Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Causa Penal Nº: 2JU-1082-05

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: OSMER ORLIANY M.L.

Acusador Fiscal: Abg. J.E.P.

Defensora: Abg. ROSSILSE OMAÑA CONTRERAS

Delito: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Victimas: J.A.V., ANYERICA M.P.M. y EL ORDEN PÚBLICO

Secretaria de Sala: Abg. A.J.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública de juicio correspondiente a la presente causa, seguida contra el ciudadano OSMER ORLIANY M.L. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYERICA M.P.M.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el concurso de agravantes señaladas en el artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., hoy occiso; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado J.E.P.; audiencia en el cual el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal pasa a redactar in extenso la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día de hoy, el acusado, al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos antes indicados, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Su defensor tomó la palabra, y solicitó al juez la imposición inmediata de la pena, e igualmente que tomara en consideración el hecho de que su defendido no presenta antecedentes penales. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

OSMER ORLIANY M.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03 de septiembre de 1986, hijo de O.M. (v) y O.L. (v), titular de la cédula de identidad V-17.678.569, residenciado en el Hotel “El Volantazo”, detrás del Seguro Social, cerca del Edificio “Los Teques”, San Cristóbal, Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; asistido en ese acto por la abogada ROSSILSE M.O.C., defensora pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal.

II

HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Conforme a los términos señalados en la Acusación Fiscal presentada directamente en la Audiencia Oral y Pública, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que en horas de la madrugada del día sábado 19 de marzo de 2005, en el estacionamiento público de la Plaza de Toros ubicada en el sector P.N. de esta ciudad, el imputado OSMER ORLIANY M.L. se acercó en compañía de la adolescente D. J. O. R. (identidad omitida conforme al segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los ciudadanos J.A.V., CARELIS A.M., S.W.P., hoy occisos, y ANYERICA M.P.M., que se encontraban en ese lugar en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, y la adolescente les solicitó un cigarrillo. En ese momento, el acusado sacó un arma de fuego amenazando con ella a los presentes, y los ciudadanos J.R.M.M., E.A.T.F. y C.E.M.L. (hoy occisos) se unieron a OSMER ORLIANY M.L. y a la adolescente que lo acompañaba. Los sujetos así reunidos despojaron del vehículo a su propietario J.A.V. por medio de las amenazas a la vida, representadas por el arma de fuego esgrimida por el imputado, y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, color gris y azul, propiedad de ANYERICA M.P.M..

Los ciudadanos J.R.M.M., E.A.T.F. y C.E.M.L. se ausentaron del lugar a bordo del vehículo llevándose consigo bajo amenazas a J.A.V., CARELIS A.M., S.W.P., hoy occisos, y ANYERICA M.P.M.. Horas después el vehículo fue recuperado en el sector “Chochacales” del Barrio S.C.d.S.C., por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Posteriormente, y como producto de las pesquisas policiales realizadas como diligencias urgentes y necesarias, el acusado OSMER ORLIANY M.L. fue localizado en una vereda ubicada frente al Conjunto Residencial “Alto Prado” en las cercanías del lugar, donde al ser detenido le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, serial 3284, y el teléfono celular que le fue despojado a J.A.V., propiedad de ANYERICA M.P.M..

Por ello, el ciudadano OSMER ORLIANY M.L. fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, que a su vez lo presentó ante el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, por decisión del 21 de marzo de 2005, estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la tramitación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad para el referido ciudadano.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación contra OSMER ORLIANY M.L. en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes señaladas en el artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ambos delitos en concurso ideal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso real con los anteriores.

Fundamentó tal acto conclusivo en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta policial del 19 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios policiales J.L.D., Á.B., M.A., Allender Guerra, A.L., y H.C., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público; en que se describen detalladamente las circunstancias de cómo la ciudadana ANYERICA M.P.M. aportó información respecto de los hechos punibles perpetrados;

  2. Acta policial del 19 de marzo de 2005, en la cual el funcionario J.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de la recuperación por parte de la Dirección de Seguridad y Orden Público del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa OAG92S, que fue robado por el acusado.

  3. Acta del 19 de marzo de 2005, en la cual consta que los funcionarios L.A. y Daysa Valderrama tomaron entrevista a la víctima ANYERICA M.P.M., testigo presencial, en la que narra las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos;

  4. Acta policial del 19 de marzo de 2005, en la cual el funcionario J.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de entrevista sostenida con la víctima ANYERICA M.P.M., testigo presencial, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos;

  5. Acta del 19 de marzo de 2005, en la cual consta entrevista a la adolescente K. E. J. S. (identidad omitida conforme al segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la que narra que se encontraba en la Plaza de Toros cuando pudo ver los hechos ocurridos;

  6. Acta del 19 de marzo de 2005, en la cual consta entrevista a la adolescente D. J. O. R., en la que narra cómo en compañía del ciudadano OSMER ORLIANY M.L. y de otros ciudadanos se perpetró el asalto y robo con arma de fuego del vehículo Fiesta, en la Plaza de Toros;

  7. Acta del 19 de marzo de 2005, en la cual el funcionario L.A. destaca conversación sostenida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la adolescente D. J. O. R., donde esta manifiesta que la persona que se había acercado junto con ella a las víctimas a solicitar un cigarrillo responde al nombre de Osmer, apodado “el menor”, aportando sus características físicas y posible ubicación, y con ello es que los funcionarios logran ubicar y aprehender al acusado OSMER ORLIANY M.L. y le consiguen un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, serial 3284, y un teléfono celular color azul, marca Nokia, modelo 2280, que le fue despojado a ANYERICA M.P.M.;

  8. Acta de Inspección Técnica número 1366 del 19-03-2005, en la que consta la inspección realizada por los funcionarios H.G. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, placa OAG92S, y se hace constar experticia de activación especial para localizar huellas dactilares latentes;

  9. Acta de Inspección Técnica número 1367 del 19-03-2005, en la que consta la inspección realizada por los funcionarios V.M. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el área de estacionamiento de la Plaza de Toros Monumental de P.N., lugar en que sucedió el robo del vehículo y del celular;

  10. Acta de declaración rendida el 20-03-2005 por la víctima ANYERICA M.P.M. ante el Juez Séptimo de Control, como prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que expone con profusión de detalles las circunstancias de los hechos reflejados por el robo del vehículo y del celular ocurrido en el estacionamiento de la Plaza de Toros de San Cristóbal aproximadamente a la una de la mañana del 19 de marzo de 2005, y en al que manifiesta que las personas que inicialmente llegaron a robarlos se ausentaron del lugar y no se fueron en el vehículo;

  11. Acta de declaración del 20 de marzo de 2005 rendida por el acusado OSMER ORLIANY M.L. ante el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, encontrándose asistido por su defensor, expone que estaba en la Plaza de Toros; que estaba con una chama de nombre Y.; que él tenía una pistola y con ella le robó el celular al chamo que estaba ahí con una muchacha y otra pareja; que él se acercó a la pareja con la adolescente Y.; que ella les pidió candela y en eso él los robó, que después se fue pues Y. estaba con otra gente; que él en ningún momento se montó en el carro; que se fue para otro lugar; que estaba pendiente de la chamita; que el celular y la pistola los entregó a la petejota;

  12. Experticia de reconocimiento balístico número 1129 del 21-03-2005, practicada por el funcionario J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego tipo revólver, calibre .38 special, marca Colts, con tres balas, que le fue retenida al acusado OSMER ORLIANY M.L. y con la que amenazó a las víctimas para despojarlos del vehículo y del teléfono celular;

  13. Acta de reconocimiento en rueda de personas del 22-03-2005, realizada como prueba anticipada por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que la adolescente K. E. J. S. reconoció al ciudadano OSMER ORLIANY M.L. como la persona que cargaba el arma, que pidió candela a la muchacha y encañonó a los muchachos;

  14. Experticia de originalidad de seriales número 307 del 21-03-2005, practicada por los funcionarios J.P.F. y L.O.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas OAG-92S, valorado en diecisiete millones de bolívares, el cual presenta sus seriales en estado original;

  15. Experticia de reconocimiento número 1130 del 28-03-2005, practicada por la funcionaria M.J.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el teléfono celular marza Nokia, modelo 2280, color gris y azul, con la inscripción “Anyerica”, entre otros, propiedad de la víctima ANYERICA M.P.M. y que le fue despojado por el acusado OSMER ORLIANY M.L. y recuperado al ser encontrado en poder de éste al momento de su detención.

De esta manera, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por OSMER ORLIANY M.L. en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen al así acusado, ocurridos aproximadamente entre las doce treinta y una de la mañana del día sábado 19 de marzo de 2005, en el estacionamiento de la Plaza de Toros de esta ciudad, cuando OSMER ORLIANY M.L. y la adolescente D. J. O. R. se acercaron a los ciudadanos J.A.V., CARELIS A.M., S.W.P., hoy occisos, y ANYERICA M.P.M., que se encontraban en ese lugar en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placa OAG-92S; les pidieron a estos últimos un cigarrillo, y en ese momento, el acusado sacó un arma de fuego amenazando con ella a los presentes, uniéndoseles en su acción los ciudadanos J.R.M.M., E.A.T.F. y C.E.M.L. (hoy occisos). Los sujetos así reunidos despojaron a J.A.V. del vehículo de su propiedad, por medio de las amenazas a la vida representadas por el arma de fuego esgrimida por el imputado, y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, color gris y azul, propiedad de ANYERICA M.P.M..

La perpetración del delito de robo agravado se ha determinado plenamente con las actas en que constan las declaraciones de la víctima ANYERICA M.P.M. y de la adolescente K. E. J. S.; por el reconocimiento efectuado por esta última conforme a los artículos 2230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano OSMER ORLIANY M.L., como el autor directo y material de tal hecho; así como del informe técnico de experticia realizado sobre el teléfono celular marca Nokia, modelo 2280, color azul y gris, y del acta de declaración rendida por el acusado ante el Juez Séptimo de Control, en presencia y asistido de su defensor.

A su vez, el delito de robo agravado de vehículo automotor queda acreditado con los siguientes elementos de convicción: el informe de experticia realizado sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, las declaraciones rendidas por la víctima ANYERICA M.P.M. y por la adolescente K. E. J. S.; por el reconocimiento efectuado por esta última conforme a los artículos 2230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano OSMER ORLIANY M.L., como el autor directo y material de tal hecho; así como de los informes técnicos de experticia realizados sobre el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placa OAG-92S, placa OAG-92S.

Por su parte, quedó establecida la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego con los elementos de convicción inmediatamente referidos supra; además del informe de experticia de reconocimiento balístico practicada al arma de fuego que le fue retenida al acusado OSMER ORLIANY M.L., con la que amenazó a las víctimas para despojarlos del vehículo y del teléfono celular.

Finalmente, la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir se deriva igualmente de los elementos de convicción previamente referidos, específicamente de las declaraciones de la víctimas y de las adolescentes D. J. O. R. y K. E. J. S., de donde surge que el acusado de marras usó a la adolescente D. J. O. R. para acompañarlo en el lugar y momento de comisión de los hechos, y de esta manera infundir confianza en las víctimas para luego ser tomadas éstas por sorpresa.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia oral y pública realizada el día de hoy, el entonces imputado OSMER ORLIANY M.L., estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos expresados en la acusación Fiscal y con las circunstancias agravantes advertidas por el Tribunal. A dicha admisión se adhirió su defensor, solicitando al juez proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista entonces la admisión de los hechos realizada por el acusado OSMER ORLIANY M.L., libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que él tiene de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ANYERICA M.P.M.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de J.A.V.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos en perjuicio del orden público, lo cual está corroborado con dichos elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad del acusado.

Se acredita entonces cómo el acusado, entre las doce y treinta y una de la madrugada, asaltó a los ciudadanos J.A.V., CARELIS A.M., S.W.P., hoy occisos, y ANYERICA M.P.M., usando un arma de fuego con la cual les infundió temor por la evidente amenaza a la vida, reflejada en dicho instrumento. A su vez, la presencia de la adolescente D. J. O. R. se traduce en una acción clara para usarla como un elemento disuasorio ante las víctimas, es decir, para evitar sospechas en ellas de que la intención del acusado al acercárseles pudiera revestir fines delictivos, lo cual se aprecia, fue conseguido.

Los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ANYERICA M.P.M.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de J.A.V.; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del Orden Público, fueron perpetrados en concurso ideal, ya que el acusado, con una única acción, violentó simultáneamente las normas de prohibición contenidas en las previsiones típicas antes referidas, por lo que el injusto del hecho sólo puede ser apreciado y agotado en su plenitud con la aplicación simultánea de ambas previsiones típicas penales.

Ahora bien, y conforme el Tribunal advirtió al imputado y su defensa antes de cederle al primero el derecho de palabra para pronunciar su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, se hace evidente que la perpetración del delito de robo agravado fue acompañada por las circunstancias agravantes estipuladas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal: se ejecutaron en unión de otras personas para asegurar o proporcionar impunidad, haberlo ejecutado de noche.

A su vez, el delito de robo agravado de vehículo automotor contemplado en el artículo 5 de la ley especial sobre la materia se vio agravado por la concurrencia de las circunstancias señaladas en los numerales 1., 2., 3., y 10, del artículo 6 de tal texto legal: por medio de amenazas a la vida, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, por dos o más personas, y de noche.

La nocturnidad constituye una circunstancia que, en efecto, agrava notablemente la comisión de los delitos de robo en cualquiera de sus modalidades, ya que durante la noche la vigilia de las personas disminuye, y se facilita entonces el actuar de quienes lesionan la integridad de los derechos de las víctimas. Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado OSMER ORLIANY M.L. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde.

IV

DOSIFICACIÓN DE LA PENA

El acusado OSMER ORLIANY M.L. admitió los hechos en los que se refleja la violación simultánea, con un solo actuar, de tres previsiones típicas penales: ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Por tanto, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 98 del Código Penal para los casos del concurso ideal, es decir, aplicarse sólo la pena más grave, que corresponde en este caso al delito de robo agravado, para el cual el artículo 458 del Código Penal establece pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

Así, de dicha pena debe tomarse su término medio, en conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; es decir, trece (13) años y seis (06) meses. Según tal disposición sustantiva penal, la pena puede aumentarse o disminuirse hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes. En tal sentido, las circunstancias agravantes antes señaladas de haberse perpetrado el hecho en unión de otras personas para asegurar o procurar impunidad, y la nocturnidad del hecho, revisten al delito en forma destacable de especial iniquidad, ya que respecto de la nocturnidad, como se sentó antes, la natural vigilia y normal atención del común de las personas, que se basa en la claridad del día, se ven disminuidas con la llegada de la noche y la oscuridad que ella conlleva. Por tanto, para este juzgador ello amerita un aumento de pena desde el término medio hasta el límite máximo de diecisiete (17) años.

Ahora bien, la defensa alegó como circunstancia atenuante genérica que no consta en el proceso que su defendido tenga antecedentes penales, además de que para el día de comisión de los hechos el acusado no tenía cumplidos veintiún años. Para este jurisdicente, la circunstancia de minoridad relativa alegada por la defensa como atenuante en efecto es tenida en consideración, en conjunto con la circunstancia atenuante, genérica, de no constar en la causa que el procesado posea antecedentes penales. Se aprecia que en todo caso tales atenuantes no guardan relación con los delitos cometidos, es decir, son de índole subjetiva: están vinculados a características personales del autor, por lo que no disminuyen especialmente la gravedad de los hechos punibles perpetrados. Por tanto, se considera proporcional y adecuado en atención al carácter de tales atenuantes, efectuar una rebaja de un (01) año, con lo que la pena queda en dieciséis (16) años de prisión.

Corresponde en este punto realizar la rebaja especial de pena por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado. Esta debe efectuarse separadamente del cálculo que corresponde a la rebaja que se aplique al delito de porte ilícito de arma, dado que sobre el delito de robo agravado recaen las limitaciones señaladas en los acápites primero y segundo de la referida disposición: un máximo de rebaja de pena hasta un tercio, y la limitación de imponer pena alguna inferior al límite mínimo que se establece para el delito correspondiente, limitaciones que no abarcan al delito de porte ilícito de arma de fuego.

La limitación señalada por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio. La preposición “hasta” indica un término o tope del cual no se podrá exceder, lo que señala con lógica claridad la posibilidad para el juez de aplicar rebajas de pena que no excedan tal limitación. En consecuencia, y atendiendo las circunstancias que revistieron la perpetración de los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor y uso de adolescente para delinquir; los bienes jurídicos que tales delitos afectaron, y el daño social que se causó, se estima proporcional efectuar una rebaja de pena igual a UN SEXTO de la pena aplicable.

Por tanto, una vez deducido el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses, que corresponde a la sexta parte de dieciséis (16) años, la pena aplicable por los delitos de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en concurrencia ideal, queda en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Respecto del delito de porte ilícito de arma de fuego, tal delito es penado con prisión de tres (03) a cinco (05) años conforme al artículo 277 del Código Penal, siendo su término medio cuatro (04) años. Las circunstancias agravantes antes referidas no guardan vinculación alguna con el delito de porte ilícito de arma, ya que por sus características típicas se trata de un delito cuya comisión es de mera conducta o actividad, y no amerita entonces un resultado objetivo concreto para que se configure su perpetración. En relación con las circunstancias alegadas por la defensa como atenuantes –minoridad relativa y no constar en el proceso antecedentes penales- en todo caso éstas no guardan relevancia objetiva con la perpetración del hecho punible. Por tanto, en atención a la naturaleza de dichas circunstancias, se considera adecuadamente proporcional a éstas efectuar una rebaja de ocho meses desde el término medio antes obtenido de cuatro años; con lo que la pena por el delito de porte ilícito de arma queda establecida en tres (03) años y cuatro (04) meses.

Para la rebaja derivada de la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, por sus características, el delito de porte ilícito de arma está exento de las limitaciones señaladas en los acápites primero y segundo del referido dispositivo. Podrá entonces rebajarse, conforme lo establece su encabezamiento, entre un tercio y la mitad de la pena, atendiendo las circunstancias del delito en sí, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Vistas tales circunstancias, y guardando este juzgador coherencia con previos pronunciamientos en otros procesos relativos al mismo tipo penal, se considera ajustado en Derecho aplicar una rebaja de pena igual a su mitad, y de esta manera la pena aplicable queda en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

Finalmente, por mandato expreso indicado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, la pena que corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ha de acumularse a la pena que corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en concurrencia ideal. Dicha acumulación deberá efectuarse en consecuencia conforme a la regla señalada en el artículo 88 eiusdem: se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo que corresponde a la pena del otro u otros. Por tanto, se aplicará la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, con el aumento de la mitad de la pena de un (01) año y ocho (08) meses; es decir, un aumento de diez (10) meses.

De esta manera, la pena definitiva aplicable al acusado OSMER ORLIANY M.L. por los delitos de ROBO AGRAVADO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las correspondientes penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad pública durante una quinta parte de tal tiempo, una vez terminada la pena principal; que el artículo 16, en concordancia con los artículos 22 y 24 del Código Penal, dispone. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio número dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano OSMER ORLIANY M.L., identificado supra, por la comisión de los delitos de:

- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido con el concurso de agravantes señaladas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANYERICA M.P.M.;

- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el concurso de agravantes contempladas en el artículo 6 cardinales 1., 2., 3. y 10., de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., hoy occiso;

- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y,

- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al ciudadano OSMER ORLIANY M.L., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión de los delitos especificados en el punto primero de esta decisión, y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, fijándose provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 19 de mayo de 2019, en conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio del cómputo definitivo de pena que corresponda elaborar al Tribunal de Ejecución respectivo.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Penal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma de fuego tipo revólver, calibre .38 special, marca Colts, con tres balas, plenamente detallada en la experticia balística Nº 1129 del 21-03-2005, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

QUINTO

SE LE IMPONEN al sentenciado OSMER ORLIANY M.L. las penas accesorias de inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad durante dos (02) años y diez (10) meses, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, en conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal.

Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa, una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al juez correspondiente, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS

Abg. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 2JU-1082-05

FECM.-

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