Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el abogado A.C.Z., quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado J.A.A.C., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada, ciudadana LISVIA Y.D.W.S. en el juicio seguido por el ciudadano O.R.P. contra la recusante y el ciudadano G.A.A., por cobro de bolívares por accidente de tránsito, contenido en el expediente N° 09124 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

A los folios 19 al 23, obra copia certificada de escrito de fecha 8 de agosto de 2007, contentivo del informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Juez recusado.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2007 (folio 40), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 2 de octubre del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 42.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria ni el recusante, ni la recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

Observa el juzgador que la recusación contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuesta en diligencia de fecha 1° de agosto de 2007, cuya copia certificada obra agregada al folio 18, por el abogado J.A.A.C., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada, ciudadana LISVIA Y.D.W.S., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, esto es, "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, con fundamento en los siguientes alegatos:

(omissis) Me doy por notificado del auto dictado por este Digno (sic) Tribunal en fecha 11 de Junio (sic) de 2.007 (sic) y que cursa a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del Expediente (sic) signado con el N° 9124. Igualmente expreso al Tribunal que se me dificulta dar aviso a mi defendida Lisvia Y.d.W.S., ya que no conozco su dirección y no la he podido contactar en ningún momento. Debo sin embargo instar al Ciudadano (sic) Juez Titular a revisar la decisión de no aceptar nuestra representación tanto la del Apoderado (sic) Actor (sic) como la mía propia como Defensor Judicial de la codemandada ya que ejercemos dicha representación desde antes del acto de contestación de la demanda y conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil es el funcionario Judicial (sic) quien debe declarar la causal de recusación e inhibirse de conocer o en su caso esperar si se le allanare. Debo igualmente aclarar que el Juicio (sic) contenido en el presente expediente viene por apelación y es el Juez del Tribunal de Alzada quien entra a conocer de la causa en una etapa avanza.d.p.. A todo evento de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil recuso al Juez Titular Dr. A.C.Z., con el respeto que se merece y en consecuencia manifiesto mi contradicción a que siga actuando en la causa

(sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En el informe que obra agregado a los folios 19 al 23, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

"(omissis) Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, situación que no la pude efectuar en el término a que se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actualmente el Tribunal esta providenciando una acción de a.c. contra decisión judicial aparte del excesivo recargo de trabajo que ha tenido el Tribunal producto del tiempo en que estuvo cerrado por reparaciones a las estructuras físicas del mismo; y vista la diligencia que obra al folio 93 del presente expediente, suscrita tal actuación por el abogado en ejercicio J.A.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.051, y titular de la cédula de identidad número 8.049.675, en donde se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2.007, (sic) y que corre inserto a los folios 88 y 89, en el cual este Juzgado procediendo de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, acordó la no admisión de los abogados P.S.M.M. y J.A.Á.C., por estar ambos abogados incursos conmigo en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem, vale decir, por enemistad manifiesta declarado con lugar con anterioridad por los Juzgados Superiores, de tal manera que estando excluido del conocimiento de este expediente el abogado J.A.Á.C., en fecha 11 de junio de 2.007, (sic) mal podía acudir a interponer una recusación en mi contra en el expediente signado con el número 09124, razón por la cual considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:

PRIMER PLANTEAMIENTO:

Formulada la recusación en la forma indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta conmigo con el mencionado abogado J.A.Á.C., existiendo ya declarada con lugar una inhibición por mi proferida en el expediente número 07841 que cursó en este Tribunal y la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.004, (sic) cuya copia de dicha decisión aquí produzco marcada con el número 4253 que fue el número con que fue recibida la inhibición ante el mencionado Juzgado, razón por la cual resulta total y absolutamente inadmisible y así solicito sea declarada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución la presente recusación, pues mal puede recusarme el precitado abogado con base al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya existe una inhibición de mi parte declarada con lugar por un Tribunal Superior. Además, estando excluido del conocimiento de este expediente el abogado J.A.Á.C., en fecha 11 de junio de 2.007, (sic) mal podía acudir a interponer una recusación en mi contra en el expediente signado con el número 09124, contentivo de la recusación. Debo aclarar que con relación al ya mencionado abogado P.S.M.M., la razón de su exclusión fue la inhibición por mi planteada en el expediente número 06632, y que fue declarada con lugar por el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2.004, (sic) de cuya declaratoria con lugar igualmente anexo copia, marcada con el expediente número 4281 emanada del antes citado Juzgado Superior.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO

Con relación a la situación planteada con respecto al abogado en ejercicio J.A.Á.C., se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, (sic) ante una acción de a.c. contra decisión judicial, expresó:

‘…la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal (sic) competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en ‘…en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…’

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece.’

De igual manera y con respecto al citado abogado me permito citar, decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 1.994 (sic), que expreso:

‘…En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 de la Constitución pues el Juez de Alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.

La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la Sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara’

En ese mismo orden de ideas y como aditamento a lo antes señalado, transcribo parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, (sic) en la cual se indicó:

‘…se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide’

Este elenco de decisiones del M.T. de la República, se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. Las decisiones en referencia distan mucho de las circunstancias a que hace referencia el recusante, en su escrito recusatorio. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:

Es más, el propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:

‘…sin embargo se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente : (sic) Uno de estos aspectos es el que se origina hay en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poder fin a esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer la representación de las partes en juicio’

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.

De igual manera, en orden a lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1960, señala que sé prohíbe aceptar diligencia y escritos:

‘…que contengan conceptos injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirán en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues, aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueron notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (…) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esta materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres que tiene algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavisar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro’.

Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, (sic) aparecido en el volumen 5 de la obra ‘JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA’, recopilada por el Dr. O.P.T..

Sobre este particular el reputado autor venezolano ‘DR. (sic) A.R.R., miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1987 volumen y, página 412, Editorial Arte, caracas 1992, enseña:

‘…es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente…’.

Por su parte el eminente procesalista DR. R.H.L.R., en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, comenta:

‘…a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien percudiría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación en el tribunal (sic) del juez impedido…’

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que éste incurso en una causal de inhibición declarara (sic) existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria. En efecto el indicado único aparte, reza:

‘…no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…’.

Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado J.A.C., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por los mencionados Juzgados Superiores la exclusión de su representación en el presente juicio.

CONCLUSIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio J.A.Á.C., con respecto a la enemistad manifiesta existente entre dicho abogado y el aquí informante recusado, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa, mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copias certificadas, que deben acompañar el presente informe las que rielan del folio 1 al folio 4, 43, 54, 58, 63 al 65, 77, 78, 83, 85, 88, 89, 93, 94 al 111 de este expediente.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitó (sic) al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta y se sirva imponer el criterio sustentado en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante” (sic) (Las negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (folios 19 al 23).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y no evidenciándose de las actas procesales la existencia de alguna de las causales que determinan la inadmisibilidad de la recusación propuesta, previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si tal recusación resulta o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:

Alega el prenombrado Juez que la recusación propuesta en su contra debe declararse inadmisible, en virtud de que el recusante no puede hacerlo con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir una inhibición de su parte declarada con lugar con anterioridad por un Juzgado Superior, concretamente en el expediente N° 4253 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2004 y que fuere proferida en el expediente N° 07841 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal.

Ahora bien, observa este juzgador que el Juez recusado al recibir el expediente procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el mismo le fue deferido para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, abogado P.S.M.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007.

Por otra parte, considera este juzgador que la exclusión realizada por el Juez recusado mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los abogados P.S.M.M. y J.A.A.C., con fundamento en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya se encontraban constituidos como apoderado de la parte actora y defensor judicial de la parte demandada en la primera instancia y, con tal proceder transgrede el derecho de defensa de los mencionados profesionales del derecho y de las partes que representa. En efecto, prevé el citado dispositivo legal lo siguiente:

No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda

(negritas añadidas por esta Superioridad).

En tal sentido, al ser concebida la institución de la recusación como un acto procesal, por medio del cual, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir, máxime que no es un hecho controvertido en la presente incidencia que existía la causal de enemistad manifiesta entre el Juez recusado y los abogados que indebidamente excluyó en la causa, declarada con anterioridad en otro proceso, ya que, el correcto proceder del referido jurisdicente debió motu propio inhibirse de conocer de la mencionada apelación en segunda instancia, y así se decide.

En consecuencia, existiendo en autos plena prueba de los hechos fundamento de la causal invocada por el recusante como fundamento de su recusación, ésta resulta procedente en derecho, por estar fundada en causa legal y existir motivo grave que afecta la parcialidad del recusado, y como tal debe ser declarada con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la recusación el abogado A.C.Z., quien se desempeña como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 1º de agosto de 2007, por el abogado J.A.A.C., en su carácter de defensor judicial de la co-demandada, ciudadana LISVIA Y.D.W.S. en el juicio seguido por el ciudadano O.R.P. contra la recusante y el ciudadano G.A.A., por cobro de bolívares por accidente de tránsito, contenido en el expediente N° 09124 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02937

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