Decisión nº 319 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano OSMO PÉREZ, representado judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V. y L.A.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, mediante auto de fecha 17/04/2006 dictó decisión en fase de ejecución, mediante la cual ordenó la tramitación del reclamo de la experticia complementaria del fallo realizado por la parte actora.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó el día 23/10/2006, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria. En la indicada fecha tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 30/10/2006, se dicto el pronunciamiento del dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ÚNICO

Observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo, ordenó la tramitación del reclamo de la experticia complementaria del fallo, realizado por la parte actora.

Se verifica que la parte recurrente alegó en la audiencia celebrada ante este Tribunal, que dicho reclamo fue extemporáneo por tardío, ya que fue interpuesto después de vencido los tres (03) hábiles siguientes a la consignación del informe pericial.

Por su lado, la parte actora alega, que la Juez A quo otorgó ocho (8) días hábiles al experto para la consignación del informe pericial, que le mismo fue consignado al quinto día, que se debe dejar transcurrir íntegramente esos ocho (8) días para que comience a computarse el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, en fecha 23/03/2006, el juzgado a quo, concedió al experto un lapso de ocho (8) días hábiles para la consignación del informe pericial (Vid, folio 61).

Que, dicho informe fue consignado en fecha 31/03/2006, correspondiéndose con el quinto (5º) día hábil siguiente al auto que concedió ocho (8) días (Vid, folio 65, contentivo de computo de días de despacho).

Que, los ocho (8) días para presentar el informe pericial vencieron el día 05/04/2006.

Que, el reclamo fue ejercido al tercer (3º) día hábil siguiente a la consignación del vencimiento de los ocho (8) días que fueron concedidos al experto

Ahora bien, cree oportuno esta Alzada, traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. ”(Sentencia de fecha 30/04/2004).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte, es forzoso establecer que el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia es el mismo establecido para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, ya que ésta (experticia) se tiene como complemento del fallo, conforme al ya indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Establecido lo anterior, quien juzga observa, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, esta consagrado en el encabezamiento artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma parcialmente transcrita, se observa, sin ninguna dificultad que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso concedido para la publicación del fallo, es decir, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso para la publicación, a los fines de computar el lapso para la apelación. Ahora bien, habiéndose establecido que el lapso para el reclamo de la experticia, es el mismo para ejercer el recurso de apelación; y teniendo por norte los sagrados principios de la seguridad y certeza jurídica, que deben estar presente en todo proceso, es forzoso concluir que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del fallo debe computarse a partir del vencimiento del lapso que se le hubiese conferido al experto para presentar el informe respectivo, que en el presente caso, fue de ocho (8) día hábiles. Así se declara.

Determinado lo anterior, y verificado que el reclamo fue ejercido al tercer (3º) dìa hábil siguiente al vencimiento del lapso otorgado al experto, se debe concluir que el reclamo interpuesto por la parte actora contra el informe pericial, fue realizado tempestivamente. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuestos, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 17/04/2006, dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, dicha decisión, mediante la cual se le dio trámite al reclamo realizado por la parte actora de la experticia complementaria del fallo consignada en el juicio que sigue Osmo Pérez contra CANTV. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a las previsiones del articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

Exp. Nº 15.585.

JHS/lc.

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