Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de septiembre de 2007, el ciudadano abogado Joelkys A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.936, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OSMIL M.S.W. y M.R. WEFFER ORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.970.980 y 17.024.840, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en el proceso seguido contra los referidos ciudadanos, y que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ejusdem; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 277 y 286 ibidem.

El 20 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

Artículo 5. “es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18: “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la Republica, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento están relacionados con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, advierte que la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Tercero en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, expresó: “...En fecha 10-09-06, en horas de la noche cuando unos ciudadanos se bajaron de un vehículo portando armas de fuego, accionándolas arremetieron en contra de la humanidad de las personas que se encontraban presentes en la Quinta calle del Barrio Rancho Chico, en la celebración de una fiesta de cumpleaños resultando a consecuencia de los disparos muertos los ciudadanos S.J.C.A., Parra Contreras F.L., R.Q.F.A., G.L.M. y H.R.G.A. y heridos en el mismo hecho los ciudadanos Contreras M.R., Brandao Johan, R.C.B., Galíndez F.L., Leal Brandao Jhosmar Gregorio, P.L.D., Parra Rojas F.R., Núñez G.C.A., S.J.K., Mejías Díaz Neudy Manuel, F.G.L.Y. y Galíndez G.S.A., en el hecho fueron vistos y señalados por los testigos presentes en el referido lugar como unos de los autores de los hechos, los ciudadanos: Sequera Weffer Osmil Manuel y Weffer O.M.R., siendo detenidos posteriormente dichos ciudadanos por orden de aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Control de Puerto Cabello. En virtud de los hechos narrados es por lo que esta Representación Fiscal acusa formalmente a los ciudadanos: Sequera Weffer Osmil Manuel y Weffer O.M.R....por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic), Primer Supuesto del Código Penal, por cuanto el hecho fue por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de los ciudadanos: S.J.C.A., Parra Contreras F.L., R.Q.F.A., G.L.M. y H.R.G.A.; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º (sic) en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Contreras M.R., Brandao Johan, R.C.B., Galíndez F.L., Leal Brandao Jhosmar Gregorio, P.L.D., Parra Rojas F.R., Núñez G.C.A., S.J.K., Mejías Díaz Neudy Manuel, F.G.L.Y. y Galíndez G.S.A....”.

Al respecto, el defensor de los acusados, señalo que: “...En fecha 13 de septiembre de 2006, mis defendidos, sin haber sido formalmente imputados por el Ministerio Público, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa, con las garantías previstas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados desde la sede de la Comandancia de la Policía de Puerto Cabello estado Carabobo. Hasta la sede del Juzgado Tercero en Funciones de Control... en calidad de ‘imputados’, a fin de celebrarse la audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de privación judicial de libertad efectuada por la Fiscal Octava del Ministerio Público...”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La defensa señala en la presente solicitud, lo siguiente: “...el ciudadano juez de control desnaturalizó el acto procesal para convertirlo en una ‘audiencia de imputación y presentación de imputados’ para resolver sobre la solicitud de privación judicial de libertad, observándose por parte del Ministerio Público, un absoluto desacato a la doctrina del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en el Oficio signado DRD-14-196-2004, de fecha 20 de abril de 2004 que entre otras cosas ‘...la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputado, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta...’

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente AA30-P-2006-000370, con ponencia del Magistrado Dr. E.A., lo siguiente:…(Omissis)…

Para mayor ilustración de la Sala, respecto a la trascendencia de las irregularidades procesales acontecidas en la causa que nos ocupa, que comprometen de manera ostensible al poder judicial, lo que amerita la intervención urgente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo a continuación, pormenorizadamente las secuelas del proceso.

En fecha 13 de septiembre de 2006, el Juez Nº 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello Abg. J.Á.C.H. (actualmente jubilado), en ‘audiencia de presentación de imputado’, decretó contra mis representados, medida judicial privativa de libertad, bajo las siguientes consideraciones:… DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSMIL M.S.W. Y M.R. WEFFER ORIA, ampliamente identificados de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga y porque existe una presunción de peligro de fuga en virtud de que el delito en cuestión tiene asignada una pena privativa de libertad superior a los diez años en su límite máximo…(Omissis)…

Como podrán ustedes observar, la decisión por la cual se priva de libertad a mis representados es total y absolutamente inmotivada. En efecto, el Juez de control que decretó la medida, nunca señaló expresamente cuáles son los elementos de convicción en los cuales basó su decisión, no analizó las pruebas aportadas por el Ministerio Público, con lo que hubiese observado que los testimonios aportados son meramente referenciales, únicos ‘elementos de convicción’ a los que hace referencia en la motiva del auto, sin detalles de ningún tipo que pudiera evidenciar el análisis que hizo para llegar a su convencimiento.

Esta carencia de motivación en el auto in comento es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace absolutamente nulo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, lo antes señalado, hemos de referirnos a los actos subsiguientes que igualmente vician de nulidad el decreto de privación de libertad contra mis defendidos. En efecto, habiéndose solicitado tempestivamente la revisión de la medida acordada, con el argumento suficiente de que las condiciones imperantes para el momento del decreto viciado cambiaron, de tal manera que en el supuesto negado que la decisión impugnada se ajustara a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgieron con posterioridad elementos suficientes para su desvirtuación, ya que las presunciones allí establecidas son relativas, no absolutas, es decir, admiten prueba en contrario. Así, fueron consignadas por la defensa suficientes probanzas que demuestran la inequívoca voluntad de mis defendidos para someterse y colaborar en la continuidad del proceso, su arraigo en el ámbito de competencia territorial del Tribunal, incluyendo su ocupación laboral, y sobre todo, el resultado de las experticias de Ion Nitrato y ATD, a las que nos referiremos posterior y detalladamente en este mismo escrito. Sin embargo, la solicitud de revisión de medida fue denegada. ...(Omissis)...

El Juez Tercero en Funciones de Control...emite su pronunciamiento y señala en el particular cuarto:

‘...Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento solicitado por la defensa no procede en virtud de que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en la norma procesal en comento, en consecuencia se ratifica la medida Judicial de Privación de Libertad, acordada a los imputados en la audiencia de presentación.’

Ahora bien, en el ‘Auto de Audiencia Preliminar’, de fecha 20 de diciembre de 2006, el indicado Juez en funciones de Control, del cual se acompaña fotostato marcado con la letra B, en el particular titulado ‘MOTIVACION PARA DECIDIR’, señaló: …(Omissis)…

Con todo respeto al Poder Judicial, lo procedentemente transcrito podrá ser cualquier cosa, menos la motivación para decidir sobre el enjuiciamiento de un ciudadano privándolo de su libertad. Lo que si queda en evidencia, es el error inexcusable del Juez de control, de no saber en que consiste la motivación de una decisión.

En fecha 24 de abril de 2007, el codefensor privado de mis representados, solicitó al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la declaratoria de Nulidad Absoluta del Auto de fecha 13 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Medida Cautelar de Privación de Libertad de mis representados, por inmotivado, y en consecuencia violatorio de la tutela judicial efectiva de rango constitucional. Igualmente solicitó la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión sobre los planteamientos efectuados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2006, contenida en el ‘Auto Motivado de Audiencia Preliminar’, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del mismo Juzgado en funciones de Control, por razones de inmotivación, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio, a cargo del abogado J.S.R., dictó el siguiente pronunciamiento: ‘Se declara inadmisible la solicitud de Nulidad absoluta propuesta por el Defensor JOELKIS A.A.M. por haber precluido la oportunidad legal con relación al motivo invocado’.

Contra la decisión judicial in comento, se ejerció acción de amparo constitucional bajo las siguientes consideraciones: …(Omissis)…

el Juez de la impugnada, al observar que se le solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de actos del proceso, debió entrar a conocer las denuncias planteadas habida cuenta de la inexistencia de formalidad alguna para su interposición.

Resulta igualmente grave la atribución de menciones no contenidas que el sentenciador de la impugnada dio a las actas del expediente, tergiversando el contenido y naturaleza de la solicitud de nulidad interpuesta.

En efecto, en el particular Cuarto del auto decisorio impugnado, se afirma: ‘CUARTO: Señala igualmente la defensa, que en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar y al auto de apertura a Juicio en el caso sub examine, ‘no hubo la suficiente motivación para que se procediera al enjuiciamiento de sus defendidos’, con el expreso señalamiento que el Juez de Control incurrió ‘en error inexcusable’ al ‘no saber en que consiste la motivación de una decisión’ apreciación que este Juzgador no convalida ya que dicha decisión se estima según criterio, arbitrio y convicción del Juez...’ …(Omissis)…

Hecho este comentario ineludible, solicitamos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha 20 de diciembre de 2006, por inmotivado y en consecuencia violatorio del derecho a la defensa de mis defendidos, por lo que la causa debe reponerse al estado de celebración de la Audiencia Preliminar…(Omissis)…

En fecha 12 de junio de 2007, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito..., de fecha 27 de abril de 2007, que declaró inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta de los fallos de fecha 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, al considerar erróneamente que había precluido la oportunidad procesal para solicitar las nulidades absolutas, fundándose en el contenido del aparte cuarto del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Insiste el solicitante en alegar que: “...la ausencia total de motivación de los fallos cuya nulidad fue solicitada…es de tal gravedad que constituye un vicio de nulidad absoluta, desde luego no convalidables, por lo que han debido ambos sentenciadores revisar los fallos respectivamente denunciados, y constatar la existencia o no de tales vicios resolviendo motivadamente, para no dejar lugar a dudas sobre la validez o no de tales fallos. Sin embargo lo que puede constatarse es que ninguno cumplió con su obligación, así, el sentenciador de la accionada en amparo, dando a una solicitud de nulidad absoluta el tratamiento de una nulidad absoluta; y el sentenciador de la apelada incurriendo en el mismo error de juzgamiento y resolviendo en consecuencia la improcedencia de la acción de amparo in limine litis...”.

Y finaliza la defensa, solicitándole a la Sala de Casación Penal: “...se avoque al conocimiento de la presente causa, declare la nulidad de la audiencia de presentación de imputados de fecha 13 de septiembre de 2006 y los actos procesales subsiguientes a ésta, ordene la celebración del acto formal de imputación a mis defendidos y la libertad inmediata de éstos...”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE la presente solicitud y ACUERDA solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el expediente y todos los recaudos relacionados con la referida causa.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO07- 400.

DNB/em.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R.A.A. B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EXP Nº AVO07- 400.

DNB/em.

El Magistrado Doctor E.R.A.A., no firmó por motivo justificado.

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