Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

AÑOS 200° Y 152°

PARTE RECURRENTE: OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.380, y de este domicilio.

DEBIDAMENTE ASISTIDO: Abogada en ejercicio N.D.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.562.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. contra la sentencia dictada en el expediente N° 40.992 de fecha 22 de noviembre de 2010.-

EXPEDIENTE Nº 10.917.

Actuando en sede Constitucional.

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso de A.C. contra la sentencia dictada en el expediente N° 40.992 de fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.380, y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.D.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.562; dándosele entrada en esta misma fecha bajo el N° 10.917.-

En fecha 23 de agosto de 2011, este órgano jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria admite la acción de amparo interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley. Así mismo, ordeno la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de su pronunciamiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el presente A.C., este tribunal lo hace en los términos siguientes:

.II.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA

Alega el recurrente amparo, que “[…] Ciudadana Juez Constitucional, solicito se decrete medida cautelar innominada y en consecuencia para hacer efectiva la protección cautelar solicitada, pido se acuerde suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 22/11/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la que me di por notificado el día 24 de marzo de 2011, la cual declaro PRIMERO: INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE …(Omissis). SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL…en contra de mi persona […]”

Vista la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, esta sentenciadora pasa a conocer de la misma, todo ello en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta y, a la economía y celeridad procesal, en concatenación con lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna. Así se declara.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte recurrente y, al respecto observa que ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos de la sentencia recurrida en amparo, sin mencionar bajo que premisa legal estaba sustentando su solicitud, a lo que considera pertinente señalar, quien juzga, que si bien el recurrente incurrió en una imprecisión al no fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada, no es menos cierto que la misma se encuentra estipulada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta menester revisar su procedencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ejusdem. Así se declara.-

De ello se destaca que, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.

Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares esta su instrumentalidad, tal como lo ha formulado P.C. (Providencias Cautelares, Págs. 04 y 45); que señala “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…) (sic)”.

El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se le revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto.

Por lo tanto la característica de instrumentalidad de la medida, viene dado por cuanto las mismas están determinadas por su duración temporal al supeditarse a las circunstancias que fueron señaladas ut supra.

Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta juzgadora que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Con respecto a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).

Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Con referencia al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.

Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no de una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste.

Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta sentenciadora del análisis efectuado sobre las actas y anexos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos la sentencia recurrida en amparo.

Ello así, no se evidencia del simple alegato formulado por la parte actora, ni de la documentación aportada, elementos que demostrasen que la ejecución la sentencia recurrida en amparo, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la acción de a.c. interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerlo preventivamente de los efectos jurídicos de la sentencia objetada, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la procedencia o no de la misma.

De allí pues, esta juzgadora aprecia que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, afecte considerable e irreversiblemente la esfera jurídica del recurrente.-

De igual manera, nada aduce el recurrente de autos, con respecto a algunos de los requisitos arriba expuestos. Por tanto, le resulta imposible a esta juzgadora verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

De otra parte, aún cuando la anterior declaratoria atiende al criterio reiterado del M.T. de la República referido a que lo mencionados requisitos de procedencia deben ser recurrentes, no puede dejar de señalarse que pasar a conocer o constatar la existencia de la presunción del buen derecho, sería pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido, aunado a que no observa que el recurrente señale de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho, y por cuanto es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existen elementos probatorios suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del buen derecho, sin que se emita un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto. Así se declara.

En consecuencia, visto la imposibilidad de quien aquí decide de verificar la existencia del daño irreparable, en razón de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que –se reitera- los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse Improcedente la misma. Así se declara.

.VII.

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada incoada conjuntamente con la Acción de A.C. interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente N° 40.992 de fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por el ciudadano OSMER ORANGEL HERRERA CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.513.380, y de este domicilio debidamente asistido por la Abogada en ejercicio N.D.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.562.

Publíquese, regístrese, cópiese y diaricese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.917.-

MGS/asg

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