptos demandados así como la relación de causalidad entre el hernia de Osmer Martínez y las labores desempañadas por este en Cindu de Venezuela, C. A, en el caso de R.H., niegan la existencia de la hernia discal alegada, en consecuencia niegan todos y cada uno de los conceptos demandados. El tribunal para decidir observa: De las pruebas aportadas por ambas partes, así como de las exposiciones de las mismas durante la audiencia oral y pública de juicio, esta Jueza se percató que evidentemente ambos demandantes padecen de una enfermedad denominada HERNIA DISCAL, que para el caso de OSMER MARTINEZ, su padecimiento es a nivel de: Moderada discopatía degenerativa a L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1, a nivel de L1-L2 y L2-L3, hernias centrales intraligamentarias, prominencias foraminales de anillo fibroso, a nivel de L4-L5 y L5-S1, pequeñas protusiones marginales. Discreta espondilosis, rectificación de la lordosis fisiológica. En el caso de R.H.: Pequeña hernia centra-bilateral L4-L5, correlacionar clínicamente, radioculopatía L4 bilateral, anillo fibroso L5-S1, moderada discopatía degenerativa L4-L5,observa además quien analiza que ambos demandantes, se desempeñaban en trabajos similares para la demandada, es decir, como ARRUMADORES CALETEADORES, que consistía en cargar láminas de diferentes tipos y pesos, recorriendo un trayecto aproximado de 15 metros de distancia, entre la máquina que fabrica las láminas y las gandolas que las transportan, con una frecuencia tal que equivaldría según el delegado de prevención que fue interrogado en juicio, a un recorrido de 10 kilómetros, con un peso aproximado de 36 kilogramos sobre sus hombros, hasta cumplir la jornada del día, todo este esfuerzo pasando por una rampa de 2,5 metros de altura, y es luego de cierto tiempo aproximadamente 4 años de servicio, cuando en ambos casos, los demandantes presentaron las mismas molestias, para que en un tiempo más o menos igual comenzaran a padecer la enfermedad propiamente dicha. Evidenciándose sin temor a equívocos que se produjo en ambos casos un proceso evolutivo casi preciso para que aparecieran las lesiones y luego la enfermedad como tal, descartándose de manera determinante que aun y cuando estos trabajadores realizaban trabajos duros en empresas anteriores tal es el caso de OSMER MARTINEZ que laboró en RUALCA y DIANCA, como Tubero II y Operador de Equipos, no obstante al entrar a su nuevo trabajo a comienzos del mismo, no manifestó alguna dolencia, asimismo sucedió con el ciudadano R.H., que se desempeñó como obrero en el IPAPC, aunado a ello, se tiene el testimonio del ciudadano JHOJAN RODRIGUEZ, con el que se pudo conocer que a los trabajadores se les realiza examen preempleo, pero es en un tiempo especifico cuando se originan las molestias, llamando poderosamente la atención de quien a.q.a.p.d.l. molestias sentidas por los trabajadores, la empresa motus propio no cambió de puesto de trabajo a los demandantes de manera inmediata, cada uno en su tiempo, siendo este un factor determinante para la adquisición de la enfermedad sufrida por los demandantes en razón de: 1.- Se desempañaban en la misma función. 2. –Presentaron molestias a nivel de la espalda en un tiempo aproximado de 4 a 6 años, de estar cada uno prestando el servicio. 3.- Ambos casos fueron reportados cada uno en su tiempo y en el caso de R.H., se hizo caso omiso, hasta que luego de un año se tomó la medida del cambio de puesto de trabajo, asimismo de la declaración que hiciere el ciudadano JHOJAN A.R.V., al que este Tribunal observó detenidamente, se evidenció que se trató de un testigo calificado, en razón de ser éste un integrante del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, quien actuando en su condición de delegado de prevención, tiene conocimientos específicos del puesto de trabajo, así como conoce a la perfección las condiciones en que los trabajadores demandantes prestaban sus servicios, y si la empresa cumplía las normas de higiene y seguridad laboral, por que de su testimonio se extrajeron elementos importantes de convicción, -en virtud de no haber caído en ningún tipo de contradicciones-, tales como que a la insistencia que hiciere el apoderado de la empresa, que la demandada no tenía ningún procedimiento formal de denuncia ante IPSASEL, el referido ciudadano declaró de manera muy convincente, que no era porque no se hubiere hecho las denuncias pertinentes, sino porque el órgano encargado de procesar las mismas era muy lento, circunstancia ésta a la que esta Jueza da crédito de acuerdo a las máximas de experiencia, asimismo reiteró en varias oportunidades que el puesto de ARRUMADORES CALETEADORES los tenía muy preocupados a los integrantes del comité, pues existían un número aproximado de 40 personas con padecimientos similares de los cuales 5 estaban certificados con hernias discales, entre los 5 están los demandantes, insistió que a la empresa se le realizó desde su integración al comité de seguridad una sola inspección de la que se hicieron 36 recomendaciones por parte de IPSASEL, que hasta la fecha en la que le fue tomada la declaración al testigo no ha sido aún corregidas algunas, lo que denota la contumacia de parte de la empresa, en el incumplimiento de las normas de seguridad, concatenada esta declaración con el informe emanado de IPSASEL. De lo anteriormente señalado se evidencia la relación de causalidad entre el servicio prestado por los demandantes y la enfermedad ocupacional llámese hernias discales ocasionadas producto del mismo, razón por la que se hace procedente en derecho las solicitudes de los trabajadores, las que serán a.y.a.a. tenemos que:

1.- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Solicita este concepto en base a lo establecido en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista que los demandantes están inscritos en el Seguro Social Obligatorio, y de conformidad con la reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cuando en sentencia número 1.797 del 13/12/2005 caso J.L.R.C. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) “… el accionante reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo contempladas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto debe establecerse, que tales indemnizaciones no resultan procedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, y en el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, ya que ha sido plenamente probado en autos que el actor era beneficiario del Seguro Social Obligatorio, y por tanto, está sujeto a la legislación especial de la materia. En consecuencia resultan improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener el pago de tales indemnizaciones.” Es por lo que esta Jueza desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 2.- INDEMNIZACIÒN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: Solicita este concepto en base a lo establecido en el artículo 130, numeral 4 y 129 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo que este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5, contados por días continuos, que aplicado al caso bajo estudio sería determinada de la manera que sigue: Vista que el IPSASEL no determinó el porcentaje de discapacidad, pero existiendo la enfermedad como efectivamente existe, es forzoso para quien decide fijar la indemnización bajo estudio al limite mínimo establecido cual es de 2 años, que multiplicados por 360 días, es igual a 720, que multiplicados por el salario normal nos arroja la suma de Bs. F. 14.752,80, para cada uno de los demandantes. Y ASI SE DECIDE. 3.- PRESTACIÒN DINERARIA ARTÌCULO 80 DE LA LEY ORGÀNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, NUMERAL 1: Solicitada en base a 5 anualidades de salario mínimo urbano, vigentes a la fecha del accidente (error material se entiende enfermedad), para un total estimado en Bs. 73.774.800,00, para un monto a cada uno de los trabajadores de Bs. 36.887.400,00. A lo que el Tribunal observa: vista la falta de determinación del porcentaje de la capacidad física o intelectual para el trabajo de los demandantes por el órgano competente, se desestima tal concepto. 4.- POR CONCEPTO DE ASISTENCIA MÈDICO QUIRURGICA Y FARMACEUTICA: Solicitada en base a Bs. F. 6.147,900, vista la indeterminación y falta de demostración que los demandantes hayan incurrido en los referidos gastos, se desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE. 5.- CONCEPTO DE ASISTENCIA MÈDICA QUIRURGICA Y FAMACEUTICA: Solicitada en base a Bs. F. 6.147,900. Vista la indeterminación y falta de demostración que los demandantes hayan incurrido en los referidos gastos, se desestima tal solicitud. Y ASI SE DECIDE.

6.- POR CONCEPTO DE LESIONES CORPORALES PER SE: ARTICULO 1.191, 11193 y 1.196 del CODIGO CIVIL, y ARTÌCULO 129 DE LA LOPCYMAT: A lo que el Tribunal observa: Existe un daño, el cual no fue determinado en cuanto al porcentaje de capacidad física e intelectual para el trabajo por el órgano competente, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estima el mismo en la cantidad de Bs. F. 15.000,oo, para cada uno de los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE. 7.- LUCRO CESANTE: Se estima el mismo en la cantidad de Bs. 209.028.600,00 y 254.318.130,00, para un total de Bs. 463.346.730,00. Si bien es cierto que se determinó la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, no es menos cierto que los demandantes según lo dicho por el representante del patrono y no negado por los trabajadores, están aún laborando para la empresa demandada, lo que no les ha producido merma económica alguna, si se entiende por “LUCRO CESANTE el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho,” en el caso que nos ocupa, ninguno de los 2 demandantes han sido mermados en su patrimonio, por cuanto siguen produciendo, es decir aun a pesar de su incapacidad certificada por IPSASEL han seguido produciendo, siendo estas las razones por las que se desestima, el mismo. Y ASI SE DECIDE. 8.- DAÑO MORAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÒDOIGO CIVIL: Con relación a esta solicitud, es preciso resaltar lo que debe entenderse como daño a la luz de la doctrina y la jurisprudencia patria, en nuestro Código Civil de 1.982, se introduce en materia de hecho ilícito el artículo 83 del Proyecto F.I.d. las Obligaciones que dispone: “ la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Así las cosas, el punto controvertido visto los alegatos de las partes es determinar la existencia ó no del daño moral ocasionado por la demandada, cuyo origen se atribuye a la violación de las normas de seguridad y s.l.es, configurándose éste a la aparición de unas hernias discales existentes en la humanidad de cada uno de los demandantes como consecuencia a la prestación del servicio, ya que se desempeñaron como ARRUMADORES CALETEADORES, entendidos éstos como cargadores de láminas de Acerolit, Coverit y otros tipos de diferentes pesos, cuya repetición en el desempeño de sus funciones determinaron el daño, siendo que la fuente de este derecho dimana de las normas prescritas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La doctrina y jurisprudencia han indicado en torno a la interpretación y procedencia de estas disposiciones entre otras cosas, que el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada. La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, el abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, considerándose como conducta contraria a la ley inobservar el texto normativo que garantiza la seguridad e higiene en el trabajo, para salvaguardar la salud de los trabajadores, por parte de los empleadores, conducta ésta que quedó demostrada en el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores que riela a los folios 93 al 95.de la Pieza II que integra el presente asunto. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, salud, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. En relación con la pretendida indemnización por daño moral, la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, se considera que constituye un hecho ilícito, la inobservancia de parte del patrono de las normativas de higiene, seguridad y salud de los trabajadores, el incumplimiento de una obligación generada con ocasión a una prestación de servicio, cuyo supuesto de hecho, ya está perfectamente regulado por la jurisprudencia patria y que esta Juzgadora considera que los trabajadores tienen perfecto derecho a la indemnización por dicho daño, habiendo determinado que la enfermedad de los demandantes es sobrevenida con ocasión a la prestación del servicio que tenían con la demandada y siendo procedente esta indemnización, es por lo que esta Jueza procede a estimar el mismo haciendo uso de los elementos para estimarlos de acuerdo a la posición fijada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta relacionado con: 1.- La importancia del daño: Que en el caso bajo estudio, se trata de la salud de ambos demandantes, quienes adquirieron una hernias discales productos de la prestación del servicio. 2.- Grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Determinada ésta por la conducta del patrono en violar las normas de seguridad y s.l.es de conformidad con el informe emanado de IPSASEL. 3.- La conducta de la víctima, no existe participación de la victima en la ocurrencia del daño, si se toma en cuenta que además de no haber sido asumido el daño por el patrono, esta es decir la victima, solo realizó la tarea que le era encomendada y que formaba parte de sus funciones. 4.- Grado de educación y cultura de los reclamantes, de las hojas de solicitud de empleo de ambos demandantes se evidencia que cursaron estudios hasta el 3er año de educación media. 5.- Posición social y económica de los reclamantes: El hecho de desempeñarse como obreros, deja en evidencia su posición social, la que fue tomada en consideración para la estimación del daño. 6.- Posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente. Para el caso bajo estudio, es de una enfermedad ocupacional, esta es quizás a criterio de quien administra justicia el elemento más abstracto del que se puede hacer uso, en virtud de que volver a los demandantes al estado de salud original al que poseían antes de prestar el servicio, es imposible y resarcir el daño causado lo es aun más, no obstante no pretende quien analiza con la estimación final que quede resarcido el daño, pero forzosamente debe ser estimado el mismo, quedando en la cantidad de Bs. F. 20.000,oo, para cada uno de los demandantes. Y ASI SE DECIDE.

Total acordado Bs.F. 49.752,80, para cada uno de los demandantes, más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por los ciudadanos: OSMER R.M. y R.H.R., contra la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A.

2.-INDEXACIÓN DEL DAÑO MORAL: de conformidad con la posición fijada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17-5-2000, y que esta Jueza atendiendo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge, en consecuencia, se ordena la corrección monetaria-por experticia complementaria del fallo-del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, que en el caso en concreto quedó estimado en la cantidad de Bs. F. 20.000,oo, para cada uno de los demandantes, desde la publicación del presente fallo hasta su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena a la demanda pagar a los trabajadores de manera INMEDIATA, los montos definitivos que resulten de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines, que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, tal y como se especifica en el particular 2, de la presente decisión. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a las 3: 26 p.m., del día de hoy lunes, quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

La Secretaria

Abogada. Dina Primera Robertis.

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