Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Bienes Concubinarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2010

200° Y 151°

PARTE ACTORA: OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.Á.R.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.794.

PARTE DEMANDADA: S.A.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.172

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.L.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: N° 40.992. (Nomenclatura Interna de este Tribunal)

I

PIEZA PRINCIPAL

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor en fecha 25 de junio de 2009, contentivo de la demanda que por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.380, contra la ciudadana S.A.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.172. (Folios 1 al 5)

Mediante diligencia de fecha 5 de julio de 2009, la parte actora consignó en dieciocho (18) folios útiles, los recaudosen que sustenta su pretensión. (Folios 6 al 23)

Este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2009, admitió la demanda, asimismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda a los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se libró la respectiva compulsa. (Folio 24)

El Alguacil del Tribunal para la fecha, ciudadano A.M.S.L., por diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, hizo constar que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación. (Folio 27).

En fecha 22 de enero de 2010 compareció la ciudadana S.A.M.C., asistida por la abogada R.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.338, y se dio por citada. (Folio 28)

En fecha 4 de febrero de 2010, la parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a la abogada R.L.A.. (Folio 29 al 30).

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano OSMER HERRERA CUMARE, asistido por el abogado M.Á.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.794, solicitó el abocamiento de la nueva Juez Provisoria, Abogada D.L.C.. (Folios 31).

Posteriormente, La Jueza Provisoria proveyó sobre lo solicitado en fecha 14 de mayo de 2010.( Folios 31 al 32).

En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó mediante auto practicar cómputo de los días de despacho desde el 22 de enero de 2010 exclusive, hasta el 16 de junio exclusive. (Folio 33).

En esa misma fecha este Despacho, por medio de auto fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor que practicaría el informe de partición. (Folio 35).

En fecha 2 de julio de 2010, siendo el día que fijó el Juzgado para el precitado acto, se dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, Abogado M.Á.R.V., Á.H.M. y O.H.M.R.C.L.A.S.A.M.C., ut supra identificados, así como el ciudadano F.J.D.S.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.210.328. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada y denunciante del fraude; consignó escrito de oposición. y copia certificada del presente expediente, para que el Tribunal aperturara y sustanciara por cuaderno separado, la incidencia de fraude.

De seguidas, se observa que en fecha 9 de julio de 2010 el Secretario del Tribunal dejó constancia que las copias consignadas eran fieles y exactas de sus originales. (Folio 106).

Asimismo, quien suscribe por medio de auto de esa misma fecha, acordó aperturar cuaderno separado, a fin de proveer sobre la incidencia presentada en fecha 2 de julio de 2010 inserta al folio 36 del presente expediente.(Folio 107).

CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL

Como se expresó, la parte demandada compareció el día 6 de julio de 2010, y consignó por medio de diligencia, copia certificada de las actuaciones que cursan en la pieza principal, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2010. (Folios 2 al 30)

Seguidamente, se observa que en fecha 7 de julio de 2010, la ciudadana S.A.M.C. le otorgó poder apud acta a la Abogada en ejercicio R.C. LEAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.338, así como los ciudadanos Á.H.M. y O.H.M. supra identificados. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte denunciante del fraude consignó escrito de oposición y copia certificada del expediente Nº 33.164 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 32 al 72).

Posteriormente, el día 9 de julio de 2010, por medio de auto, fueron admitidas por este Despacho las pruebas promovidas por la parte denunciante del fraude, dejando a salvo la apreciación de las mismas en la definitiva. Asimismo, se fijó oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana A.P.D.L. titular de la cédula de identidad N° V-7.180.420, promovida por la abogada R.C.L.A., antes identificada. (Folio 74).

El día 14 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia en actas que la testifical promovida por la parte denunciante fue evacuada. De la misma forma consta que a dicho acto comparecieron la ciudadana S.A.M. C, OSMER O. HERRERA C. antes identificada asistida en ese acto por los ya identificados Abogados R.L. y M.R.. (Folios 75 y 76).

Diligenció en fecha 15 de septiembre de 2010, la parte denunciante del fraude y pidió al Tribunal dictara sentencia. (Folio 77).

Por cuanto esta Sentenciadora observa que efectivamente debe emitir pronunciamiento en el presente asunto, pasa a hacerlo previo resumen de lo alegado por las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la parte actora, que en fecha 2 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.A.M.C., ya identificada, produciéndose desde entonces una comunidad de bienes bajo el régimen supletorio del Código Civil, sin régimen de capitulaciones matrimoniales, hasta que en fecha 18 de febrero del año 1994, por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se extinguió el vinculo matrimonial; que durante el tiempo de vida matrimonial hasta el divorcio, obtuvieron como único bien dentro de la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento destinado a uso de vivienda que forma parte del edificio denominado Eucaliptus, Grupo Cuatro del Conjunto Residencial 2, Parque Aragua, el cual está ubicado en la ciudad de Maracay, Distrito Girardot del Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (2.450.21 mtrs2), el apartamento esta distinguido con el Nº 04-07, se encuentra ubicado en el piso 4 del mencionado edificio, con una área aproximada de setenta y dos metros (72 mtrs2), con las siguientes dependencias: sala, comedor, una (1) terraza. Tres (3) dormitorios y un (1) baño, pasillo de circulación, cocina, lavandero, y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: calle cuatro de la Urbanización Base Aragua; SUR: Veredas peatonales que lo separan del conjunto cinco y del edificio del estacionamiento; ESTE: con parque que lo separa de la calle tres de la Urbanización Base Aragua y OESTE: con vereda peatonal que lo separa del estacionamiento.

Alega, asimismo que a dicho apartamento le correspondía un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del uno entero con seis mil trescientos noventa y cinco diez milésimas por ciento (1.6395%), conforme al régimen de propiedad Horizontal y documento de condominio.

Aduce que el inmueble objeto de litigio fue adquirido a su nombre, por compra que él le hizo al ciudadano C.M., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha, 19 de Enero de 1984, bajo el Nº 38, Folios 195 al 198, Protocolo Primero, Tomo 2º, con hipoteca especial de primer grado liberada, según consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha, 12 de agosto de 2008, bajo el Nº 49, Folios 322 al 327, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del referido año, que acompañaba marcado con las letras “C” y “D”.

Indica que en dicha comunidad conyugal no existió pasivo y que sobre el inmueble mencionado no existía ningún gravamen.

Dejó constancia, que desde la disolución del vinculo conyugal, se ha mantenido sin hacer uso de su cincuenta por ciento (50 %) que le correspondía, no había ocupado ni se había beneficiado de los frutos del inmueble mencionado.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 164, 173 y 175 del Código Civil en concordancia con los artículos 760 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó la partición del bien común, habido en la comunidad conyugal entre su persona y la ciudadana S.A.M.C., ya identificada, por mitades iguales.

Estimó acción en cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Expuso la parte demandada en su escrito de oposición, que en resguardo del legítimo derecho que tenían los ciudadanos: Á.A.H.M. y O.A.H.M., ut supra identificados, que son los hijos que nacieron de la relación conyugal, por lo que debe hacer del conocimiento del Tribunal que el inmueble que se pretende partir les pertenece a éstos, y fue por esa razón que se opusieron a la tramitación de la presente causa, alegando.

Por esa razón denuncia el Fraude Procesal, razón por la cual solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar el fraude que había denunciado, puesto que la parte actora pretende partir el inmueble que efectivamente sirvió del domicilio conyugal, de manera “engañosa y fraudulenta,” fundamentando su pretensión en la copia certificada del expediente número 33164, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Divorcio de la ciudadana S.M., ya identificada y el ciudadano OSMER HERRERA, identificados en autos, para demostrar fraudulentamente a este Tribunal, que era propietario del cincuenta (50%) por ciento del inmueble en cuestión.

Indica, en este sentido que ambos cónyuges de común acuerdo cedieron el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la presente causa, a sus hijos.

III

MATERIAL PROBATORIO CONSIGNADO POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Sentencia de Divorcio en copia certificada, en la cual se observa que se declaró disuelto el vínculo conyugal y su ejecútese en fecha 2 de marzo de 1994. haciendo efectiva la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE y S.A.M.C., ambos previamente identificados; emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y posteriormente Protocolizada ante el Registro Principal del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009 quedando registrado bajo el N° 39, Folios 210 al 215, Tomo 01, Protocolo Segundo de los Libros llevados por El Servicio Autónomo de Registros y Notarias en su sede Principal del Estado Aragua. De la precitada documental, observa esta Sentenciadora que se trata de un Documento Público, en el cual además de declararse disuelto el vínculo conyugal, el juez de la causa dejó sentado lo que de seguidas se transcribe: lo siguiente: “finalmente el Tribunal decide ratificar el contenido del acuerdo de la partición de bienes suscrito entre las partes” , por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento Registro de compraventa de un bien inmueble en copia certificada, distinguido por un apartamento signado con el Nº 04-07, ubicado en el piso 4 del edificio “EUCALIPTUS” del Conjunto Residencial Parque Aragua, situado en la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua donde los ciudadanos C.M. y A.D.M. venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 244.587 y 928.043 respectivamente dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos OSMER HERRERA y S.D.H. supra identificados, documento en el cual se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Quedando registrado en fecha 19 de enero de 1984 bajo el N° 30 folios 109 al 111; esta copia certificada fue solicitada en fecha 30 de octubre de 2008, registrada bajo el N° 389, folio 389 Segundo Trimestre del 2008, del Registro del Primer Circuito Inmobiliario del Estado Aragua. Instrumental que aprecia esta Sentenciadora y por tratarse de un Documento Público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado en copia certificada, constituido sobre un inmueble propiedad del ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, antes identificado, en favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; distinguido por un apartamento con el Nº 04-07, ubicado en el piso 4 del edificio “EUCALIPTUS” del Conjunto Residencial Parque Aragua, situado en la ciudad de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua; del precedente documento se sustrae literalmente: “… por cuanto el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, antes identificado y la ciudadana S.M.D.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.576.172, han pagado el monto total adeudado por capital e intereses a la fecha, de conformidad con lo establecido por la División de Liquidación y control-Departamento de cobranzas, a través de Memorando Nro. DC-2008-024, de fecha 02 de Abril de 2008 y como quiera que con dicho pago nada más quedan a deber por este concepto ni por ningún otro derivado de dicha obligación, declaro en nombre de mi representado cancelado el préstamo y en consecuencia, extinguida en todas sus partes la Hipoteca Convencional de Primer Grado que lo garantizaba…”. La documental anterior fue autenticada en la Notaria Interna del Banco Industrial de Venezuela en fecha 8 de abril de 2008 y posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 49, Folios 322 al 327, Protocolo 1°, Tomo 12°, Tercer Trimestre del año 2008. De la anterior instrumental, se evidencia que se trata de un documento público, por tanto esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Acta de Matrimonio consignada en copia simple, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Consignó copia certificada del expediente Nº 33164, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre de 1993 contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada por ambos cónyuges en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 185 del Código Civil; ahora bien, puede constatarse que el accionante y la demandada manifestaron su voluntad de ceder cada uno el cincuenta por ciento (50%), que le correspondía por comunidad conyugal a favor de los entonces menores hijos. Asimismo, se observa, de la sentencia de divorcio que puso fin al procedimiento sustanciado por el trámite de jurisdicción voluntaria, que aprobaba la cesión que respecto del bien hicieron los ciudadanos OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE y S.A.M.C. a favor de sus hijos AMELIA y O.A., ya identificados, respecto de lo cual, señaló textualmente el juez de la causa, lo siguiente: “finalmente el Tribunal decide ratificar el contenido del acuerdo de la partición de bienes suscrito entre las partes” Este documento público al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento tiene pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto de merito en el caso que nos ocupa, se hace necesario hacer unas breves consideraciones, y en tal sentido, observa esta Sentenciadora, lo siguiente.

En la oportunidad fijada mediante auto emitido por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, inserto al Folio 34 del Cuaderno Principal de la presente causa; para nombrar el partidor que se encargaría de realizar el informe de partición correspondiente, se puede constatar, textualmente lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy, Dos (2) de Julio de 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de designación de partidor, compareció el ciudadano O.O.H.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.513.380, asistido por el abogado M.Á.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.794, en su carácter de parte actora, se deja constancia que compareció el ciudadano F.J.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.210.328. Igualmente compareció la ciudadana S.A.M.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.576172, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogado R.C.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.338, asimismo se deja constancia que comparecieron los ciudadanos O.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.429489, y la ciudadana Á.A.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.454.197.- Seguidamente la Abogado R.C.L.A., antes identificada y con el carácter expresado, expone: “En mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada y como abogada asistente de los ciudadanos O.A.H.M. y Á.A.H.M., hago saber al Tribunal que es necesario abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha fraguado un fraude procesal que amerita un pronunciamiento del Tribunal puesto que a su entender, el actor y la demandada cedieron los derechos sobre el bien inmueble a partir, a los ciudadanos O.A.H.M. y Á.A.H.M.. En este estado, toma la palabra la Juez de este Tribunal y en conformidad con la doctrina sentada sobre el fraude procesal, por nuestro M.T., ordena aperturar en cuaderno separado una incidencia, la cual deberá proveerse en esta misma fecha. Se ordena a las partes consignar copia del cuaderno principal, para ser compulsado al cuaderno separado. En igual sentido, se deja sentado que de conformidad con el citado artículo 607, se ordena a la parte actora O.O.H.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.513.380, a presentar escrito el día de despacho siguiente a la presente fecha, para que de contestación sobre lo alegado, luego de lo cual se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho. Cúmplase…”

En ese mismo orden de ideas, puede observarse de la precedente acta que se ordenó la apertura de un cuaderno separado para decidir sobre la incidencia de fraude denunciada por la parte demandada, y siendo la oportunidad para exponer los alegatos en los que sustenta el fraude, lo hizo en los siguientes términos:

…Yo, R.C. LEAL AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.743.405, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 14.338 con domicilio procesal en la Calle M.N., edificio G.B., No. 7 Maracay estado Aragua, actuando en este acto con mi carácter de apoderado Judicial de la ciudadana S.A.M.C. venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.172 y domiciliada en la Calle Unión, N° 27 Sector A.B., El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., e igualmente asistiendo a los ciudadanos Á.A.H.M. Y O.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.454.197 y V-14.429.489, y con el mismo domicilio respectivamente, siendo la oportunidad legal para el acto de nombramiento del partidor en el presente procedimiento, ante usted respetuosamente exponer lo siguiente:

I

Ahora bien, en resguardo del legítimo derecho que tiene los ciudadanos Á.A.H.M. Y O.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.454.197 y V-14.429.489, respectivamente sobre el bien objeto de la presente demanda me opongo a la realización del acto de nombramiento de partidor, habida cuenta de que el inmueble que pretende la parte actora incluir de manera engañosa y fraudulenta, demostrar a este Tribunal, que es propietario del cincuenta por ciento (50%) , cuando la realidad es otra como consta de la propiedad certificada del expediente número 33164, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de Divorcio entre los ciudadanos S.A.M. C, ya identificada y el ciudadano O.O.H. C, identificado en autos, de común acuerdo cedieron el cien por ciento (100%) del inmueble objeto de la presente causa, a sus hijos y que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”.- porque de manera engañosa y fraudulenta?, porque la parte actora pretender sorprender a este Tribunal presentando una copia certificada de la sentencia de divorcio sin resaltar en el último aparte; “finalmente el Tribunal decide ratificar el contenido del acuerdo de la partición de bienes suscrito entre las partes”; cursante añl folio doce (12), sin consignar el libelo de la demanda y el acuerdo suscrito entre las partes, quedando establecido “…que el cónyuge Osmer Orangel Cumare, renuncia al 50% que le corresponde por comunidad conyugal a favor de los menores Á.A. Y O.A.…” y entre otros si, “la ciudadana S.A.M.C., ya identificada, en cuanto al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre el inmueble ya identificado declara que cede los mismos a favor de sus menores hijos ya identificados”.-

II

Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordene abrir la articulación probatoria correspondiente, a los fines de demostrar el FRAUDE LEGAL en la presente causa…

De seguidas, pasa esta Sentenciadora a decidir sobre lo planteado en el documento anterior; verificándose que la mencionada incidencia se apertura y se lleva en un cuaderno separado de la causa, -por FRAUDE PROCESAL, debe dejar expresamente establecido los fundamentos sobre los cuales apoyará su pronunciamiento, y en tal sentido, observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.

Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por A.R.H., dejó establecido:

...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...

(Resaltado de la Sala)

Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...

.

En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p....

(Resaltado de la Sala)

La vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que “el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso”. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra A.G.A., en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…

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Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra citada, debe tomarse en consideración que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem.

Lo que dicho en otras palabras, significa que la partición de bienes ha debido realizarse posterior a la disolución del vínculo, pero ello no fue advertido por el Juez que declaró disuelto el vínculo conyugal, contrario a ello avaló la solicitud de los cónyuges de ceder a favor de sus menores hijos, cada uno, el cincuenta por ciento de los derechos que tenían sobre el inmueble, según puede observarse del acuerdo contenido en la solicitud de divorcio presentada en fecha 3 de noviembre de 1993.

Por consiguiente, en vista que el precitado fallo de fecha 2 de marzo de 1994 declaró disuelto el vínculo conyugal pero además se pronunció sobre la cesión del único bien adquirido durante la comunidad de gananciales, lo cual puede corroborarse en el mencionado fallo, que cursa a los folios 7 y 8 de la pieza principal, 45 y 46 del cuaderno de fraude, en el cual se señaló textualmente lo siguiente: “finalmente el Tribunal decide ratificar el contenido del acuerdo de la partición de bienes suscrito entre las partes”.

Conforme a lo anteriormente expresado, resulta que en vista a las particularidades del caso, no pueden aplicarse los efectos del artículo 173 del Código Civil, en virtud del cual son nulos los acuerdos realizados antes de la disolución del vínculo conyugal, pues existe un fallo con fuerza y autoridad de cosa juzgada, dado que el mismo no fue apelado y se encuentra definitivamente firme.

Siendo así, únicamente corresponde a esta Sentenciadora hacer cumplir el fallo de fecha 2 de marzo de 1994, pues como se ha expresado el mismo causó estado; razón por la cual no le está permitido a este Tribunal ignorar los efectos de la cosa juzgada, aun más cuando se trata de derechos de terceros ajenos al presente juicio, quiénes por efecto del pronunciamiento contenido en la referida sentencia adquirieron en propiedad el bien adquirido durante la vigencia de la comunidad de gananciales habida entre los ciudadanos OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE y S.A.M.C., plenamente identificados en autos.

Así, pues, veamos que referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso, en este sentido sostiene el maestro Couture que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Ciertamente como acto conclusivo de la fase de cognición, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia.

Por su parte el autor A.R.R. entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)

Asimismo, el autor M.P.F. afirma que la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley; aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho.

Estas apreciaciones nos indican que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad concreta de la ley con el fin de resolver la controversia. Por ello, siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.

En este sentido, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto del 2000 (Caso: M.R.C.R. y J.C.M.B., contra la sociedad mercantil Banco I.V., C.A), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

( negritas del fallo).

Cuando la doctrina nos habla de cosa juzgada formal y cosa juzgada material, debemos entender que no se trata de dos cosas juzgadas distintas; la cosa juzgada es una sola. Lo que sucede, es que tal como señala Liebman, este es un concepto que tiene en sí mismo una doble función: por un lado “hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado hace inmutable los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 371 de fecha 30 de mayo de 2007, dejó sentado lo siguiente:

“…En resguardo del derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y al libre acceso a los órganos de administración de justicia a fin de materializar el derecho de defensa y el de petición, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de conformidad con la disposición legal consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que reza “...El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia...” dispuesto en el artículo 257 constitucional, tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando por sí misma, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

…Omissis…

En tal sentido, se estima conveniente hacer un repaso de los eventos procesales relevantes, a los fines de lograr una mayor inteligencia de la decisión:

En fecha 3 de octubre de 2002 el ciudadano A.M. introduce ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria en contra de la ciudadana A.R.M.R., fundamentado en lo previsto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de Procedimiento Civil. El demandante como petitorio de su pretensión, expresó textualmente:

“(...) Por todos estos razonamientos anteriormente planteados y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que ocurro ante su competente Autoridad (sic) en nombre y representación del Ciudadano (sic) A.M., para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°V.- 4.257.180, domiciliada en la vivienda ubicada en la Vereda 06, N° 03, Urbanización “El Diamante II” de la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en:

PRIMERO

la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO

que el bien inmueble adquirido durante la comunidad concubinaria con el esfuerzo y trabajo de ambos, ubicado en la Vereda 06, N° 03, Urbanización “El Diamante II” de la Población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con propiedades del Ciudadano (sic) M.R.; Sur: Con propiedades del Ciudadano A.P.Q. (sic); Este: Con la Vereda 6 y Oeste: Con propiedades del Ciudadano A.V., construída en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide siete metros (7mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo y que para la adquisición de este inmueble suscribieron Contrato de Compra-Venta (sic) con INAVI, y en la actualidad está completamente pago y debidamente registrado el documento de propiedad en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba del estado Táchira, inserto bajo en N° 04, folios 11 al 14. Protocolo Primero. Tomo III, de fecha 28 de junio de 1.994, sea dividido en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los condóminos (...)”.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana A.R.M.R., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas “al defecto de forma del libelo” y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, señalando al efecto que “(...) de la lectura del libelo de demanda, alega el suscrito que no acompaña el actor junto con su libelo, EL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD” (sic) que el demandante “pretende e intenta” mantener con mi poderdante (...)”; y que “(...) al momento de admitirse la demanda intentada por el actor, debió tomarse en cuenta para su admisión el acompañamiento junto con el libelo del documento fundamental de la acción el cual es el que origina la comunidad(...)”.

En la oportunidad para la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, la parte demandante expresó lo siguiente:

“(...) LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La subsano de la siguiente manera: El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de julio de 2.002, que en nueve (9) folios útiles acompaño marcado “A” al presente escrito, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

....

Continua diciendo la Sentencia (sic):

...sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente ...

...es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble

.

…Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria

.

Esta sentencia es producto del juicio que intentó A.M., mi mandante, en contra de A.R.R., hoy demandada, por reconocimiento de comunidad concubinaria y posterior partición del inmueble hoy objeto de esta demanda, donde el mismo Tribunal Supremo de Justicia recomendó este procedimiento de partición (...)”. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

Al decidir las cuestiones previas, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las declaró con lugar e inadmisible la pretensión del demandante “...por no haber presentado prueba fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria, con la presentación de la sentencia definitivamente firme que debió agregar a los autos...”, decisión que fue apelada por la parte actora.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo de la apelación interpuesta, la declaró con lugar, revocando así la decisión dictada por el a quo.

En fecha 22 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de “(...) contestación a la demanda”, en el cual negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda “por partición de la supuesta comunidad concubinaria se interpusiera (sic) en contra de mi representada(...)”; y adicionalmente, por diligencia de esa misma fecha, y como complemento del mencionado escrito, se opuso al procedimiento de partición.

En fecha 25 de julio de 2005, el juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, así pues, declaró la existencia de la comunidad, la procedencia de la partición del inmueble reclamado, y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,

La anterior decisión fue apelada, apelación que fue declarada con lugar mediante fallo proferido en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corresponde a esta Sala examinar en virtud del recurso de casación anunciado y oportunamente formalizado por la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente, en la oportunidad de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, invocó sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2002, en el m.d.p. por el cual pretendió el “reconocimiento de la comunidad concubinaria y posterior partición del inmueble hoy objeto de esta demanda”, sosteniendo que “el mismo Tribunal Supremo de Justicia recomendó este procedimiento de partición”.

Ahora bien, en virtud del señalamiento hecho por el actor al invocar decisión emanada de esta Sala en la que alega le fue recomendado el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, se estima oportuno destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar la existencia de la referida sentencia, y a los fines de lograr una mayor comprensión de la situación procesal que envuelve a la presente causa, se hace menester revisar el contenido del fallo en cuestión dictado el 26 de julio de 2002, en el expediente N° 2001-000590, N° 323, el cual textualmente dice:

…Omissis…

(…) En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble; y c) Que el cincuenta (50%) del referido bien le pertenece al actor. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble.

Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo (sic) 16 eiusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano A.M., contra la ciudadana A.R.M.R., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 12 de junio de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide (...)

.

Como se puede colegir de la anterior trascripción, el ciudadano A.M. en un proceso anterior al de autos, demandó a la ciudadana A.R.M.R. en el que pretendió se declarara que; a) entre él y la ciudadana antes mencionada existió una relación concubinaria desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; b) que durante esa unión ambos adquirieron un inmueble; y c) que el cincuenta por ciento (50%) del referido bien pertenece al demandante.

Al respecto, la Sala consideró: “(...) lo que se pretende con dicha acción es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de comunidad, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre un inmueble”; estimando igualmente que“la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (...)”.

Es decir, en aquélla oportunidad se le indicó al demandante cuál era la vía procesal idónea que debía ejercer a los fines de obtener la tutela invocada, por lo que éste, en acatamiento a tal mandato, procedió a demandar nuevamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, a través de demanda que inició el proceso en el cual se dictó la recurrida actualmente en casación.

…Omissis…

La doctrina antes apuntada es clara al sostener que la tramitación simultánea, en un mismo procedimiento, de las pretensiones de declaración de la comunidad concubinaria su partición y liquidación, constituye la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la procedencia del segundo procedimiento es necesario que previamente se haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia del vínculo concubinario, en razón de que ésta es el documento fundamental que exigen los artículos 777 y 778 eiusdem para la admisibilidad de la misma.

…Omissis…

Ahora bien, el sub iudice, el juez ad quem, al dictar la sentencia recurrida, invoca dicho criterio, declarando sin lugar la demanda por cuanto el actor no presentó el documento fundamental para ejercer la pretensión, es decir, no acreditó en autos la sentencia definitivamente firme que declarara la existencia de la comunidad concubinaria, desechando, entretanto, las pruebas consignadas por el actor con las que pretendió probar el vínculo concubinario, aseverando que de estimar lo contrario “...sería tanto como permisar la acumulación de pretensiones en contravención a lo que dispone la ley procesal, esto es la inepta acumulación de pretensiones...”.

…Omissis…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, existe un punto de derecho analizado en forma divergente en el tiempo en el que transcurrió el iter procedimental, es decir, en el transcurso del precisado juicio surgieron tesis que contrariaron aquélla decisión dictada por esta Sala Civil en fecha en fecha 26 de julio de 2002, que ordenó al demandante incoar su pretensión por el procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

De tal manera que el Juzgador de alzada, a los fines de resolver la situación jurídica sometida a su consideración, debió, imperiosamente, analizar las particularidades del caso, y de esta forma, advertir la existencia de la Sentencia de esta Sala, que constituyó cosa juzgada entre las partes, mediante la cual se indicaba que la vía procesal idónea para obtener la tutela judicial solicitada era la del procedimiento de partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Siendo así, si bien es cierto que existen actualmente dos criterios, a saber, el de la Sala Constitucional y el de esta Sala de Casación Civil, que coinciden en sostener que para reclamar la partición debe acreditarse en autos, como documento fundamental, la decisión definitivamente firme que haya declarado la existencia de la comunidad concubinaria en un proceso anterior, también es cierto, que existió una sentencia previa dictada por esta misma Sala, que guiaba la conducta del demandante, hoy recurrente, en forma contraria.

En razón de ello, el juez de la recurrida, al aplicar la tesis imperante, tanto en la Sala Civil como en la Sala Constitucional, generó una consecuencia nefasta para aquél justiciable que guiado por esta Sala de Casación Civil, en aquélla oportunidad, interpuso su demanda dedeclaración de la comunidad concubinaria, partición y liquidación, lo que evidentemente coartó su acceso a la justicia, y le produjo una sanción por una conducta ordenada jurisprudencialmente, que en todo caso no le era imputable.

Es claro pues, que el ad quem con su pronunciamiento, obvió interpretar la situación presentada a su consideración conforme a los mandamientos proclamados en la carta magna, en sus artículos 26 y 257, en los que se enaltece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y se prioriza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Igualmente, hizo caso omiso a la doctrina imperante tanto en la Sala Civil, como en la Constitucional, con respecto al principio pro actione y acceso a la justicia en el cual se enfatiza la idea referida a tales principios que forman parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, y en razón de ello, deben prevalecer las interpretaciones que los favorezcan. (Ver. Entre otras, Sentencias N° 351, de fecha 30 de mayo de 2006, de esta Sala, caso: A.E.R. de Moreno contra Heriz M.T., y sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043, fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1212, caso: A.J.R.B. y otros)-

Lo expuesto, permite determinar que la sentencia recurrida, generó indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, ya que lo dejó huérfano de defensas, pese a que el mismo, procedió conforme a lo precisado por la Sala; por ello, actúo contrario al mandato contentivo en el artículo 15 del Código Procesal Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

…Omissis…

Es claro pues, que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, por ello, es necesario que los juzgadores los apliquen en sus interpretaciones, sólo así, se obtendrán soluciones que beneficien el acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, la Sala considera pertinente citar la reflexión que hace el autor C.R.-Aguilera, en su libro La Sentencia, páginas 93 y 94, capítulo V, titulado “La sentencia como realización de la justicia”, la cual expresa:

Por variados que sean los fines de la sentencia y los efectos que produzca, el primordial es el de hacer justicia. La amplitud del concepto justicia supone una grave dificultad para el análisis de tan importante objetivo. Pero, en todo caso, ya se parta de la idea de intercambio, o de las de igualdad, legalidad, proporción, paz u orden, la sentencia deberá armonizar, en lo pertinente, todos los aspectos propios del caso concreto de su referencia. La sentencia resuelve un caso conflictivo y restablece el orden jurídico perturbado, dentro de la legalidad, por supuesto, ya que es su cauce, pero con las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad. Entre partes, la sentencia dará a cada uno lo suyo; frente a terceros, el sentido de su mandato, ante las pretensiones de las partes, y la motivación del mismo reflejará el concepto –particularizado, de una parte, objetivado de otra-, que de la justicia tiene el autor de la sentencia. Un pensador no especializado en temas jurídicos, Eugenio d´Ors, afirma que cada sentencia justa que en el mundo ha sido, contiene el símbolo viviente de la justicia. La objetiva individualidad de sus considerandos y resultandos, no excluye, antes manifiesta, la objetiva generalidad que hace de la misma un principio de Derecho: cabalmente es ahí donde encuentra base el valor normativo de lo que se llama la jurisprudencia.

La ley puede ser justa o injusta. También la sentencia –aunque su destino natural sea siempre la justicia- puede ser justa o injusta. La dependencia, sin embargo, no es obligada. De una ley injusta puede surgir, al aplicarla, una sentencia justa, o que se aproxime a la justicia, por haberse “doblado la letra de la ley”, mediante una interpretación guiada por la justicia; y viceversa, una ley justa puede, por error o por defectuosa interpretación, dar lugar a una sentencia injusta”.

Tal como lo refleja la cita, la sentencia, al resolver un conflicto, lo debe hacer dentro del marco del orden jurídico, pero atendiendo siempre a “las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad”, esto con el sólo fin de hacer justicia, pero una justicia no sólo “legalista”, en el entendido que ésta, muchas veces, pudiere resultar injusta, sino que es necesario adentrarse en el caso concreto a fin de encontrar la solución más favorable y cónsona con ese valor fundamental. Con ello se quiere significar que al aplicar la ley, no siempre se estará haciendo justicia, ya que puede que aquélla resulte injusta al caso particular; por ello es necesario exaltar los principios que más se acerquen a la materialización del fin último del derecho: la justicia.

En atención a lo anteriormente explanado, y en aras de la tutela judicial efectiva y del acceso a los órganos de administración de justicia, con el fin de impedir el quebrantamiento a la tutela jurisdiccional, esta Sala evidencia que el juez de alzada debió dar prioridad a lo establecido en la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, en la cual se indicaba la forma mediante el cual el demandante debía canalizar su pretensión

Lo expresado, permite determinar que la sentencia recurrida, al declarar sin lugar la demanda, aduciendo a razones contrarias a las dadas por esta máxima jurisdicción en fecha 22 de julio de 2002, ocasionó la indefensión de la parte demandante, hoy recurrente, y la dejó desamparada en el ejercicio de sus derechos, pese a que él mismo, procedió conforme a lo precisado por dicha decisión, por ello, actúo contrario al mandato consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Con base a los anteriores razonamientos, y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, y más aun dando cumplimiento al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige de los jueces lograr y alcanzar la justicia de cada caso concreto, es forzoso para esta Juzgadora, haciendo propias las palabras del autor C.R.A., en la obra citada por la Sala de Casación Civil en su decisión N° 371 de fecha 30 de mayo de 2007: “…Por variados que sean los fines de la sentencia y los efectos que produzca, el primordial es el de hacer justicia. La amplitud del concepto justicia supone una grave dificultad para el análisis de tan importante objetivo. Pero, en todo caso, ya se parta de la idea de intercambio, o de las de igualdad, legalidad, proporción, paz u orden, la sentencia deberá armonizar, en lo pertinente, todos los aspectos propios del caso concreto de su referencia… Entre partes, la sentencia dará a cada uno lo suyo; frente a terceros, el sentido de su mandato, ante las pretensiones de las partes, y la motivación del mismo reflejará el concepto –particularizado, de una parte, objetivado de otra-, que de la justicia tiene el autor de la sentencia. Un pensador no especializado en temas jurídicos, Eugenio d´Ors, afirma que cada sentencia justa que en el mundo ha sido, contiene el símbolo viviente de la justicia…La ley puede ser justa o injusta. También la sentencia –aunque su destino natural sea siempre la justicia- puede ser justa o injusta. La dependencia, sin embargo, no es obligada. De una ley injusta puede surgir, al aplicarla, una sentencia justa, o que se aproxime a la justicia, por haberse “doblado la letra de la ley”, mediante una interpretación guiada por la justicia; y viceversa, una ley justa puede, por error o por defectuosa interpretación, dar lugar a una sentencia injusta…”; razones que resultan suficientes para declarar inexistente el procedimiento de partición incoado por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE contra la ciudadana S.A.M.C., y así quedará expresado en la parte dispositiva de la presente decisión.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.380., contra la ciudadana S.A.M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.576.172.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Compúlsese copia de la presente decisión al cuaderno contentivo de la incidencia de fraude.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.-

D.L.C.. EL SECRETARIO,

D.M.

En esta misma fecha 22 NOV. 2010, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

D.M.

EXP. Nº 40992

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