Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011616

ASUNTO : EP01-P-2007-011616

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por los defensores Abogados F.J.A.S. y J.F.A., a favor de sus defendidos Osmi Daverdy Venero Gallardo y J.G.A., identificados plenamente en las actuaciones, quienes solicitan las mismas en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público ya ha prestado su escrito de acusación y que en consecuencia no existe investigación por lo que mal podrían obstaculizarla, aunado a que manifiestan que sus defendidos son inocentes de los hechos, este Tribunal para decidir observa: Que en la oportunidad de la Audiencia de Oir Imputados, en las cuales se tomó en consideración que los delitos por los cuales esta presentando a ambos imputados, son en en caso de la ciudadana Osmi Venero, FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR en perjuicio de la ciudadana A.B.H.J., previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos A.D.C.L. ESPINOSA, LUIS PINEDA RODRIGUEZ Y MOLINA ROA K.D., ya identificados, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el 83, concordado con el articulo 84 del Código Penal, FACILITADOR DEL DELITO DE DAÑOS GENERICOS previsto y sancionado en el articulo 473 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84, con las agravantes previstas en el articulo 474 todos del Código Penal, y en el caso del ciudadano J.G.A., COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES en perjuicio de la ciudadana A.V.H.J., ampliamente identificada, COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos A.D.C.L. ESPINOSA, LUIS PINEDA RODRÍGUEZ y MOLINA ROA K.D., ya identificados, como COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS GENÉRICOS CON LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 474 en su encabezamiento del Código penal, en perjuicios de el Estado y J.A.V., previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero, 406 en concordancia con 83 y 473 numerales 2 y 3 en relación con 474 del Código Penal Venezolano, tienen previstas unas penas que exceden los diez años de prisión, que por ello se mantiene vigente, as aun con la existencia de una acusación, el peligro de fuga consagrado en el articulo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que hay un concurso real de delitos, aunado a que todos son de carácter grave, que existen ordenes de aprehensión que aun están pendientes por ser ejecutadas, dos de las cuales precisamente en contra de quienes se presume estaban en compañía de estos imputados, que el Tribunal estimó en esa oportunidad y aun lo considera en la presente que existen elementos de convicción que hacen presumir que estos imputados son autores o participes de los hechos delictuales, por lo cual en el presente caso, considera quien decide que aun se encuentra acreditado la presunción legal de fuga consagrada en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, y no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad la privación preventiva de libertad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, al considerar que persisten las circunstancias por las cuales se decretó en primer momento la privación preventiva de libertad, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes y a los imputados de la negativa de la medida.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. M.C. PAPARONI R.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.G.

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