Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-R-2015-000113

En el RECURSO DE HECHO incoado por el ciudadano O.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.405, representado judicialmente por los abogados D.G. y C.Z., Inpreabogado Nros. 55.497 y 50.779, respectivamente contra el auto dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR el cuatro (04) de noviembre de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2014 en la Acción de A.C. incoada por el ciudadano O.V.C. contra la presunta abstención del SÍNDICO PROCURADOR y del ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de otorgarle el documento de venta definitivo de una parcela de terreno propiedad municipal, representado el Municipio por el abogado Á.R.L., Inpreabogado Nº 82.083, en su condición de Síndico Procurador Municipal, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la procedencia del recurso interpuesto con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de julio de 2014 el ciudadano O.V.C. ejerció ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de a.c. contra la presunta abstención del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui de otorgarle el documento de venta definitivo de una parcela de terreno de propiedad municipal.

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de 2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción de a.c..

I.3. El veintiocho (28) de julio de 2014 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del ciudadano O.V.C., parte accionante, asistido por los abogados D.G. y C.Z., el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, parte accionada y la ciudadana Minelma del C.P.R., en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia tributaria. En dicho acto se dictó el dispositivo declarándose parcialmente con lugar la acción de a.c..

I.4. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de agosto de 2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta.

I.5. Mediante diligencia presentada el siete (07) de agosto de 2014 la representación judicial de la parte accionada apeló de la sentencia dictada y mediante auto dictado el ocho (08) de agosto de 2014 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.

I.6. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de septiembre de 2014 se ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado Superior a los fines de la consulta de ley.

I.7. Recibido el expediente el primero (1º) de octubre de 2014 se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

I.8. El siete (07) de octubre de 2014 la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de alegatos.

I.9. Mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2014, este Juzgado Superior revocó la sentencia sometida a consulta dictada el cuatro (04) de agosto de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta y declaró inadmisible la acción de a.c..

I.10. Por auto dictado el diecisiete (17) de octubre de 2014, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de haber transcurrido el lapso de apelación sin que el mismo se hubiere ejercido.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de octubre de 2014 ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui solicitó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

I.12. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2014 ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano O.A.V.C., parte accionante, asistido por el abogado D.G., Inpreabogado Nº 55.497 apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior.

I.13. Por auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2014 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó el recurso de apelación ejercido.

I.14. Mediante escrito presentado el diez (10) de noviembre de 2014 ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado D.G., Inpreabogado Nº 55.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.V.C., parte accionante, solicitó copia certificada del expediente.

I.15. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado D.G., Inpreabogado Nº 55.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.V.C., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2014.

I.16. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.17. Recibido el expediente, mediante auto dictado el veintiséis (26) de mayo de 2015 se le dio entrada al presente asunto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la representación judicial del ciudadano O.V.C. recurre contra el auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2014, siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

    Por todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados, RECURRIMOS DE HECHO en procura de restitución del orden jurídico,

    PRIMERO: Solicitamos Declare la nulidad de la decisión de la Ciudadana Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Sede Constitucional), que NIEGA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en el presente asunto.

    SEGUNDO: Solicitamos Declare la nulidad de la decisión del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declara firme la decisión aquí recurrida y ordene respetar el lapso decretado por ese Despacho, el cual fue de TREINTA (30) DIAS, a partir del 01 de octubre del corriente y que cursa al folio 104, y escuchar la Apelación de marras que cursa al folio 114 de fecha 30 de octubre del presente año, interpuesto en tiempo hábil.

    TERCERO: A los efectos de ilustrar el criterio de esa respetable alzada, consigno marcado ‘A’, Copia Certificada del Expediente, ampliamente identificado en el presente asunto

    .

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por el abogado D.G., Inpreabogado Nº 55.497, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.V.C. contra el auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2014.

    En tal sentido observa este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario referirse al contenido de los artículos 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se dispone lo siguiente:

    Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

    .

    Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

    .

    De las normas jurídicas citadas se desprende la remisión ordenada por la legislación contencioso administrativa para la aplicación de manera supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe este Juzgado atender a lo previsto en el artículo 305 eiusdem que dispone que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de alzada, en el caso de autos, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto el cuatro (04) de noviembre de 2014 en el que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2014 y la representación judicial del ciudadano O.A.V.C. ejerció recurso de hecho ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2014 se declaró competente y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

    Precisado lo anterior, este Juzgado se pronunciará sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, y en tal sentido observa que el recurso de hecho es una garantía procesal que tiene por objeto la revisión de una decisión emitida por el juez de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando este ha sido negado. En tal sentido, su ejercicio prevé como presupuestos lógicos ab initio tres condiciones o requisitos ya examinados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las Nros. 333 y 721 del 28 de abril y 14 de julio de 2010 respectivamente, los cuales son: en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y, en tercer lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo, en los casos en los cuales procede su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

    Con fundamento en lo antes expuesto pasa este Juzgado Superior a determinar si efectivamente en el presente caso corresponde ordenar o no, oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.A.V.C. contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2014.

    Así pues, de una revisión de las actas procesales que conforman la pieza de copias certificadas remitida a este Despacho Judicial para determinar si el recurso de hecho intentado ha sido en tiempo hábil o extemporáneo, se observa que este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictó sentencia el trece (13) de octubre de 2014 en la que revocó la sentencia sometida a consulta dictada el cuatro (04) de agosto de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar la Acción de A.C. interpuesta y declaró inadmisible la acción de a.c., dejándose transcurrir íntegramente el lapso de apelación contra la referida sentencia durante los días 14, 15 y 16 de octubre de 2014 y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa en virtud de haber transcurrido dicho lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo sin que el mismo hubiere sido intentado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Jueza a quo en el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.A.V.C., por lo que este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.A.V.C. contra el auto dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR el cuatro (04) de noviembre de 2014, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el trece (13) de octubre de 2013, en la cual revocó la sentencia sometida a consulta y declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por el referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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