Sentencia nº 691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 28 de febrero de 2008, el abogado Joelkys A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.936, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Núms. 14.970.980 y 17.024.804, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 722 dictada el 18 diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por el referido abogado, en su condición de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, con respecto al proceso penal seguido en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por los delitos de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; homicidio calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 eiusdem; y porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, tipificados en los artículos 277 y 286 ibídem.

El 5 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del escrito y sus anexos, pasa la Sala a decidir según las consideraciones que a continuación se expresan:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

                        El solicitante de la revisión, luego de señalar expresamente el dispositivo del fallo impugnado refiere que “[…] cuando la Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 hizo el pronunciamiento cuarto expresando: ‘CUARTO: Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R. WEFFER ORIA…’, tal como lo esgrimen los jueces disidentes, la decisión recurrida infringe notablemente el principio de afirmación de libertad contenido en el ordinal 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente vulnera el contenido del artículo 49 ejusdem” (Negrillas del escrito) .  

Afirmó que el anterior pronunciamiento es contradictorio con el pronunciamiento segundo y tercero de la misma decisión mediante los cuales se declara con lugar la solicitud de avocamiento, se anula la acusación formulada por el Ministerio Público y se repone la causa al estado en que se efectúe la correspondiente imputación formal.

Que dado los pronunciamientos anteriores “[…] indudablemente la audiencia de presentación de imputados, erróneamente asimilada a un acto de imputación formal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello… quedó sin efecto alguno por no ser válida al haber infringido principios constitucionales… pero al anular en el presente caso la audiencia preliminar, por haberse violentado garantías constitucionales, la fuerza del razonamiento inductivo indica que estos ciudadanos deben quedar en libertad y no mantenerlos privados de ella, con la nueva declaratoria de privación de libertad efectuada por la misma Sala de Casación Penal, que tiene efectos perniciosos y muy nocivos para el futuro de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., porque tal orden de privación de libertad, de manera tajante, deja maniatados a los Jueces de Instancia quienes no se atreverán a contradecirla, so pena de desacato; se convertiría en una petición inútil cualquier revisión de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que sería rechazada […]”.

Que el citado pronunciamiento cuarto de la sentencia impugnada en revisión “[…] enerva totalmente los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad a mis (sus) defendidos […]”.

Que “[…] la privación de libertad decretada por la Sala de Casación Penal resulta totalmente inmotivada, lo que constituye un verdadero error inexcusable, incurriendo en los mismos vicios de inmotivación de los jueces de instancia que fueron denunciados oportunamente… y violenta de manera flagrante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.  

Que “[…] la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal coloca a mis(sus) defendidos en la situación de que tengan que ser imputados formalmente de acuerdo a la doctrina de dicha Sala y de esta (sic) Sala Constitucional, luego de ello se esperaría a que el Ministerio Público proponga su acusación , lo que de suyo apareja un retardo injusto y una dilación procesal imputable al órgano jurisdiccional […]”.

Luego de transcribir parcialmente la sentencia N° 568 del 18.12.06, emanada de la Sala de Casación Penal, referida a lo que constituye la imputación formal por parte del Ministerio Público y su incidencia en el proceso penal, afirmó que la medida de privación de libertad que mantuvo la Sala de Casación Penal “[…] es totalmente inmotivada, no se puede ejercer recurso ordinario alguno en su contra y no se puede intentar contra ella una acción de amparo constitucional, lo que la convierte en una privación de libertad inexpugnable (sic), pierde su carácter de ‘preventiva’ y ahora es perpetua […]”.

Adujo que sus representados “[…] se encuentran privados de su libertad personal desde el día 13 de septiembre de 2006, en virtud del decreto judicial emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en audiencia de ‘presentación de imputados’, que quedó sin efecto al haberse repuesto la causa, por mandato de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, al estado de que se efectuara la imputación formal e igualmente haberse decretada la nulidad de la ACUSACIÓN FISCAL, tal como se indicó ut supra, en consecuencia, los preidentificados ciudadanos tienen hasta la fecha de esta solicitud más de QUINIENTOS DIEZ (510) días privados de su libertad, sin imputados (sic) formal y desde luego sin que medie en su contra una acusación por parte del Ministerio Público como titular, lo que violenta el derecho constitucional a la Inviolabilidad de la L.P. […]”.

                        Afirmó que el lapso legal para presentar la acusación […] ha transcurrido en más de once veces, sin imputación y por supuesto sin acto conclusivo válido, permaneciendo mis representados privados de su libertad de manera inconstitucional e ilegal […]”.

Finalmente solicitó que se “[…] declare la nulidad parcial de la decisión recurrida por inconstitucional, en cuanto a la orden de mantener la medida de privación de libertad y ordene la libertad inmediata de mis(sus) defendidos representados”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

                        El fallo objeto de revisión, lo constituye la sentencia N° 722 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contó con el voto concurrente del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; cuyo contenido es del tenor siguiente:

[…] En el presente proceso, el Ministerio Público no imputó formalmente a los ciudadanos anteriormente señalados. Por ello el 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero en funciones de Control, al celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretó ilegalmente la Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.

Así mismo, señaló que las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Control (13 de septiembre de 2006-Decreto de Medida Privativa de Libertad, Audiencia de Presentación); Juzgado Tercero de Control (Acta de Audiencia Preliminar del 20 de diciembre de 2006, pedimento de sustitución de medida privativa de libertad por una cautelar menos gravosa) y Juzgado Segundo de Juicio (27 de abril de 2007, declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Juzgado de Control de fechas 13 de septiembre y 20 de diciembre, ambas del año 2006) adolecen de motivación (sic).

Advierte la Sala, que durante el proceso seguido a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., los defensores de los mismos en ningún momento alegaron como vicio en el proceso ‘LA FALTA DE IMPUTACIÓN DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS’, incumpliendo así, con lo establecido en el artículo 18, apartes once y doce de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen como requisitos concurrentes para la procedencia de la Institución del Avocamiento, entre otros que: ‘…se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…’ y que ‘…las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios…, es decir, que la irregularidad denunciada debió necesariamente haber sido alegada en la instancia, mediante los recursos ordinarios o extraordinarios y que además hubiesen sido desatendidos o mal tramitados los mismos.

No obstante lo anterior, la Sala en virtud de haber admitido la presente solicitud de avocamiento y solicitado el expediente original, pasa a dictar decisión al respecto, en los siguientes términos:

Efectivamente, tal como lo denuncia el defensor de los acusados, la Fiscal Octava del Ministerio Público, omitió cumplir con la obligación de imputar a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., infringiendo así, principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los mencionados ciudadanos.

Al respecto, el artículo 125 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: ‘…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…’.

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, establece que: ‘El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él…’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público: …no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…’ (Sentencia Nº 335 del 21 de julio de 2007).

Así mismo, ha expresado que: “…en referencia al acto de imputación ha señalado que: ‘…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio´(sic), que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...’.´

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

De igual manera la doctrina establece que: ‘…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…’. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para ‘evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral’, e igualmente, se impone ‘la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable’.

Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: ‘…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…’; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y especifica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad (sic) de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.

La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Sentencia Nº 569 del 18 de diciembre de 2006).

Al respecto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

Por todo lo expuesto, tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, produce la nulidad de la Audiencia Preliminar donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., dictada el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Así se declara.

           

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el defensor de los mencionados acusados, en razón de la falta de imputación formal. Así se decide

.

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se AVOCA al conocimiento de la presenta causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O., en consecuencia declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O..

QUINTO

Se ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República”.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, esta Sala en decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), estableció que, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

[…] 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional […]

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 4, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisión de la sentencia N° 722 dictada el 18 de diciembre de 2007, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisión y, así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido dirigida contra la sentencia N° 722 dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “[…] Se AVOCA al conocimiento de la presenta causa… Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento… en consecuencia declara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público… Se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se realice la correspondiente imputación formal de los ciudadanos antes identificados… Se ORDENA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R.W.O. […]”.

En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que la revisión prevista en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es ejercida de manera facultativa siendo, por tanto, discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, sino que la Sala, conforme lo estableció en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) indicó cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

La restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “… puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales… “.

Ahora bien, en el caso sub exámine el solicitante pretende que esta Sala revise el razonamiento realizado por la Sala de Casación Penal, que una vez que avocó la causa seguida a los ciudadanos Osmil M.S.W. y M.R.W.O., ordenó mantener la medida privativa de libertad recaída contra ellos en el juicio penal que se les sigue por los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, toda vez que dicho pronunciamiento no les resultó favorable a su pretensión y ello se evidencia de los argumentos empleados por el solicitante de la revisión.

Tal solicitud resulta a todas luces apartada del fin que persigue la utilización de esta potestad como vía judicial extraordinaria, la cual ha sido concebida para mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas, pues los solicitantes de la revisión pretenden que la Sala revise un aspecto de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal atinente al mérito de la causa penal que motivó el abocamiento; aspecto que esta Màxima Instancia Constitucional considera una cuestión propia del juzgamiento del juez de casación penal sobre el asunto sometido a su conocimiento y producto de su apreciación soberana; en consecuencia, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión solicitada puesto que la decisión impugnada no contiene graves inconsistencias de orden constitucional ni  tampoco se observa que la misma hubiese contrariado la doctrina vinculante de la Sala. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada, el 28 de febrero de 2008, por el abogado Joelkys A.A.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Osmil M.S.W. y M.R.W.O., respecto de la sentencia N° 722 dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL   de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                                        El Vicepresidente,      

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0238

CZdeM/

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