Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-002926

ASUNTO : TP01-S-2004-002926

En horas del día de hoy, Veintidós (22) de Abril del 2008, siendo la 1:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados, N.O.C.A. y OSMER M.C. en la sala Nº 02 se constituyó este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. J.P., la secretaria de Sala Abg. D.M.C. y del alguacil G.A., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los ciudadanos N.O.C.A. y OSMER M.C. en agravio del ciudadano J.D.G.D.. La secretaria verifica la presencia de las partes y deja constancia de que se encuentran presentes: LA DEFENSORA PUBLICA ABG. Y.P., EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FERNANDO SOTO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, EL IMPUTADO DOUHGLAS A.N. no se encuentran presentes: EL IMPUTADO OSMER MENDEZ ni la VICTIMA J.D.G.. El Juez acuerda dar un lapso de espera de media hora, vencido el lapso de espera la secretaria verifica nuevamente la presencia de las partes y deja constancia de que se encuentran presentes: LA DEFENSORA PUBLICA ABG. Y.P., EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FERNANDO SOTO, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, EL IMPUTADO DOUHGLAS A.N. no se encuentran presentes: EL IMPUTADO OSMER MENDEZ ni la VICTIMA J.D.G.. El tribunal observa, que desde el año 2006, se libró orden de captura contra el ciudadano OSMER M.C., sin que hasta el momento se ha producido la aprehensión de dicho ciudadano, hecho este que evidentemente perjudica al ciudadano D.A.N.O., quien se encuentra sometido a proceso penal, desde hace cuatro años, sin que tenga fecha cierta de la realización del mismo, ya que el proceso se encuentra suspendido, bajo una condición futura e incierta, como es la aprehensión del coimputado, en tal virtud, el tribunal considera que se materializa la causal de inhibición de la contingencia de la causa establecida en el artículo 74 ordinal 1° de la norma adjetiva penal, razón por la cual este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA ordenándose a su vez la elaboración de fotostato de la misma y la realización de una nueva nomenclatura a través del sistema, quedando la causa TP01-S-2004-2926, para el ciudadano D.A.N.O. y la nueva causa (informática) para el ciudadano Osmer M.C.. Así mismo se ordena nueva elaboración de boleta de captura para el mencionado ciudadano, corrigiendo el error material cometido por el tribunal, dejando constancia que a quien se debe aprehender es al ciudadano Osmer M.C., señalando en dicha boleta, todos los datos del mencionado que permita su efectiva aprehensión y por último se divida la contingencia de la causa y estando todas las partes presentes, este tribunal ordena la realización de la audiencia preliminar en este mismo acto. Cediéndole el derecho de palabra al Fiscal quien Formulo oralmente su escrito de acusación en la que acusa al ciudadano N.O.D.A., plenamente identificados en actas, por ser los autores del delito Robo de Vehiculo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos realizando un breve síntesis de los hechos ocurridos, Solicito sea admitida la acusación, conjuntamente con los medios de pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias. Acto seguido se le da la palabra a la defensa quien expuso: con respecto a la calificación del robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, no hay nada que lo compruebe, en cuanto a la flagrancia si es cierto, me opongo a la admisión de la acusación por no estar acorde la calificación fiscal con la verdad de los hechos. Seguidamente se le impone al imputado del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución quien se identificó como: D.A.N.O., portador de la cédula de identidad N° 11.617.095 natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas, trabaja como obrero, soltero, residenciado en Pampanito II, calle la florida, casa N° 784, cerca del abasto San Isidro, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal en funciones de control N° 07, Administrando Justicia en Nombre de la República Venezuela y por Autoridad de la ley, Admite la acusación fiscal solo en lo referente al delito de Robo de vehiculo automotor en grado de tentativa, ya que el tribunal considera que los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, corresponde, al hecho punible establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en tal sentido Este Tribunal Admite la acusación por el delito de Robo de Vehículo en grado de tentativa, cuanto al delito de lesiones personales leves, el tribunal observa que no fue promovido por el Ministerio Público como medio de prueba el examen médico forense realizado a la supuesta victima de lasa lesiones, en tal sentido no habiendo examen médico forense, es imposible determinar si efectivamente se produjo una lesión y por lo tanto, el tribunal no admite la acusación fiscal en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, en cuanto a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, No se Admiten, la declaración del experto W.A. , por cuanto el documento que sustenta dicha declaración no fue promovido en el proceso y en tal virtud, las partes no pudieron ejercer el control de la prueba, no pudiendo determinar sobre que dicho va a rendir declaración el e4xperto, por ello no se admite dicha declaración. Si se Admite, la declaración del funcionario D.A., por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los funcionarios M.G., J.R., A.G., J.A., L.H. y Valecillos Milton, quienes fueron los funcionarios aprehensores, pruebas estes pertinentes, utiles y necesarias, se admiten, declaración de los ciudadano J.d.C.L.C. y J.N.D.B., quienes según el dicho fiscal son testigos presénciales de los hechos, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, para el establecimiento de la verdad, en cuanto a las pruebas documentales, no se admiten, el acta policial de fecha 2 de Abril de 2004, ya que esta no se trata de un medio de prueba, sino simplemente de una acta de investigación, en tal sentido, no puede ser incorporada por su lectura ni mucho menos, ser exhibida a los funcionarios en el momento de rendir declaración, no se admite, el acta de juramentación expedida, por el Director de Seguridad y orden Público F.C., por ser impertinente esta prueba para el establecimiento de la culpabilidad o no del imputado, ya que no resulta relevante para el proceso penal l hecho de que el imputado fuere o no funcionario policial, se admite, la experticia de seriales signada con el Nro. 9.700-069-0404047, para ser exhibida al experto al momento de rendir declaración. Se admite el acta de Inspección Técnica Policial signada con el Nro. 302, para ser exhibida a los funcionarios actuantes en el momento de rendir declaración el acta de Inspección Técnica Policial signada con el Nro signada con el Nro. 303, Se admite para ser incorporada por su lectura, la autorización suscrita por el ciudadano G.R.C., donde se autoriza, al ciudadano J.D.G. a conducir el vehiculo, supuesto objeto de los hechos. Marca chevrolet, modelo 75, clase automóvil, tipo sedan, color verde, serial del motor 1C29XEV116348, placas AIM-284, igualmente se admite para ser incorporada por su lectura, el documento de propiedad del referido vehiculo, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado, quien señaló que no admite los hechos, Este tribunal de control N° 07, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide: Primero se admite la acusación fiscal solo por el delito de Robo de Vehiculo en grado de tentativa, así como los medios de prueba de la manera expresada en e4sta decisión. Segundo se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: D.A.N.O.. Tercero se insta a las partes para que un lapso de cinco días concurra al tribunal de Juicio designado por el Sistema Juris. Se ordena la realización de fotostato y la división informática de la causa para ser seguida al ciudadano Osmer M.C.. Cuarto: Se ordena la corrección de la orden de aprehensión librada contra dicho ciudadano indicando con claridad, la plena identificación del mismo. Quinto: se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el ciudadano D.A.N.O.. Sexto:, se ordena el envío de la presente causa al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Septimo: se le informa a las partes que la presente decisión contiene el acto fundado de la misma y por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el próximo día hábil de este tribunal.

La Juez de Control N° O7

Abg. J.P.L.S..

Abg. D.M.C..

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