Decisión nº WP01-R-2014-000228 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2014

204º y 155°

Asunto Principal WP01-P-2005-0014318

Recurso WP01-R-2014-0000228

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión de oficio interpuesto por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con motivo a las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano OSMERK J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, en quien fue condenado en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal y en fecha en fecha 23-02-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto se observa:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD

Para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación, se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de revisión fue solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado OSMERK J.C.C., por lo que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 463 cardinal 7 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

…Legitimación. Podrán interponer el recurso…7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

b.-El recurso de revisión, fue solicitado en fecha 18 de marzo de 2014, siendo este tempestivo conforme al contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…

c.- Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de este requisito se advierte que en contra del ciudadano OSMERK J.C.C., pesan dos sentencia condenatorias en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal y la segunda en fecha 23-02-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así establecido que comportan sentencias definitivamente firmes revisable por esta Alzada a tenor de lo establecido en los artículos 462 y 465, ambos del texto adjetivo penal, los cuales prevén:

Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Artículo 465…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 466 ibidem, que en su encabezamiento contempla:

…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…

En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 447 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 445 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la sentencia condenatoria cursante a los folios 98 al 112 de la Cuarta Pieza de las actuaciones, emitida en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al ciudadano OSMERK J.C.C. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, se evidencia que el Juez A quo al momento de realizar el calculo de la pena a imponer, estableció lo siguiente:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignado una pena de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37, TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, igualmente se debe aplicar el artículo 80 en su segundo aparte, porque estamos en presencia de la frustración, se debe rebajar el delito principal. Por otra parte el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Igualmente como estamos en presencia de concurso de delitos, aplicando la normativa del artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como el acusado antes mencionado, admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Asimismo prevé que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez, sólo podrá rebaja la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refriere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, motivo por el cual se aplica un tercio 1/3, igualmente como no consta que el imputado de autos posee antecedentes se aplica el artículo 74 ordinal (sic) 4º del Código Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal…

Del contenido del fallo anterior queda establecido que para el momento del calculo de la pena en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, le fue aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, en razón de lo cual el recurso de REVISIÓN DE OFICIO intentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, por cuanto no resulta aplicable la norma contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia definitiva emitida en fecha 23-02-2010, cursante a los folios 22 al 28 de la QUINTA PIEZA, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se CONDENO al ciudadano OSMERK J.C.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia en el capitulo referido a la penalidad, lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar un tercio de la pena, pero en la causa de marras debemos tomar en cuanta que el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en casos de delitos violentos no puede rebajarse más de la pena minima a imponer y como en la causa in comento estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito violento la pena que debe imponerse es la de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es de hacer notar que estamos en presencia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgador considera que debe aumentarse a DIEZ (10) MESES, en consecuencia lo ajustado a derecho es a imponer al acusado de marras en definitiva la pena, de a DIEZ (10) AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4º del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que a criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, en virtud de ello se acuerda rebajar por tal circunstancia DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el ciudadano OSMERK J.C.C., deberá cumplir una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN…

Del contenido del fallo anterior, se determina que aun cuando se indica que le fue aplicado el tercio de la pena, el quantum de la misma se mantuvo en el limite inferior de la pena que impone el delito y sobre el cual el legislador establece la prohibición de bajar de ese limite, en razón de lo cual tomando en consideración que el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite que dicha pena se lleve mas allá del limite inferior, se determina que resulta procedente ADMITIR el recurso de revisión planteado por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, solo en cuanto a la sentencia condenatoria de fecha 23-02-2010, cursante a los folios 22 al 28 de la QUINTA PIEZA, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en contra del ciudadano OSMERK J.C.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone tercer aparte del artículo 448 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 466 ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de REVISIÓN DE OFICIO intentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia emitida en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMERK J.C.C. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 todos del Código Penal, por cuanto no resulta aplicable la norma contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 23-02-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMERK J.C.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, dado que resulta procedente la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal vigente.

SEGUNDO

Se ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en el tercer aparte del artículo 448 ejusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,|

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2014-000228

RMG/NES/RCR/Jonathan.-

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