Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001586.-

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que en fecha 06/05/2008 el penado O.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.085.44.280, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, habiéndole este Juzgado en fecha 25/02/2005 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad.

Mediante oficio Nº 675/2010, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. H, fue informado a este Juzgado que el residente GALVIS DÌAZ OMIR, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1085044280, quien se encontraba cumpliendo con la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (régimen abierto) desde el 10/04/2010, el mismo se EVADIO en fecha 19/08/2010 desde el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H. H, y de acuerdo al Reglamento Interno que rige las Instituciones esto esta considerado como una Falta Muy Grave, Según el Art. 36 en su Numeral 07, y en el Art. 37 donde se contempla que las Faltas consideradas Muy Graves implican la solicitud de Revocatoria ante el Tribunal de Ejecución.-

Atendiendo a los acontecimientos señalados con anterioridad, que emergen de la revisión de las actas que conforma el asunto penal llevado por este Juzgado de la que deduce que el penado pudiera encontrarse evadido del proceso, y observada la solicitud de la REVOCATORIA del beneficio otorgado al penado por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d.B., es evidente que el penado ha quebrantado las condiciones que le fueron expresamente establecidas por el Tribunal de Ejecución, en el sentido del deber de permanecer en contacto con el Delegado de Prueba, por lo que toda vez que no consta en actas, que el penado se hubiese presentado por ante el Tribunal o ante la el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d.B. a los fines de cumplir la pena impuesta, manteniéndose en condición de evadido, es por lo que este Tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del referido penado y una vez aprehendido póngase a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerle en audiencia, de las solicitudes presentadas el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barqusimeto, y oídos los alegatos de las partes, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mantenimiento la formula alternativa de cumplimiento de la pena corporal que le fuera otorgado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado O.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.085.44.280 condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Notifíquese de lo acordado por este Juzgado a el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. N.L.H.d.B., Líbrese boleta de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del penado de autos. Notifíquese al Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. W.C.A.P.

El Secretario

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