Decisión nº 232 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).

196º y 147°

A.C.E.C.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: F.G., G.T., F.L. y I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.652.183, 7.611.751, 15.552.587 y 11.950.963 respectivamente, y la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A inscrita por ante el registro mercantil por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 05-12-1991, bajo el numero 40, Tomo 106-A-pro, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: J.H.O., ADRIANA RINCO, MAHA YABROUDI, K.S. y M.V., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los números 95.956, 100.496, 100.488 y 104.784, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE S.R. (ASODEBO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: DIXON PAZ y A.C., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.578 y 46.682, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.E.C.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE A.C.

Consta en las actas procesales que esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha tres de junio de 2005, por los Ciudadanos F.G., G.T., F.L. y la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, por la presunta violación del Derecho de la libertad al sitio de trabajo, para poder ejercer su actividad laboral y el ejercicio a la actividad económica que como patrono constituye los dos (02) grande eslabones que tutela la legislación laboral, consagrado en los artículos 87, 89, y 112, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresando que tales disposiciones han sido violadas, señalando como presunto agraviante a las organizaciones SINDICATO MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE S.R. (ASODEBO).

Se observa de las actas que la parte presuntamente agraviada alegó que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, ha sido víctima constante de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos grupos de la comunidad local del Municipio S.R., sindicatos y un grupo de asociaciones civiles, cuyo propósito generó, según su decir, la obstrucción y obstaculización en diversas formas de las operaciones ejecutadas por esta, causando daños graves no solo a los agraviantes, sino además a todo el personal tanto administrativo como obrero, al conculcarle su derecho al acceso a su lugar de trabajo y la mismo tiempo impidiendo que muchos de estos trabajadores pierdan beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio, tales como sobre tiempo, horas extras, bonificaciones, entre otros, sin aducir ese grupo de sediciosos el motivo de sus acciones, desencadenando una serie de situaciones violentas por parte de esos pequeños grupos de la comunidad ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE S.R. (ASODEBO) y la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA S.A, así como por parte de algunos de los sindicatos del Municipio Lagunillas que pretenden por vías de hechos, y actos violentos la asignación de puestos de trabajo, prescindiendo de la norma consagrada en el Convención Colectiva Petrolera, mediante la obstrucción de las puertas de acceso al interior de las instalaciones ubicadas en Punta Camacho Municipio S.R.d.E.Z., solicito el mandamiento de ejecución de la presente acción de amparo este dirigido a que la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS, DE S.R. (ASODEBO), para que por cualquier medio en forma personal o en unión de otras personas o a través de otras personas, cualquiera que sea el numero de ellas, sin distinción de sexo o edad no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, así como sus operaciones, las labores del personal administrativo u obrero, el ingreso de los vehículos propiedad de la empresa mencionada, de sus trabajadores o clientes, visitantes o que trasladen personal o material y equipos en general cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso del general cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso del personal obrero, administrativo, equipos y demás elementos. En general el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de la empresa SERVICIOSD HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

Correspondiéndole conocer a este Superior Tribunal de la presente Acción de A.C.e.C. por los efectos administrativos de la distribución de causas del Sistema Automatizado Juris 2000.

COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora que el derecho que se dice violado cabe plenamente en la materia laboral, por lo que el conocimiento de la Acción de Amparo intentada por la presunta agraviada corresponde a los tribunales del trabajo; aunado al hecho de que las actuaciones que aquí se revisan emanan de un Juzgado de Primera Instancia con competencia exclusiva en materia laboral, por lo que se considera este Tribunal el competente para constituir la Instancia Superior inmediata para conocer de la presente Acción de A.C.e.C., fundamentada en la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso y en consecuencia, al derecho a la defensa. Así se decide.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la presente Acción de Amparo, el Tribunal para resolver observa:

ACERCA DE LOS REQUISITOS DEL A.C.

Observa el Tribunal, siguiendo el criterio ya reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, indicando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en sus numerales del 1 al 6, el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del Juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requisitos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medios de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 ejusdem, faculta al Juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos en que funda la acción de amparo.

El accionante de Amparo tiene sobre sí la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque existe el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadvierta el amparo; observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al Juez Constitucional se le hace imposible detectar la infracción denunciada al no poder aprehenderla (Sala Constitucional en sentencia del 19 de Julio de 2.000).

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

El objeto del procedimiento en el juicio de Amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión. Para ello el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las documentales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ello es así, porque la Jurisdicción Constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos previstos por el Artículo 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 1 ejusdem.

Pues bien, establece, el Artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

1)…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

En este sentido, para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente “restablecedores”, es preciso destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos, de esta forma la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.

En la sentencia sometida a la consulta de ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresó la Jurisdicente lo siguiente:

“(…) Ahora bien, observa detenidamente este Juzgado de Juicio, actuando en sede constitucional, que los presuntos quejosos fundamentas su acción en el derecho al restablecimiento del acceso a las instalaciones de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, que permita el libre desenvolvimiento al derecho del trabajo de los presuntos agraviados, ya que existe grupos de personas organizadas, y miembro del sindicato y de la asociación civil hoy querellantes en esta acción de amparo, impidiendo el paso de mas de CIEN (100) trabajadores y que puedan ejercer su actividad laboral y conculcando el ejercicio a la actividad económica que como patrono constituye los dos (02) grandes eslabones que tutela la legislación, por lo que solicitan a esta Instancia Judicial que por cualquier medio en forma personal o un unión de otras personas, no obstaculicen, perturben o impidan acceso a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, del personal administrativo, obrero equipos y demás elementos.-

Ahora bien, ésta Instancia, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido, una de sus característica es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sui examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de A.C. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.-

En análisis del caso bajo estudio, considera necesario quien sentencia, observar el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1 el cual expresa lo siguiente:

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…..

De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, es decir que en aquellos casos en que la violación o amenaza del derecho constitucional hayan cesado, acabado o concluido, la acción de amparo resulta inadmisible, dado que el ejercicio de la acción de amparo no alcanzaría la tutela judicial efectiva ya que el mecanismo de control de legalidad del amparo no tendría sentido, en este orden de idea esta Instancia Judicial actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por las partes presuntamente agraviada como jurídicamente infringida lo es su derecho al trabajo, en virtud del impedimento al libre acceso a las instalaciones de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, verificándose del desarrollo de esta audiencia de a.c., y en especial de los dichos expuestos en la presente causa constitucional por los mismos trabajadores querellados, que desde la fecha en que fue denunciada la situación jurídicamente infringida hasta el actual momento se restableció el derecho constitucional denunciado, es decir, que las lesiones denunciadas cesaron, comprobando esta Instancia Judicial que ciertamente existen en actas elementos que evidencian de manera indiscutible la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, manifestada por los presuntos quejosos, por lo que, en consecuencia, este Juzgado de Juicio Suplente Especial actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la presente acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-“”

Así pues, resulta evidente a esta Sentenciadora en alzada actuando en sede Constitucional, confirmar la decisión de la primera instancia, y en consecuencia declarar inadmisible la presente acción de a.c., por cuanto la situación jurídica infringida descrita por los solicitantes ha cesado, es decir ha sido reestablecido el derecho constitucional que se denunciaba violado. ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 28 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto de la finalidad de la Acción de A.C. señala lo siguiente:

La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales)…

Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil dos (2002) en Sala Político – Administrativa, en lo referente a la delimitación o fijación de la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada decidió lo siguiente:

(...) el objeto del amparo es el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la constatada violación o amenaza de violación directa de derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, no le es dado al Juez que conoce de la pretensión de a.c. descender al examen de normas infraconstitucionales a fin de fundamentar su decisión.

En conexión con lo anterior, se observa que, en el caso de autos, para determinar si efectivamente existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, se hace necesario el estudio de normas de rango legal como sería la Ley de Licitaciones y el Pliego Licitatorio, lo que resulta ajeno al especial procedimiento de amparo.

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, resolviendo el asunto sometido a consulta, en el dispositivo de este fallo, se confirmará la decisión sometida a consulta. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los fundamentos expuestos, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta que declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión de tutela constitucional que incoaran los ciudadanos F.G., G.T., F.L. y I.M., contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL MARINOS DE VENEZUELA (OSMV) y la ASOCIACIÓN CIVIL DE DESEMPLEADOS BOLIVARIANOS DE S.R. (ASODEBO), con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

  3. - NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes en la acción de a.c. de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 13:24 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

YSF/nenm.-

Asunto: VP01-R-2005-000056.-

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