Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2006

195º y 146º

I

Nomenclatura: 2JM-676-02

Juez: Dra. B.Á.A.

Acusados: Osmer Pirella Villalobos y J.P.O..

Fiscales: Abg. R.E.Z.P..

Abg. L.D.M.A..

Defensor: Abg. Eiding C.R..

Delito: Robo Genérico, Robo Impropio, Lesiones Personales Intencionales Leves.

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2J-676-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por las Fiscalías Tercera y Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados OSMER PIRELLA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14-05-1976, titular de la cédula de identidad Nro V-12.867.213, de estado civil soltero, estudiante, hijo de A.P., y Y.d.C.V., residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, avenida Sabaneta, Barrio Santrino, calle 100, Nro 18-12, teléfono 0261-7237836, a quien se le imputa en la causa signada bajo el Nro 2J-676-02, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así mismo, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2003, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y J.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.785.520, nacido en fecha 10-12-1979, sin residencia fija, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la causa N° 2J-676-02, consistieron en que:

En fecha 21-09-02, a las 07:00 de la mañana aproximadamente, el imputado es aprehendido en el mercado Los Pequeños Comerciantes de esta ciudad por el Cabo 1° G.M., placa 1406, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se encontraba realizando recorrido por el sector, cuando se le acercó un ciudadano de nombre J.A.M.L. y le solicitó que se trasladara al Sector del Patio Norte ya que tenían detenido a un ciudadano; efectivamente tenían al imputado a quien señalan como autor del robo de un celular propiedad del ciudadano L.O.G.C..

En virtud de tales hechos, en fecha 22 de Septiembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal por ante el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de éste Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado Osmer J.P.V., ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.O.G.C..

En fecha 01 de Octubre de 2002, se recibió procedente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de Osmer J.P.V., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.O.G.C..

En fecha 23 de Octubre de 2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de Osmer J.P.V., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.O.G.C..

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

  1. - Acta Policial S/N, de fecha 21-09-2002, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión.

  2. - Denuncia de L.O.G.C., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde expone como el imputado en compañía de otro que se dio a la fuga, le sustrajeron el celular motivo de ésta averiguación.

  3. - Declaraciones de:

    a.- Cabo 1° G.M., placa 1406, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

    b.- Ciudadano L.O.G.C..

    c.- Ciudadano J.A.M.L..

    Los hechos por los que acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consistieron en la causa N° 3JM-643-03, consistieron en que:

    En Fecha 23-01-03, esta Representación Fiscal, recibió actuaciones procedentes de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las cuales dejan constancia que siendo las 03:30 am, funcionarios adscritos a ese organismo se encontraban efectuando patrullaje preventivo en la zona comercial de San Cristóbal y en el momento en que se desplazaban por la quinta avenida entre calles 5 y 6, visualizan a unos ciudadanos quienes se encontraba agitados y nerviosos, los funcionarios llegan al sitio a dialogar con éstos y los mismos les señalan a dos sujetos quienes los habían agredido físicamente y sin causa aparente, despojando a una de las víctimas de nombre P.A.C.G., de una esclava de color amarillo de presunto oro, la cual no fue posible localizar e intentaron robarle a M.G. el celular que portaba no logrando su objetivo, razón por la cual quedaron detenidos y trasladaos a la Comandancia Policial

    .

    En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Enero de 2003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados Pirela Villalobos Osmer José y O.R.J.P., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G..

    En fecha 21 de Febrero de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos Osmer J.P.V. y O.R.J.P., por considerarlos autores de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G..

    Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

    Pruebas Documentales:

  4. - Acta Policial, de fecha 23-01-2003, suscrita por los funcionarios G.C. y J.P.C., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  5. - Denuncia, de fecha 23-01-03, presentada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, por el ciudadano P.A.C.G..

  6. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24-01-2003, realizado a P.A.C.G..

  7. - Declaración de fecha 31-01-2003, presentada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el ciudadano P.A.C.G..

  8. - Declaración de fecha 31-01-2003, presentada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el ciudadano M.A.G.L..

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2003, suscrita por J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Pruebas Testimoniales:

  10. - Declaración del ciudadano P.A.C.G..

  11. - Declaración del ciudadano M.Á.G.L..

    Pruebas Periciales:

  12. - Declaración del funcionario G.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  13. - Declaración del funcionario J.P.C., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  14. - Declaración del Dr. M.Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  15. - Declaración de J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  16. - Declaración de R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En fecha 28 de Mayo de 2003, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, en la cual con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados Pirella Villalobos Osmer José y O.R.J.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., en la cual Admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado Osmer J.P.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., admitió las pruebas documentales señaladas en los numerales 1° y 6°, no admite las señaladas en los numerales 2°, 4° y 5° y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de Pirella Villalobos Osmer José, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G. y le revocó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado J.P.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 05 de Noviembre de 2003, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, en la cual con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado O.R.J.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., en la cual Admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado O.R.J.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de O.R.J.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal.

    En fecha 16 de Junio de 2003, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, causa seguida en contra de Pirela Villalobos Osmer José y O.R.J.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 425 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G..

    En fecha 04 de Agosto de 2006, del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso sus alegatos de apertura, y los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales explana acusación en contra del ciudadano PIRELA VILLALOBOS OSMER JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., ofreció los medios de prueba tanto documentales, como testimoniales, solicitando que las mismas fueran admitidas, y que la presente sentencia sea condenatoria.-

    La defensa Abogada Eiding C.R., manifestó lo siguiente:

    quiero destacar que la defensora pública asignada para la defensa técnica de Pirela Villalobos Osmer José, y J.P.R., es la abogada B.P., quien se encuentra de permiso en vista de que está realizando un curso fuera de la Ciudad de San Cristóbal, y en virtud de la unidad de la defensa me encuentro en sustitución de ella, para ejercer la asistencia técnica de los imputados, para que se materializara la audiencia y no hubiese retraso por parte de la defensa, segundo lugar por cuanto el procedimiento es abreviado, antes de la realización del presente Juicio, sostuve conversación con Pirela Villalobos Osmar, con el objeto de manifestarle que seria la oportunidad donde se pudiera formular una de las alternativas a la prosecución del proceso, y me manifestó no acogerse, señalando que el es inocente, razones por las cuales esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de mi asistido por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, señalan a todos los ciudadanos venezolanos, que cumplan las garantías en el Juicio Oral y Público, para que todas las personas podamos apreciar no solo los alegatos de las partes, sino para que se puedan contradecir, tenemos un p.e., venimos de esa etapa, este Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la oralidad, la inmediación, permite que todos los ciudadanos sean enjuiciados de manera transparente para que se alcance la justicia, en todo proceso judicial la función de administrar Justicia, el Tribunal Mixto amerita de que tenga su sentido, esta defensa en base a que mi asistido es inocente, no tiene relación con los hechos señalados los funcionarios practicaron sus aprehensión y no encontraron el bien material, donde fue despojada la victima, pero que se encontraba en las inmediaciones del sector, quiero hacer resaltar la inocencia de mi defendido, son las razones en virtud de las pruebas del Ministerio Público, Osmer Pirela Villalobos es inocente, no se puede ver involucrado en un Robo Genérico, que precisamente a lo largo de que sean controvertidos los medios se va a demostrar su inocencia, esta defensa invocando la Justicia que es la finalidad de todo proceso confiando en las máximas de experiencia de la vida diaria, por su profesionalismo, solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo

    .-

    El Tribunal visto que la causa incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se ventila por los trámites del procedimiento abreviado, impone al acusado Pirela Villalobos Osmer José, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos, a lo cual el acusado Pirela Villalobos Osmer, manifestó que no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

    Por su parte, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa su acusación en contra de PIRELA VILLALOBOS O.J., Y J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., así mismo, señaló los medios de prueba tanto documentales, como testificales, señalando que el Funcionario R.U., había muerto, así mismo, solicitó sea dictada una sentencia condenatoria.-

    La defensa señaló lo siguiente:

    ratifico lo anteriormente expuesto, en cuanto a la defensora B.P., quien es la defensa de los dos ciudadanos, quien se encuentra en un curso, yo la estoy sustituyendo, así mismo esta defensa luego de oída a la Representante del Ministerio Público, y de las actas que conforman la presente causa, se opone a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ya que no es cierto que mis dos defendidos hayan cometido los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, se realizaron en fecha 23 de enero de 2003, ellos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, por haberse visto involucrados en problemas con las victimas, supuestamente por habérsele despojado de una esclava de oro, ciudadanos Jueces, dicha esclava no fue colectada al momento, no le fue conseguida a ninguno de los dos, en la oportunidad de la calificación de flagrancia ellos manifestaron que se encontraban con sus parejas, el señor Pirela Villalobos Osmer, andaba en compañía de su pareja, fue producto de agresiones verbales contra él y su esposa, se produce un altercado mas adelante se encuentra el ciudadano J.P.R., quien se encontraba con su pareja, aparentemente lo que produjo que lo señalaran que hubiesen robado a la supuesta victima, siendo oportunidad de destacar que gracias a lo que nuestro ordenamiento jurídico, y el Código Orgánico Procesal Penal, vamos a presenciar el desarrollo del debate, vamos a valorar las declaraciones y medios de pruebas, estas dos personas que quieren que se haga justicia, como lo dije anteriormente es un compromiso muy serio el que tienen, su función esa labor de administrar Justicia, la defensa confía en que ustedes tendrán la decisión acertada, valorando precisamente de que puedan palpar para producir una decisión que no solo sea ajustada a derecho sino ajustada a su conciencia, son dos personas que quieren gozar de todas las garantías procesales, no se encuentran llenos los extremos, esos elementos de convicción que configuran los delitos por que en ningún momento no tuvieron la acción de despojar a las victimas, mas bien ellos fueron personas afectadas, han privados de su libertad, bien es sabido nuestras cárceles están personas inocentes y eso es lo que la defensa no quiere, pido sea dictada una absolutoria, a favor de mis dos defendidos, es todo

    .

    Seguidamente, el Tribunal visto que la causa N° 2J-676-02, se ventila por los trámites del procedimiento abreviado, una vez oído lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y la defensa, pasa a decidir en lo que respecta a la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de OSMER PIRELLA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14-05-1976, titular de la cédula de identidad Nro V-12.867.213, de estado civil soltero, estudiante, hijo de A.P., y Y.d.C.V., residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, avenida Sabaneta, Barrio Santrino, calle 100, Nro 18-12, teléfono 0261-7237836, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, referidas a las Declaraciones: 1.-Cabo Primero G.M., adscrito a la Dirección de Seguridad, y Orden Público; 2.-L.O.G.C.; 3.- J.A.M.L.; así mismo, no admite el acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2002, pues al ser revisada la misma, de su lectura se desprende que no contiene inspección o registro alguno, de manera que no puede ser incorporada como prueba documental, pues no está comprendida dentro de los documentos que pueden ser incorporados por lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la denuncia de L.O.G.C., por que igual que la anterior no se trata de un documento que puede ser incorporado por lectura, aunado a ello, es necesario que sea sometido al debate contradictorio, a fin de no desvirtuar la naturaleza de la prueba testimonial, de conformidad al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de PIRELA VILLALOBOS O.J., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14-05-1976, titular de la cédula de identidad Nro V-12.867.213, de estado civil soltero, estudiante, hijo de A.P., y Y.d.C.V., residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, avenida Sabaneta, Barrio Santrino, calle 100, Nro 18-12, teléfono 0261-7237836, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.O..

El Tribunal advirtió a las partes, un posible cambio de calificación a Pirella Villalobos Osmer, a Robo Genérico, en grado de cooperador inmediato, en la causa 3JM-643-03, por lo se concede el derecho de palabras a las partes, ya que pueden solicitar la suspensión del presente Juicio Oral y Público, o a los fines de ofrecer nuevas pruebas, o preparar la defensa, de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual las partes, manifestaron que no desean solicitar la suspensión del presente Juicio Oral y Público.

En el curso del debate, el Tribunal prescindió de las declaraciones de:

  1. - Declaración del Funcionario R.U., pues según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, falleció.

  2. - Declaración del ciudadano M.Á.G., pues se recibió resulta en la que se señala que el mismo se mudó desde hace seis años.

  3. - Declaración del Funcionario J.P.C., pues se encuentra en delicado estado de salud, no siendo posible que comparezca al presente Juicio Oral y Público.

  4. - Declaración de J.A., quien practicó la inspección en el sitio, pues no logró ser ubicado.

  5. - Declaración de la victima M.Á.G., ya que el mismo, no logró ser ubicado

En el curso del debate, la Representación Fiscal, amplió la acusación contra de J.P.R., en los siguientes términos:

oída la declaración en esta Audiencia de P.C., quien además de contarnos como ocurrió el robo, también fue testigo presencial de lo que le sucedió a M.G., a quien J.P.H., le intentó robar el celular, en vista de la declaración de P.A., de conformidad al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, amplío la acusación contra J.P.R., por la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de tentativa, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad al artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es todo

.-

Por su parte, el acusado J.P.R. impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio manifestó:

el 23 de enero de 2003, me encontraba con mi señora en la pollera terminamos de comer, y salimos a caminar para irnos para la casa cuando de repente observo que los dos ciudadanos que supuestamente dicen que nosotros estábamos robando, tenían al joven compañero, le dijeron que lo tenían dándole golpes dos a él, sin querer queriendo fui a separarlos a ellos, me guindé a coñazos con el otro señor, supuestamente dice que lo quería despojar del celular, fue cuando señalaron los señores funcionarios de la policía, en ningún momento le robamos nada, ni a nosotros tampoco, es todo

. -

El Tribunal declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expuso:

en el curso del debate el Tribunal cambió la calificación jurídica a cooperador inmediato, a Pirella Villalobos Osmer, por los hechos del día 21 de septiembre de 2002, ello lo hizo en base a la declaración cuando la victima L.O.G., se encontraba por la inmediaciones del terminal, fue abordado por Pirella Villalobos, en compañía de otras personas tal y como lo dijo la victima, le aplicó lo que llamaba una llave, lo tiró contra el piso, la otra personas que no se determinó quien era, en virtud de eso, la persona que acompaña a Pirella se dió a la fuga con el teléfono celular, la victima procedió a perseguirlo, siendo ayudado por el conductor de un vehículo, mientras que M.L.A., procedió a llamar a la policía, que procedieron llamarlo a la Comandancia, que no tenía el celular, pero que andaban otras personas, el vigilante M.L.A., señalo que efectivamente que un ciudadano se encontraba golpeando a otro, que el no había visto como habían robado a la victima, L.G., la victima quien aún cuando había trascurrido cierto tiempo no se le habían olvidado que el ciudadano Pirella Villalobos era la persona que lo había amenazado para que la otra persona le arrancara el teléfono, otra persona que avisó a la policía, ha quedado demostrada la responsabilidad de Pirella, por el delito de robo genérico en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de P.C.G., se emplearon amenazas sobre la victima a fin de apoderarse del bien, el Ministerio Público, solicita que se dicte una sentencia condenatoria, yo consigné copia certificada procedente del Tribunal Octavo de Control, de enero del año 2005, que el acusado Pirella Villalobos, fue condenado a cumplir la pena de seis años de prisión, por la comisión de otro delito, tanto esa causa como la que cursa por la Fiscalía, en contra de Pirella Villalobos, quien se encuentra acostumbrado, encontrándose con una medida cautelar, por la cual la Fiscalía del Ministerio Público, lo acusa, es por lo que solicita sea dictada una sentencia condenatoria, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo

.-

La Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso:

tal como lo acabamos de escuchar de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el día 22 de septiembre de 2002, Villalobos fue aprehendido en flagrancia, y el día trece de enero de 2003, el Tribunal le da una medida cautelar y Pirella, en lugar de preocuparse para conseguir un trabajo digno para ganarse la vida, sin estar robando, lo aprovechó para seguir robando, tal y como se demostró en esta Audiencia, el día 23 de enero de 2003, P.C.G., iba caminando y empezaron a escuchar insultos, sin razón aparente, de una forma violenta las victimas al escuchar tales cosas quisieron resguardarse en una pollera, pero Pirella lo tomó por la parte de atrás, la misma forma de la victima de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el señor P.C. forcejeó, Pirella lo golpeó y le dio un golpe en la nariz, este hecho quedó demostrado por la declaración de la victima así como por la declaración del funcionario policial, que fue interceptado por dos personas, si bien es cierto que M.G., no vino se mudó de la dirección que aportó la victima C.C., fue testigo presencial era M.G., mientras que J.P.R., logró romperle el forro, del celular, él no ha estado detenido, no es cierto, que el día 23 de enero de 2003, fue aprehendido, se le dio una medida cautelar, él no aprovechó esa oportunidad, de que buscara un trabajo digno, siguió robando, en el folio 393, se encuentra un oficio que es emanado del Tribunal Cuarto de Control, número 2652, de fecha 05 de mayo de 2006, ese mismo por cuanto le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos, por un robo arrebatón, en jurisprudencia del doctor A.A.F., de fecha 9 de septiembre de 2006, en su página 8, de fecha 03 de marzo 2003, el acusado Pirella Villalobos despojó de su esclava y no sabemos si fue que se le dio a las mujeres, tuvo la oportunidad de botarla, demostrado como quedó la comisión del hecho, en perjuicio de Carrero G.P., el delito de robo impropio en grado de tentativa, el Ministerio Público, solicita una sentencia condenatoria para los acusados Pirella Villalobos Osmer Y J.P.R., es todo

.-

La defensa expuso:

en cuanto a la acusación incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, hemos sido partícipes de un juicio, en el que pudimos observar los medios de pruebas que fueron incorporados teniendo igualmente que destacar, que el Funcionario M.G., rindió la declaración ante todos los que participamos que no fue testigo presencial, no observó supuestamente la acción que le está imputando la Representación Fiscal, a mi defendido, pareció luego de que Pirella Villalobos estuviera sometido, apareció en las inmediaciones del estacionamiento del mercado de los pequeños comerciantes, nos hizo referencia a la aprehensión, así mismo, J.A.M., manifestó ser vigilante, que no había observado los hechos, que veían un ciudadano que estaba sometiendo a otro, el ciudadano le había despojado de su celular, no fue testigo de los hechos, que la victima no le comentó como le habían despojado del celular, M.G., manifestó que dicho celular le había dicho la victima se lo habían quitado del taxi, la victima hizo en su exposición manifestó que se encontraba cerca del terminal, que iba a entregar cuentas a dos personas, lo intervinieron, y posteriormente esas dos personas se fueron corriendo, en ningún momento señaló que las dos personas, cual era la persona que le había arrebatado el celular, no hizo identificaciones precisas, cabe destacar que ese día no se le encontró a Pirella Villalobos en su poder el presunto celular arrebatado, los juicios son producto de las denuncias, pero cabe destacar que todos los juicios tienen que ser respetando las garantías, y debiendo realizar un p.j., en el cual se ha visto vinculado mi asistido, él no admitió por que desde un principio manifestó ser inocente, no se evidenció que mi defendido haya realizado algún acto de violencia, no despojado de bien alguno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el fin de todo proceso, es la Justicia, pido de que tenga en cuenta de que su decisión sea la mas sabia, en caso de dudas, debe favorecer al reo, a todo lo explanado solicito que la decisión de este d.T. sea absolutoria, y si mi asistido es declarado culpable, tome en consideración lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la acusación de la Fiscalía Tercera del Misterio Público, en contra de Pirella Villalobos, y J.P.O.R., quiero destacar que se pudo apreciar en este Juicio, que asistió M.P., quien determinó que se presentaban lesiones leves, por un objeto contuso, un palo, puño, y que produjo las lesiones, igualmente compareció el ciudadano P.A.C.G., como victima, que andaba con un compañero, que eran las tres o cuatro de la mañana, se ven agraviados por dos ciudadanos, en la pelea se le cayó una esclava que supuestamente había sido despojada, igualmente su compañero era M.G., a quien presuntamente J.P.R., había intentado despojar, igualmente la declaración del funcionario G.C., quien manifestó que se encontraba realizando operativos propios, y observan cuando habían unos ciudadanos cerca de la pollera, donde un ciudadano le había robado la esclava e intentado quitar el celular, las pruebas, los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llama la atención la manera de cómo ocurrieron los hechos, tres, cuatro de la mañana, las personas que se encuentran en la calle, han ingerido licor, es usual que en temporada de ferias eso ocurra, es propio en épocas de ferias, que las personas tengan altercado productos del licor, si alguien nos insulta podemos no devolver el insulto, en condiciones de estar tomados, el mismo, ciudadano P.A., manifestó que fueron agredidos sin motivo alguno, forcejeo de cada pareja, después de eso llaman a los funcionarios policiales, si ellos en realidad hubiesen tenido la intención de haber robado a esas dos personas, se entrevistan con las victimas, P.C., y su compañero habían ingerido bebidas, después de que se entrevista con mis dos asistidos, pudo haber pasado tiempo, ninguno de los dos opuso resistencia, lo usual de que las personas sean agredidas, no les encontraron la supuesta esclava, que le fue despojada, no consta que dicho ciudadano haya tenido una esclava en su poder, de que el hubiese comprado una esclava de oro, G.C., dentro de su función, manifestó que no observaron esclava de oro alguna, mi defendido J.P., rindió su declaración manifestando de que se encontraba en compañía de su pareja, observaron de que dos ciudadanos habían sido golpeados, esta defensa estima que lo que se produjo fue una riña producto de los tragos, mi defendido J.P.R., tenía conocimiento de que dos ciudadanos habían insultado a su pareja, lo que hizo fue accionar, es algo una reacción humana, una cuestión que se vive, es algo que forma parte del proceder humano, por estas apreciaciones no pudo ser posible que compareciera la otra persona no puedo ser ubicado, en ningún momento J.P.R., tuvo la voluntad de despojar de bien alguno, no compareció este Tribunal en base a la Justicia, en caso de duda son las razones, para solicitar una sentencia absolutoria, a favor de mis dos asistidos, es todo

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate con respecto a la Causa N° 2JM-676-02, fue oída la declaración de:

 Declaración de M.G., quien manifestó:

la actuación mía en esa época, fue que como a las siete de la mañana creo yo, en un caso relacionado con el hurto de un teléfono, yo ese día venia llegando cuando se presentó el procedimiento de que lo tenían a él detenido, de que se había hurtado un teléfono y otro sujeto, era el único que lo tenia agarrado, donde yo procedí a detenerlo, y llevarlo a la Comandancia de la Policía, es todo

.-

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló las siguientes preguntas: "1.-¿recuerda donde procedió a aprehender al imputado?. Contestó:"en el patio norte de pequeños comerciantes, donde habia ocurrido los hechos del antiguo Banco Barinas, parque Juan Maldonado”. 2.-¿quien detuvo al imputado?. Contestó:"lo detuvo el agraviado y un señor A.M., y otras personas hay que no me recuerdo”. 3.-¿recuerda como se llaman esas personas aprehendidas?. Contestó:"Pirela Villalobos, no es?”. 4.-¿indique qué le manifestó la victima al momento de hacerle entrega de esas personas?. Contestó:"que se habian hurtado un teléfono”. 5.-¿el otro ciudadano que lo acompañaba fue detenido?. Contestó:"no”. 6.-¿se encontraba solo o con otro funcionario?: Contestó:"para el momento si me encontraba solo, es todo”

La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.-¿recuerda la fecha de los hechos?. Contestó:"no me recuerdo”. 2.-¿se encontraba ese dia realizando operativo en compañía de otro funcionario?. Contestó:"mi sitio de trabajo, es en el mercado de los pequeños comerciantes”. 3.-¿Cuándo usted practicó la detención del ciudadano Pirela le manifestaron de que tuvieron algún bien en su poder?. Contestó:"ellos me manifestaron de que el compañero el otro sujeto le habia robado el teléfono, ellos lo indicaba a él”. En ese estado, la defensa solicitó se deje constancia de la pregunta y de la respuesta anterior. 4.-¿en la detención no había otro funcionario?. Contestó:"para el momento yo venia llegando estaba yo solo”. 5.-¿en qué zona normalmente labora?. Contestó:"en el mercado pequeños comerciantes”. 6.-¿en donde precisamente ocurrió la detención de Pirela?. Contestó:"para cuando yo llegué lo tenían en el patio norte del mercado de los pequeños comerciantes”. 7.-¿el ciudadano Pirela al momento puso resistencia alguna?. Contestó:"no”. Es todo”.-

La Ciudadana Juez, formula las siguientes preguntas: “1.-¿Quién había despojado a la victima del teléfono?. Contestó:"el y otro ciudadano”. 2.-¿de qué forma?. Contestó:"el otro ciudadano, el agraviado era taxista, se lo sacaron del taxi, era lo que decía, que se lo habían quitado del taxi, era eso lo que decía”. 3.-¿le señaló algo la victima?. Contestó:"eso era lo que señalaba”. Es todo”.-

El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano M.G., observa que el mismo manifestó que fue que como a las siete de la mañana, que se trataba de un caso relacionado con el hurto de un teléfono, que fue en el patio norte de pequeños comerciantes, que lo detuvo el agraviado y un señor de nombre A.M., que le manifestaron que el compañero de él, el otro sujeto le había robado el teléfono, que ellos lo indicaban a él, el agraviado era taxista, que se lo sacaron del taxi.-

El Tribunal al valorar el dicho del funcionario M.G., lo estima, pues el mismo manifestó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado de autos, lo cual da certeza al Tribunal sobre el hecho debatido.

 Declaración de A.M.L., quien expuso:

eran como las siete y media de la mañana, cerca del mercado estaban golpeándose, los dos, el agraviado, y el señor, yo llamé al policía, era por un caso de un celular, me citaron para acá como testigo, es todo

.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿en qué sitio labora?. Contestó:"todavía en la asociación de los pequeños comerciantes, al lado del Terminal”. 2.-¿qué fue lo que observó?. Contestó:"que estaban peleando unos señores por un celular, que le habian robado un celular me meti ahí, el imputado, y el agraviado se daban golpes”. 3.-¿le señaló el funcionario policial?. Contestó: "que estaba hay el señor lo señalaba en el suelo”. 4.-¿qué le señaló la victima?. Contestó: "que le habian robado el celular, y que él trabaja en el taxi del Terminal”. Es todo”.-

La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.- ¿recuerda la fecha de los hechos?. Contestó:"hace bastante”. 2.-¿laboraba usted en el mercado de los pequeños comerciantes en qué zona?. Contestó:"en la parte donde están los carros, el problema con los dos ciudadanos, ellos estaban golpeando al señor, lo agarró la gente llegó, una patrulla”. 3.-¿observó el momento en que la victima se apoderó de su celular?. Contestó:"no”. 4.-¿estuvo presente en ese momento?. Contestó:"no”. En ese estado, la defensa solicita se deje constancia de la pregunta y de la respuesta anterior. 5.-¿posteriormente qué observa?. Contestó: "los hechos como al señor dueño del taxi, habia peleado, lo que hice fue mediar, buscar rápido al policía por radio, me citaron como testigo aquí”. Es todo”.

La Ciudadana Juez pregunta lo siguiente: "1.-¿le comentó la victima como lo había despojado del celular?. Contestó:"no, yo seguí en lo que estaba, y se encargo el policía”

El Tribunal valorar el dicho de A.M.L., observa que el mismo manifestó que eran como las siete y media de la mañana, cuando observó que cerca del mercado estaban golpeándose el agraviado y el señor, que llamó al policía y que se trataba de un celular, que la víctima señalaba que le habían robado el celular. El Tribunal estima el dicho del ciudadana A.M.L., quien es testigo presencial de los hechos, pues el mismo se encontraba en el lugar de los hechos cuando observó a la víctima y al acusado de autos dándose golpes, por un celular que le había robado, por lo que procedió a llamar al funcionario policial, dándole certeza al Tribunal sobre el hecho debatido.

 Declaración de G.C.L.O., quien manifestó:

en el año 2002, el 11 de septiembre subía del terminal a la seis de la mañana, el garaje de buses de Venezuela, y de repente vi una sombra, seguí caminando llevaba un celular aquí, sentí que alguien me agarró, se llevaron el celular, y salieron corriendo, pasó un señor de un carro, y me dijo qué me había pasado, me subí corriendo, uno lo alcanzó, el otro siguió, llegó un señor, el vigilante, llegó la policía, lo detuvieron, y lo llevaron al comando, es todo

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿mas o menos a qué horas ocurrió el hecho?. Contestó:"a las seis de la mañana”. 2.-¿qué hacia usted a esa hora por ahí?. Contestó:"salía del terminal hacia el garaje de buses de Venezuela, a dar cuentas”. 3.-¿Cuántas personas visualizó?. Contestó:"dos personas”. 4.-¿puede usted detallar qué le hicieron?. Contestó:"cada persona, me hizo una llave me puso el pie por aquí, por detrás de la cintura, el otro me registró, estaba revisando el celular”. 5.-¿las personas que dice que persiguió y que un conductor lo ayudó a aprender qué hizo?. Contestó:"él que me sujetó, fue el que aprendimos, el otro se llevó el celular”. 6.-¿Cuáles son las características de esas personas?. Contestó:"un hombre alto, delgadito, blanco, y esa misma persona son las que aprendimos”. 7.-¿posteriormente?. Contestó:"las mismas personas, delgadito, flaco alto”. 8.-¿recuerda el nombre de esa personas?. Contestó:"apellido Pirella”. 9.-¿esas personas después de que lo aprehendieron les manifestó algo?. Contestó:"era demasiado tarde, él me dijo que cuando salieron me iba a retribuir, que sea lo que Dios quiera soy cristiano, yo con nadie me meto”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.- ¿el día de los hechos de donde se encontraba?. Contestó:"yo salí del terminal por la calle dos, hacia el garaje de expresos Venezuela”. 2.-¿al momento donde estaba?. Contestó:"en un restaurante ahorita se llama restaurant “Táchira”, media cuadra de la calle 2, aquí esta en frente al Terminal, y por aquí los pequeños comerciantes, estaba media cuadra, mas o menos, iba hacia el garaje con el objeto de entregar cuentas con el patrón, yo trabaja con él”. 3.-¿donde fué que sintió que le hicieron la llave?. Contestó:"media cuadra, de la esquina media cuadra”. 4.-¿cuando usted siente que le hacen la llave logra ver a las personas?. Contestó:"una persona alta, fue cuando el señor intentó salvarme, y le dije que me acabaron de atracar sígalo! Le dije, y uno agarró allá, a uno lo detuvimos”. 5.-¿a cuantas cuadras del lugar de los hechos lo detuvieron?. Contestó:"llegó a la esquina, una cuadra, como a dos cuadras y media”. 6.-¿cuando detuvieron a uno de los ciudadanos le encontraron el celular?. Contestó:"no el otro se lo había llevado”. 7.-¿hubo personas, testigos?. Contestó:"no, en ese momento nadie, el vigilante, y llamamos a la policía, es todo”.

El Tribunal al valorar el dicho del ciudadano G.C.L.O., observa que el mismo manifestó que subía del terminal a la seis de la mañana, cuando vió una sombra cuando sintió que alguien lo agarró, se llevaron el celular y salieron corriendo, se subió corriendo en un carro que paso y alcanzó a uno de los sujetos, el otro siguió, que le hicieron una llave y le puso el pie por detrás de la cintura, el otro lo registró, los siguieron logrando detener a uno pero el otro se había llevado el celular.

El Tribunal estima la declaración del ciudadano G.C.L.O., pues el mismo manifestó que se encontraba por las inmediaciones del terminal cuando dos sujetos mediante violencia le quitaron el celular de su propiedad, que salieron corriendo pero logró en compañía de un señor que pasaba logró capturar al otro sujeto, lo cual da certeza al Tribunal sobre el hecho debatido, pues el mismo logra capturar a dicho sujeto en compañía de un señor que pasa por el sector y luego llamaron al policía.

Así mismo, durante el desarrollo del debate, con respecto a la Causa signada con el N° 3JM-643-03, fue oída la declaración de:

 Declaración de M.P., a quien el Tribunal puso a su vista el Reconocimiento Nro 9700-164-000423, de fecha 24 de Enero de 2003 y manifestó:

si lo ratifico, el reconocimiento fue efectuado por mi persona en su contenido y firma, se trató de una contusión edematizada, necesitó dos días de asistencia médica.

La Abogada R.Z., Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “1.-¿Cuál es la identidad de la persona a la cual practicó el examen?. Contestó:"P.A.C. Gil”. Es todo”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.- ¿con su experiencia qué tipo de acción que pudo haber de originado la lesión?. Contestó: "una reacción de un objeto contuso, desprovisto de punto o filo, un bate, un tubo o puño, algo así desprovisto de fijo o punta”. Es todo”.

La Ciudadana Juez, formuló las siguientes preguntas: “1.-¿cuantos días se asistencia se necesitó?. Contestó: "una lesión leve de dos días de asistencia médica, y ya habían pasado dos días”.

El Tribunal al valorar el dicho del experto Doctor M.P., apoyándose en sus conocimientos científicos observa que el ratifico, el reconocimiento practicado al ciudadano P.A.C.G., donde dejó constancia que se trató de una contusión edematizada y necesitó dos días de asistencia médica. El Tribunal la estima, pues deja constancia del tipo de lesión que le fuere ocasionada al referido ciudadano, dándole certeza sobre la existencia de las mismas.

 Declaración de la víctima CARREÑO G.P.A., quien expuso:

"eso fue ya tiene tiempo, tres años ya mas o menos, yo venia de una feria con un compañero de trabajo, íbamos bajando nos quedamos en el centro, nos metimos a un bar, a la hora de tres y media a cuatro mas o menos, nos íbamos para la casa, yo vivo cerca donde queda la pollera, por la cuadra de arriba estaban los dos señores, habían dos mujeres con ellos, venían bajando íbamos pasando a una distancia de cinco, seis metros empezaron a decirnos cosas, groserías, malas palabras, yo le dije a mi compañero siga caminando, no le pare, son malandros, choros, la idea es tratar de llegar a la pollera para meternos ahí, o agarrar un taxi, y ellos detrás diciéndonos cosas cuando vamos bajando para llegar a la pollera sentí que me agarró uno, y el otro salió corriendo, mi compañero y el otro salió corriendo atrás de el y forcejearon, intentando despojarse no me dejé, no sacó armas, forcejeando se me cayó una esclava el señor la recogió, trataba de que me la diera, en una de esas me dió un golpe en la cara, me había doblado un tobillo, traté de seguirlo media cuadra de atrás de ellos diciendo que me entregaran la esclava, venia una patrulla, estaba parado a mitad de la calle, la patrulla llegó, los revisaron, y no le consiguieron nada, yo les dije que revisaran a las muchachas, y ellos no podían hacer nada, que en el Comando los terminaban de revisar, allá pusimos la denuncia, mi compañero cargaba el celular, pero le reventaron el ojo, le dieron golpes, no fue fuerte, me golpearon en la nariz y el tobillo, pero fue producto del mismo forcejeo, es todo”.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿ese día iba en compañía de quien?. Contestó:"de Ramón M.G.”. 2.-¿donde iban esa madrugada?. Contestó:"venia de un bar, tres cuadras mas arriba llegamos a la quinta avenida, donde queda de la pollera que queda en pleno centro, veníamos por la calle donde está la discoteca”. 3.-¿habían consumido bebidas alcohólicas?. Contestó: "si, no íbamos ebrios normal”. 4.-¿que les decían?. Contestó:"groserías, ofensas, tratamos de caminar”. 5.-¿esas groserías fueron por algún problemas?. Contestó:"no, como, no siquiera sabíamos quieres eran”. 6.-¿los habían visto?. Contestó:"no”. 7.-¿qué pasa cuando ellos dicen eso, qué hacen?. Contestó:"tratamos de caminar mas rápido”. 8.-¿en qué momento sintió que alguien lo agarró?. Contestó:"cuando iba a intentar cruzar la avenida”. 9.-¿cual de ellos?. Contestó:"el señor”. En ese estado, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó se deje constancia de que la víctima, señaló al acusado de camisa amarilla, a lo que me agarró hice lo posible por tratar de golpearlo, me decía que le diera lo que cargaba, como vi que no tenía nada me defendí, con ese tamaño, me da un golpe, estábamos luchando, y mi compañero con el otro, después de que él recogió la esclava ellos trataron de irse con las otras dos mujeres”. 10.-¿y las mujeres?. Contestó:"una se había quedado y la otra andaba con el otro, tratando de quitarle lo que tenia mi compañero, estaba peleando con el otro, me tiraba las patadas al cuerpo, y el golpe que me dio fue en la nariz”. 11.-¿le robaron otras pertenencias?. Contestó:"no”. 12.-¿Quién lo atacó?. Contestó:"el señor”. 13.-¿qué hizo?. Contestó: "también lo agarró, y trató de quitarle lo que podía, le pregunte que le había quitado, me dijo que él había reventado el hojal del celular, se sentiría satisfecho, y decidió irse, la gente se estaba asomando, y el espectáculo en la calle, después lo despojaban de la esclava”. 13.-¿en qué momento pasa la comisión policial?. Contestó:"mirando quien lo podía ayudar, en eso venia una patrulla, hacia la séptima, a lo mejor vieron el espectáculo, y vió que le estábamos haciendo señas, la patrulla se vino así, y llegó a donde estábamos nosotros, y les dijimos que esos dos señores nos acababan de robar, los agarraron los colocaron en un carro, les dije que me habían quitado una esclava, no se las encontraron”. 14.-¿a qué distancias se encontraban ellos, y a los dos mujeres?. Contestó:"menos de media cuadra, ellos caminaban yo iba detrás de ella, hasta que nos devolvieran eso, nosotros atrás el señor haciendo al amague de que iba a tirar una cosa, uno se quitaba, los funcionarios policiales salieron corriendo, no por que la policía estaba ahí”. 15.-¿las dos mujeres quedaron detenidas?. Contestó: "no”. 16.-¿por qué?. Contestó:"no sé”. 17.-¿fueron requisadas?. Contestó:"no”. Es todo”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.-¿recuerda la fecha de los hechos?. Contestó:"era para unas ferias, finalizando unas ferias hace cuatro años”. 2.-¿ese dia se encontraba con quien?. Contestó:"con mi compañero de trabajo”. 3.-¿de donde venia?. Contestó:"primero habíamos estado en la feria, bajando estaba la temporada, decidimos bajar al centro ahí estuvimos un rato, tres, cuatro de la mañana, al otro día teníamos que trabajar”. 3.-¿estaba en la inmediaciones de las feria?. Contestó:"ahí por donde están los parques”. 4.-¿desde qué hora en compañía de M.G.?. Contestó:"como desde las ocho”. 5.-¿habían ingerido licor?. Contestó:"un poco”. 6.-¿Qué horas fueron los hechos?. Contestó:"cuando el atraco tres y media de la mañana, por ahí”. 7.-¿Qué fue lo que pasó a esa hora?. Contestó:"estábamos en un bar, decidimos irnos, teníamos que trabajar, vamos bajando, y como vivo por la Concordia, decidimos que me acompañara hasta la Concordia, y luego el agarraba un taxi, para su casa para no gastar tanto, sino teníamos que agarrar dos taxis, de ahí, íbamos a la Concordia caminando, por el frente de “tío pepe”, por esa acera, los señores estaban parados en la esquina, a lo que pasamos nos empezaron a decir cosas, párense ahí, groserías, le dije a mi compañero vamos a caminar más rápido, empezamos a caminar mas rápido, no venían corriendo, sino detrás de nosotros, cuando llegamos a la esquina, él me agarró a mi, el otro muchacho salió corriendo surgió una discusión”. 8.-¿entre usted y los ciudadanos surgió una discusión después?. Contestó:"no”, 9.-¿cuando mencionan que le decían groserías qué le decían?. Contestó:"mire párense ahí, disculpe la palabra, venga para acá, mariquito, lo que queríamos era perdernos, yo cargaba mi esclava, el celular, me vieron las prendas”. 10.-¿qué fue lo que se le cayó esa noche?. Contestó:"una esclava, una cadena, un anillo, el anillo me lo metí en el bolsillo, cuando llegó la patrulla”. 11.-¿los ciudadanos pusieron resistencia, los amenazaron?. Contestó: “se quedaron quietos y se dejaron”. 12.-¿algunos de los ciudadanos consiguieron la esclava?. Contestó:"no”. 13.-¿buscaron en los sitios?. Contestó:"no se buscó a ellos los montaron a las mujeres creo que también, mi compañero y yo, íbamos atrás con los dos policías, ellos dijeron que eso lo revisaban allá”. 14.-¿cuando pasaron los hechos a qué distancia se encontraba?. Contestó:"el estaba al lado mío a lo que me agarra mi esclava, sale corriendo”. 15.-¿qué distancia sería?. Contestó: "diez metros aproximados, dos veces de aquí a la puerta”. 16.-¿qué le pasó a su compañero?. Contestó:"lo golpearon y eso pero no le robaron nada, le intentaron robar el celular”. Es todo”.

La Ciudadana Juez pregunta lo siguiente: "1.- ¿recuerda el nombre de la persona que lo atacó?. Contestó:"no, en el papel las veces que me han citado dice Villalobos, y el otro no recuerdo el nombre”. 2.-¿su amigo lo ha vuelto a ver?. Contestó:"se retiró de la Empresa, y está viviendo en Caracas”.

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “consigno copia certificada de esta acta, la Audiencia del Octavo de Control, de fecha 12 de Enero de 2005, donde figura como imputado el Ciudadano Osmer J.P.V., donde admitió los hechos, y se le condenó a cumplir la pena de seis años de prisión, consigno copia certificada, es todo”.

El Tribunal al valorar el dicho de Carreño G.P.A., observa que el mismo manifestó que venia de una feria con un compañero de trabajo cuando dos sujetos empezaron a decirles groserías y malas palabras, y cuando iban bajando para llegar a la pollera sintió que uno de ellos lo agarró y el otro salió corriendo, forcejearon pero no se dejó, momento en el cual se le cayó una esclava y él la recogió, le dio un golpe en la cara, estaba parado a mitad de la calle, cuando llegó una patrulla, pues les estaban haciendo señas, la patrulla se vino, los agarraron y los colocaron en un carro, les dijo que le habían quitado una esclava pero no se las encontraron.

El Tribunal estima la declaración del ciudadano Carreño G.P.A., pues el mismo manifestó que dos sujetos quienes le estaban diciendo groserías a él y a su compañero, lo agarraron forcejearon, le dio un golpe en la cara y en vista de que se le cayó una esclava, éste la agarró, lo cual es coincidente con lo manifestado por el funcionario G.C., lo cual da certeza al Tribunal sobre el hecho debatido.

 Declaración del funcionario G.C., a quien el Tribunal pone de manifiesto el Acta Policial, de fecha 23-01-2003 y expuso:

"si la ratifico, no me acuerdo bien del día si la fecha 23 de enero de 2003, a las tres y treinta de la madrugada, en la unidad 567 en compañía del Distinguido Pastrán Cuadros, que se encuentra en una situación bastante delicada de salud, a la altura de la zona comercial entre calle 5 y 6, observamos a dos ciudadanos, nos hicieron señalamientos solicitando la presencia de nosotros, hablamos con ellos, de que habían sido agredidos por unos ciudadanos, de que uno de ellos lo habían despojado de una esclava de presunto oro, de color amarillo, y al otro ciudadano intentaron despojarlo de un celular, estaba a diez metros, iban dos ciudadanas con ellas, tomamos las medidas de seguridad del caso, al momento de la inspección se acercaron los denunciantes los señalaron como los agresores, colocamos a los ciudadanos en la unidad, era obvio que ellos estaban denunciando por el robo de una esclava, por las agresiones en contra de ellos, una de ellas tenían un bolso, verificamos dentro de la cartera para verificar de la presunta esclava, no la encontramos, la muchachas se pusieron a llorar, una de ellas estaba de cuatro a seis meses de estado, estaba preñada, que habían conocido a los ciudadanos en esa zona, no las dejamos ir, no había nada contra ellas, allí quedaron identificados la perdida de la presunta esclava y los señalamientos del testigo, y de las victimas, el ciudadano P.G. denunciaba a Villalobos como su agresor y que presuntamente la había arrebatado la esclava y el otro J.P.O., que intentó despojar a su amigo de un celular, es todo”.

La Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: "1.-¿desde cuando pertenece a la policía?. Contestó:"desde hace 16 años de servicio, y de trabajo en la calle hace 12 años, fui intervenido hace tres meses, me encuentro de reposo”. 2.-¿ese día de los hechos estaba en compañía de quien?. Contestó:"del Distinguido Pastrán Cuadros placa 975”. 3.-¿se trasladaba por qué parte?. Contestó:"por la quinta avenida, entre calles 5 y 6”. 4.-¿estas personas qué le manifestaron?. Contestó:"que ellos se encontraban sumamente nerviosos ansiosos, se les quebraba la voz, al momento de hablar con nosotros, que eran victimas de agresiones sin causa justificada en la pelea, uno de los denunciantes manifestó de que le habían quitado una esclava, también otro muchacho fue victima, opuso resistencia y evitó que lo despojaran de su celular”. 5.-¿cuántas personas le dijeron que los habían agredido?. Contestó:"dos ciudadanos, dos hombres, y las dos mujeres, se no hicieron señalamientos con ellas, por la cuestión de que una estaba preñada, de que tenían horas de haberlos conocido, primero no los descubrieron, nos señalaron donde iban a una distancia de diez a doce metros, ellos llegaron allí”. 6.-¿ellos los señalaron a usted a quien señalaban?. Contestó:"a uno de ellos, después los identificamos, se me fue el nombre”. 7.-¿se encuentra en la sala?. Contestó:"al momento tenia cabello, es un muchacho alto, Villalobos José, tenia 23 años de edad”. 8.-¿qué hizo el?. Contestó:"lo agredió físicamente sin causa alguna, lamentablemente la esclava no la localizamos en el lugar, en la Comandancia hicimos la inspección mas completa”. 9.-¿P.C. y M.Á.G. que hicieron?. Contestó:"que fueron agredidos, y forcejearon con él para quitarle el celular, él manifestó que intentó quitarle el celular, fue un joven J.P., ni puso resistencia”. 10.-¿le manifestó esa victima si había sido objeto de golpes?. Contestó:"nos lo manifestaron, de por si, observé unos hematomas, no le puedo decir a ciencia cierta si estaba agredido o no”.

La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.-¿a qué altura de la quinta avenida se encontraban?. Contestó:"en la unidad 567, yo era el supervisor en compañía del Distinguido Pastrán Cuadros, y me desplazaba a la altura de la quinta avenida, donde hay una pollera entre calles 5 y 6, solicitaron la presencia de nosotros”. 2.-¿qué observaron?. Contestó:"observamos seis personas, las personas que se acercaron estaban muy ansiosas”. 3.-¿no habían mas personas?. Contestó:"no, en un caso así, uno tiene y uno compañero, y la vida de uno está latente allí, me enfoqué a ubicar a las personas que me señalaban”. 4.-¿qué le manifestaron los dos ciudadanos?. Contestó:"que habían sido victimas de una agresión sin causa alguna, y en esas agresiones a uno de los señores le sustrajeron una esclava, no la localizamos”. 5.-¿a qué distancia se encontraban los ciudadanos que fueron señalados, cuando llegaron? Contestó:"ellos nos hicieron señalamientos a una distancia de diez, doce metros, entre ellos, no vimos la situación cuando llegamos”. 6.-¿cuando llegan al sitio los otros ciudadanos procedieron a correr?. Contestó:"ellos venían caminando, no se si fue que nos vieron, y al hacer esa no creo, no es de caballeros dejar a dos damas botadas”. 7.-¿cuando los vieron llegar?. Contestó:"siguieron su marcha, fue cuando lo intervenimos con las medidas del caso”. 8.-¿quien los agredió?. Contestó:"uno toma la actitud de ponerse a la expectativa, no sabe por qué estaban, no sabemos si fue con golpes, uno estima las medidas de seguridad, eso fue lo que hicimos”. 9.-¿opusieron resistencia?. Contestó:"no”. 10.-¿qué le manifestaron las dos ciudadanas?. Contestó:"que se habían entrado a golpes pero que desconocían por qué, pero uno de ellos Pirella, me manifestó que estaba bajo presentación bajo un Tribunal, una situación de un robo genérico”. 11.-¿no les manifestaron de la pelea?. Contestó: "no”. 12.-¿las personas que estaban denunciando no les manifestó el motivo?. Contestó:"los denunciantes de que fueron atracados sin motivos”. 13.-¿lo que detuvieron que manifestaron? Contestó:"no sé eso era la versión de ellos”. 14.-¿consiguieron la presunta esclava de una de las victimas?. Contestó:"la inspección de las damas las hace una compañera de mi organismo, en ese momento no la teníamos a disposición”. 15.-¿revisaron el sitio?. Contestó:"siempre se hace cuando se presume que hay evidencias en un sitio, la esclava no apareció allí”. 16.-¿pudo observar si las dos personas que solicitaron presencia de ustedes estaban bajo el efecto del alcohol?. Contestó:"ninguno de los está en la calle a esa hora debe estar ingiriendo café, estaban concientes, cuando llegamos a la Comandancia, lo que dijeron de manera verbal, y el personal, ellos saben por instrucciones que no pueden tomar denuncias a las personas bajo los efectos del alcohol”. 17.-¿pudo apreciar en alguno de los cuatros ciudadanos si tenían aliento etílico?. Contestó:"no, por seguridad no le puedo afirmar si o no, eran las tres y media de la mañana, es todo”.

El Tribunal al valorar el dicho del funcionario G.C., observa que el mismo ratifico el Acta Policial, de fecha 23-01-2003, zona comercial entre calle 5 y 6, cuando observaron dos ciudadanos que les hicieron señalamientos solicitando su presencia y al hablar con ellos, le manifestaron que habían sido agredidos por unos ciudadanos y que uno de ellos lo habían despojado de una esclava de presunto oro y al otro ciudadano intentaron despojarlo de un celular, que al momento de la inspección se acercaron los denunciantes los señalaron como los agresores, colocaron a los ciudadanos en la unidad, que los mismos les manifestaron que habían sido víctimas de agresiones sin causa justificada en la pelea.

El Tribunal estima el dicho del funcionario G.C., pues el mismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos y es coincidente con lo señalado por el ciudadano Carreño G.P.A. pues manifestó que se encontraba en una zona comercial de San Cristóbal y que dichos sujetos quienes se encontraban en compañía de dos mujeres sin justa causa los habían lesionado y le habían quitado una esclava de oro, dándole certeza y credibilidad al Tribunal.

 Declaración del acusado J.P.R., quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

el 23 de enero de 2003, me encontraba con mi señora en la pollera terminamos de comer, y salimos a caminar para irnos pa´ la casa cuando de repente observo que los dos ciudadanos que supuestamente dicen que nosotros estábamos robando, tenían al joven compañero, le dijeron que lo tenían dándole golpes dos a él, sin querer queriendo fui a separarlos a ellos, me guindé a coñazos con el otro señor, supuestamente dice que lo quería despojar del celular, fue cuando señalaron los señores funcionarios de la policía, en ningún momento le robamos nada, ni a nosotros tampoco, es todo

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La Defensa formuló las siguientes preguntas:"1.-¿conocía a Pirella Villalobos antes del dia de los hechos?. Contestó:"no”. 2.-¿con quien estaba?. Contestó:"con su señora, Leidi Diana Alviarez Jaramillo”. 3.-¿qué se encontraban haciendo?. Contestó:"comiendo en la pollera de la quinta avenida gran sabor”. 4.-¿qué horas eran?. Contestó:"tres y media de la mañana”. 5.-¿qué habían hecho?. Contestó:"trabajar”. 6.-¿en compañía de quien?. Contestó: "con mi señora, mas nadie”. 7.-¿qué pasa cuando salen?. Contestó:" cuando salgo de repente veo la cuadra de tío pepe y observo que dos ciudadanos dicen ser victimas, que tiene al señor dándole golpes, coñazos, me fui a separarlos, y el otro ciudadano se me viene encima, yo no soy mocho también le respondí, él dice que lo intenté despojar del celular”. 8.-¿cuando tiempo duró la pelea?. Contestó:"cinco minutos, cuando llegan los funcionarios policiales, mi actitud es normal, yo no he robado nada”. 9.-¿cuando llegaron los funcionarios policiales usted corrió?. Contestó:"no llegó la patrulla se nos atravesó”. 10.-¿tiene conocimiento del motivo de que los dos ciudadanos estaban peleando con Villalobos?. Contestó:"que trataron a la muchacha mal, de puta, de perra, ese fué el motivo de la pelea”. 11.-¿alguna vez había estado detenido?. Contestó:"no, primera vez”. Es todo”.

El Tribunal al valorar el dicho del acusado J.P.R., observa que el mismo manifestó que encontraba con su señora en la pollera, cuando salieron, observaron que dos ciudadanos estaban diciendo que los estaban robando, y que le estaban dando golpes, cuando fue a separarlos a ellos, se dio golpes con el otro señor, y éste manifestó que lo quería despojar del celular.

En cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal las valora de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 23-01-2003, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de que siendo las 03:30 am, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la zona comercial de San Cristóbal y en el momento en que se desplazaban por la quinta avenida entre calles 5 y 6, visualizaron a unos ciudadanos quienes se encontraba agitados y nerviosos, al llegar al sitio a dialogar con éstos, los mismos les señalan a dos sujetos quienes los habían agredido físicamente y sin causa aparente, despojando a una de las víctimas de nombre P.A.C.G., de una esclava de color amarillo de presunto oro, la cual no fue posible localizar e intentaron robarle a M.G. el celular que portaba no logrando su objetivo, razón por la cual quedaron detenidos y trasladados a la Comandancia Policial”.

El Tribunal al valorar la referida prueba la estima pues en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjo la aprehensión de los acusados de autos, lo cual da certeza y credibilidad al Tribunal sobre el hecho debatido, aunado a que la misma fue ratificada por el funcionario G.C. en el juicio oral y público.

 Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2003, en la cual se deja constancia de la inspección ocular practicada al lugar de los hechos y donde no se logró entrevistar a persona alguna que tuviese conocimiento al respecto; así mismo, se deja constancia de que al ser revisados por SIPOL, los ciudadanos Osmer J.P.V. y J.P.O.R., no presentaron registro policial en CIPOL.

El Tribunal al valorar la referida prueba no la estima pues no aporta nada al Tribunal sobre el hecho debatido.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, en la causa Nº 2JM-676-02, se valora que especialmente de lo manifestado por el cabo primero G.M., placa 1406, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se encontraba realizando recorrido por el sector, cuando se le acercó un Ciudadano se nombre J.A.M.L., y le solicitó que se trasladara al sector del Patio Norte, ya tenían detenido a un ciudadano, a quien señalaron como el autor del robo de un celular propiedad del ciudadano L.O.G., de lo manifestado por M.G., quien efectuó la aprehensión del acusado, de lo manifestado por la victima L.O.G.C., y el testigo J.A.M., quien es conteste con la declaración de la victima, el cual manifestó que era del caso de un celular, que estaban golpeándose el agraviado y el otro señor, es por lo que surgen elementos para considerar que, ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 21-09-02, a las 07:00 de la mañana aproximadamente, el imputado es aprehendido en el mercado Los Pequeños Comerciantes de esta ciudad por el Cabo 1° G.M., placa 1406, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien se encontraba realizando recorrido por el sector, cuando se le acercó un ciudadano de nombre J.A.M.L. y le solicitó que se trasladara al Sector del Patio Norte ya que tenían detenido a un ciudadano; efectivamente tenían al imputado a quien señalan como autor del robo de un celular propiedad del ciudadano L.O.G.C..

Así mismo, de la comparación del acervo probatorio, en la causa Nº 3JM-643-03, se valora que especialmente de lo manifestado por el funcionario G.C., de lo manifestado por el experto M.P., quien ratificó el reconocimiento médico legal Nro 000423, donde se evidencian el grado de lesiones sufridas, por P.A.C., el cual necesitó dos días de asistencia médica e igual impedimento, de lo manifestado por el Funcionario G.C., de lo manifestado por P.C., quien señaló que Pirella Villalobos, forcejeó con él, lo despojó de la esclava, y que el otro forcejeó con su compañero de trabajo para despojarlo del celular, así mismo, el funcionario G.C., manifestó que uno de los ciudadanos intentó despojarlo de un celular, lo cual se señala en el acta de fecha 23 de enero de 2003, aunado a ello, en el acta de investigación penal, de fecha 06 de febrero de 2003, suscrita por J.A., se deja constancia de las características que presenta el lugar de los hechos, en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalístico, es por lo que surgen elementos para considerar que, ha quedado acreditado el hecho de que:

En Fecha 23-01-03, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público quienes se encontraban efectuando patrullaje preventivo en la zona comercial de San Cristóbal y en el momento en que se desplazaban por la quinta avenida entre calles 5 y 6, visualizan a unos ciudadanos quienes se encontraba agitados y nerviosos, los funcionarios llegan al sitio a dialogar con éstos y los mismos les señalan a dos sujetos quienes los habían agredido físicamente y sin causa aparente, despojando a una de las víctimas de nombre P.A.C.G., de una esclava de color amarillo de presunto oro, la cual no fue posible localizar e intentaron robarle a M.G. el celular que portaba no logrando su objetivo, razón por la cual quedaron detenidos y trasladaos a la Comandancia Policial

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IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de OSMER J.P.V., por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.O.G.C..

El artículo 457 del Código Penal, señala que:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

Sujetos de éste delito pueden ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.

Para la existencia de este delito, han de concurrir las circunstancias siguientes:

A.- Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o a otra persona presente en el lugar del delito; Usar para ello de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos. Si concurren al mismo tiempo fuerza en las cosas y violencia en las personas, el hecho deberá ser penado conforme al precepto que señala la pena de mayor gravedad.

Violencia significa el empleo de fuerza física; la intimidación supone el de coacción moral. Tanto aquella como ésta deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo; su utilización posterior no puede integrar este delito, no es preciso que los actos de violencia se realicen sobre el propietario o poseedor o detentor o encargado de la cosa robada, es indiferente que tengan lugar sobre otras personas, pero es necesario que la violencia se emplee como medio del apoderamiento de la cosa ajena.

B.- La cosa sobre la que recae el apoderamiento debe ser mueble y corporal. Las cosas inmuebles e incorporales no pueden ser objeto de robo, no es factible apoderarse de ellos.

C.- La cosa robada ha de ser ajena. Ha de tener un propietario o poseedor o simple detentador. Es indiferente como éste haya adquirido la cosa, aún cuando la hubiere adquirido ilícitamente. El robo es un delito doloso, admite tentativa mas no frustración y es perseguible de oficio

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado que la conducta del acusado OSMER PIRELLA VILLALOBOS, se subsume o encuadra en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona y que en el caso de autos se trata del acusado Osmer Pirella y del ciudadano L.O.G.C.; la acción consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste y en el presente caso, el acusado Osmer Pirella Villalobos, despojó a la víctima de un equipo celular; el objeto material debe tratarse de un objeto mueble el cual se trató de un equipo celular y el bien jurídico protegido es la propiedad.

En el caso de autos, el acusado PIRELA VILLALOBOS O.J., es aprehendido en el mercado Pequeños Comerciantes, por funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, pues fue señalado como el autor del robo de un celular propiedad del ciudadano L.O.G., quien manifestó que éste en compañía de otro sujeto luego de haberle hecho una llave, lo despojaron de su celular, por lo que ha quedado demostrada la participación de Osmer Villalobos Pirella, en la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.O.G.C..

Por su parte, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de PIRELA VILLALOBOS O.J., Y J.P.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G., el cual establece:

El artículo 458 del Código Penal, señala que:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

“La diferencia entre el robo propio e impropio, radica en que, en el primero, tanto la violencia como la intimidación deben ser utilizadas en el momento de la ejecución del hecho o para ejecutarlo, mientras que en el segundo, su utilización es posterior. En el robo impropio, la violencia o intimidación posterior debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente. Para que se convierta en robo, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto. Para Núñez, es menester que exista conexión subjetiva y objetiva de la violencia con el apoderamiento.

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado que la conducta del acusado PIRELA VILLALOBOS O.J. se subsume o encuadra en los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal

Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier persona y que en el caso de autos se trata del acusado Osmer Pirella y del ciudadano P.A.C.G.; la acción consiste en apoderarse de la cosa mueble de otro, mediante el uso de las violencias o amenazas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito y en el presente caso, el acusado Osmer Pirella Villalobos, despojó a la víctima de una esclava de oro; el objeto material debe tratarse de un objeto mueble el cual se trató de una esclava de oro y el bien jurídico protegido es la propiedad.

En el caso de autos se observa especialmente de lo manifestado por la víctima de nombre P.A.C., que el acusado PIRELA VILLALOBOS O.J., sin causa aparente lo había agredido físicamente y lo había despojando de una esclava de color amarillo, la cual no fue posible localizar el Ministerio Público, por lo que ha quedado demostrada la participación de Osmer Villalobos Pirella, en la comisión del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.C., mas no así la participación de J.P.R., ya que la victima no lo señaló.

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, el artículo 418 del Código Penal, señala que:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:

El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona enfermedad (física o mental) que requiera asistencia médica sólo por diez días como máximo o lo haya incapacitado por el mismo tiempo sufrirá pena de arresto. El delito admite la tentativa y la frustración, se trata de un delito de acción publica, para enjuiciar al agente, se debe seguir el procedimiento especial pautado en los artículos 385 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

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En el caso de autos, se observa especialmente de lo manifestado por el experto M.P., ratificó el reconocimiento médico legal Nro 000423, donde se evidencian el grado de lesiones sufridas, por P.A.C., el cual necesitó dos días de asistencia médica e igual impedimento, con lo cual resulta demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.G..

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G. y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado OSMER PIRELLA VILLALOBOS, es autor en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2003, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

Así mismo, visto que el Ministerio Público amplió la acusación para J.P.R., por el delito de robo impropio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este tribunal observa que en efecto de la declaración del funcionario G.C., P.C.G., y del acta policial, de fecha 23 de enero de 2003, el acusado J.P.R., efectivamente forcejeó con M.Á.G., a los fines de intentar despojarlo de su celular, por lo que dicho hecho encuadra en el delito de robo impropio en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que considera este Tribunal Mixto, que el mismo es autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

Por último, considera el Tribunal que existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes; tal y como quedo evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para considerar que el acusado J.P.R., sea autor o participe en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.C.G., debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

V

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto que desde la fecha del inicio de la investigación; es decir, desde el 23 de Enero de 2003, han transcurrido hasta la presente fecha tres años y siete meses, y la pena para el delio de lesiones personales intencionales leves, es de arresto de tres a seis meses, el tiempo que ha transcurrido por causas imputables a los acusados, es por lo que debe declararse la prescripción de la acción penal establecida en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G., de conformidad al artículo 110 del Código Penal,

VI

DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida para el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, es la de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de seis (06) años de presidio.

La pena establecida para el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es la de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de prisión de cuatro (04) años.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente en el presente caso imponer la pena de diez (10) años de prisión, por lo que CONDENA al acusado OSMER PIRELLA VILLALOBOS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G.. Y así se declara.

Así mismo, en virtud de lo anteriormente expuesto, es procedente en el presente caso imponer la pena de tres (03) años de prisión, por lo que CONDENA al acusado OSMER PIRELLA VILLALOBOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se declara.

VII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CULPABLE al acusado OSMER PIRELLA VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-05-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14-05-1976, titular de la cédula de identidad Nro V-12.867.213, de estado civil soltero, estudiante, hijo de A.P., y Y.d.C.V., residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, avenida Sabaneta, Barrio Santrino, calle 100, Nro 18-12, teléfono 0261-7237836, de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., y por ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2003.

SEGUNDO

CONDENA al acusado OSMER PIRELLA VILLALOBOS, por de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21-09-2002, en perjuicio de L.O.G.C., y por ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

ABSUELVE al acusado J.P.R., ya identificado, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de P.C.G..

CUARTO

CULPABLE al acusado J.P.R., ya identificado, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

QUINTO

CONDENA al acusado J.P.R., ya identificado, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

EXIME del pago de las costas procesales, a los acusados OSMER PIRELLA VILLALOBOS y J.P.R., en virtud de hacer uso de la defensa pública.

SEPTIMO

DECRETA la prescripción de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de P.A.C.G., de conformidad al artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

ORDENA la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintiuno (21) de Agosto de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

CHACON VIVAS RITA

ESCABINO

CONTRERAS MONTILVA LUZMILA

ESCABINO

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-676-02

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