Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2008

197º y 148°

ASUNTO: AP51-V-2005-010294

PARTE ACTORA: OSMYR Y.T.R., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.265.

APODERADA JUDIDIAL DE LA PARTE ACTORA: D.E.P.M., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594.

PARTE DEMANDADA: R.A.P.H., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.912.

APODERADOS JUDIDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.113.-

MOTIVO: DIVORCIO Causal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente acción de DIVORCIO, interpuesta por la abogada D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSMYR Y.T.R., venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.265, contra del ciudadano R.A.P.H., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.912, con fundamento legal en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil.-

Consta que una vez decidida la apelación interpuesta por la accionante, es decir, en fecha 02 de agosto de 2006, la Corte Superior Segunda (accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y en consecuencia declaró de oficio la nulidad de la Resolución Interlocutoria en donde se declara inadmisible la demanda y se repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda; esta sala de Juicio en fecha 16 de noviembre de 2006, admite la presente demanda, ordena la citación del demandado, a quien se emplazó para los actos conciliatorios, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la práctica de un examen toxicológico a las partes.-

Consta al folio 56, que se dio cumplimiento con la notificación del Fiscal 97° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Asimismo, consta al folio 57 que se dio cumplimiento con la citación del demandado, de lo cual dejó constancia a los autos la secretaria del despacho (folio 61).-

En actas cursantes a los folios 62 y 63, se dejó constancia de la realización en su debida oportunidad y hora, del Primer y Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 11 de junio de 2007, presento escrito la parte demandada, contentivo de la contestación a la presente demanda.-

Consta al folio 68, que el ciudadano R.A.P.H., plenamente identificado a los autos, le otorgó poder apud-acta al abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.113.-

Consta que en fecha 06 de febrero de 2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

II

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente juicio que por DIVORCIO sigue por ante este despacho la ciudadana OSMYR Y.T.R. en contra del ciudadano R.A.P.H., en atención a las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Alega la demandante en su escrito libelar que: En fecha 18 de julio de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.P.H., ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon un (01) hijo, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: entre las esquinas de Gobernador a Zapatero, Nº 104, Caracas, Distrito Capital. Señala que como todo matrimonio, al principio todo era paz, amor y armonía, cada quien cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que desde hacía algún tiempo hasta la fecha en que se intentó la demanda, la completa armonía conyugal reinante en el hogar ha quedado completamente rota, ya que el conyugue a dejado de cumplir con todas las obligaciones que como cónyuge le corresponde, creando en el hogar un clima de hostilidad, insultos, vejaciones, excesos y maltratos verbales, abandonando voluntariamente todas y cada una de las responsabilidades; Señala que el demandado tiene una fuerte tendencia a la violencia, amenazas, vejaciones e insultos, cuyo efecto hizo que la accionante se viera afectada en su autoestima, ya que desde el alumbramiento su esposo nunca mas tuvo relaciones sexuales con ella; Continúa señalando que el demandado labora en un sitio nocturno Discoteca LATINOS ALL STAR, ubicado en el Centro Comercial Los Chaguaramos, planta baja, que siempre llega al hogar bajo los efectos etílicos del licor, producto de su abusiva ingesta; Que el demandado abandonó el hogar desde hace tres meses, configurándose así las causales tipificadas en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, por lo que procedió a demandar como en efecto demanda al ciudadano R.A.P.H..-

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente demanda, el demandado compareció y presentó escrito de contestación, en el cual contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra, señaló que durante los primeros meses del matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, a medida que fueron trascurriendo los días, comenzaron a presentarse problemas en el hogar motivado a que la cónyuge se presentaba en su lugar de trabajo, lugar donde se conocieron, por lo que ante su negativa a permitir su presencia, se desató un constante asedió y persecuciones que enturbiaron la relación conyugal, generándose constantes reclamos y discusiones que cada día se tornaron más violentas por parte de la cónyuge, situación ésta que cada día se tornó más intorelable toda vez que las discusiones, insultos y vejaciones hacia su persona se hacían más cotidianas, indicando que se vio en la obligación de acudir a las instancias competentes para solicitar ayuda especializada con el fin de buscar reconciliar la relación marital y evitar esos hechos, señalando que acudió al C.N.d.D. del Niño y a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a consultas privadas con médicos psicólogos para recuperar y mantener la armonía en el hogar, lo cual no fue posible, al contrario cada día la situación se torno más agresiva y violenta en el hogar, hasta el punto de que la cónyuge lo amenazo con un arma blanca en presencia del hijo, por lo que decidió huir del hogar. Rechaza la causal de abandono invocada, por cuanto el clima de hostilidad, insultos, vejaciones, así como las agresiones físicas a la que se vio sometido tanto en el hogar como en el sitio de trabajo hicieron imposible su permanencia y solo cesaron cuando se fue. Señaló que en el lapso probatorio probará el sentimiento de amor y afecto hacia su hijo, indicando que optó por solicitar un Régimen de Visitas y Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, que cursan por ante las Salas de Juicios Nros. 7 y 10, sin que hasta esa fecha la madre haya acudido a las citaciones realizadas. Rechazó, negó y contradijo la causal invocada 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto fue ella quien realizó todas las diligencias pertinentes y acudió ante las instancias correspondientes en demanda de auxilio, y la cónyuge ni asistió ni depuso su actitud, situación que demostrará mediante pruebas idóneas que promoverá, señaló que incluso en informe técnico integral ordenado por la Sala de Juicio Nº 10, donde cursa régimen de visitas, así lo demuestran. Solicita se desestime que el abandono voluntario y la sevicia alegada haya sido causada por él, toda vez que sólo se retiró del hogar en procura de preservar su integridad física y como único medio disponible para que cesaran los conflictos.-

TERCERO

Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas en el presente juicio, lo realizaron en la forma siguiente:

Parte actora: Quien a pesar de no haber comparecido al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, consignó junto con el escrito libelar, las siguientes documentales, que al efecto debe quien aquí decide valorar:

  1. - Al folio 06 al 07, cursa copia certificada de documento autenticado emanado de la Notaria Pública Cuadragésima Primera Municipio Libertador, mediante la cual la accionante OSMYR Y.T.R., plenamente identificada, otorga Poder Judicial Especial a la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que queda demostrado a los autos la representación con la que actuó la abogada antes señaladas, plenamente facultadas por la actora, y así se decide.-

  2. - Consignó Original del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 2002, que riela al folio ocho (08) del presente asunto, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.P.H. y OSMYR Y.T., y así se decide.

  3. - Original del Acta de Nacimiento Nº, del niño, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha de diciembre de 2003, la cual riela inserta al folio diez (10) del presente asunto, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos R.A.P.H. y OSMYR Y.T. y el niño antes mencionado, y así se declara

    En el acto oral de evacuación de pruebas, una vez constituido el despacho y previa las generalidades de ley, la secretaria de la sala procedió a constatar la presencia de las partes dejándose constancia en acta de la presencia de la parte demandada, ciudadano R.A.P.H., acompañado de su apoderado judicial, abogado F.T., por lo que se procedió a evacuar, las siguientes pruebas:

    1- Del folio 139 al 141, cursan control de citas, así como constancia emanadas de Centros Clínicos, con la que pretende demostrar el demandado, que acudió a ayuda profesional, al respecto esta Sala de Juicio procede a desechar dichas pruebas, por cuanto debió el demandando hacerla evacuar a través de la prueba de informes, a fin de ilustrar y lograr en quien aquí decide la plena convicción de lo que se quiere probar, y así se decide.-

  4. - Consigna del folio 142 al 150, copias simple de Informes Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario Nº 03, el cual fue elaborado a solicitud de la Juez Unipersonal Nº 10 de esta Sala de Juicio, con el objeto de demostrar la evaluación desde el punto de vista paterno, en cual se resalta la evaluación psicológica, la estabilidad emocional del demandado, y que solicitan ser sirva apreciar el contenido. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, de conformidad con lo establecido en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo que fue realizada en fecha 11 de mayo de 2007, por funcionarios que conforman el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma se ajustan a los planteamientos y alegatos realizados por la actora, toda vez que de su contenido se señala en la dinámica familiar que: “… En relación al aspecto personal, el Sr. Pargas, ha conformado dos uniones; la primera relación matrimonial de cuatro años aproximadamente de convivencia, de la cual se procrea un hijo, indica que el motivo de separación fue por diversas agresiones física y verbales y por falta de afecto del evaluado, la segunda unión que es la actual de dos años de convivencia, refiere que su pareja presenta seis meses de gestación. Menciona que en esta relación existe estabilidad, apoyo y comprensión.” , por lo que queda probado para quien aquí decide la situación que se ha presentado en el seno de esta familia PARGAS-TIRADO, ya que se arroja que efectivamente el demandado no cohabita con su cónyuge, y así se decide.-

  5. - Del folio cursa comunicación emanada del Comisario, Jefe de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, con el objeto de demostrar que el demandado no posee registros policial que guarde vinculación con el episodio de violencia, agresiones u otros que lo califiquen como una personal inestable emocionalmente, al respecto esta Sala de Juicio procede a desechar dichas pruebas, por cuanto debió el demandando hacerla evacuar a través de la prueba de informes, a fin de ilustrar y lograr en quien aquí decide la plena convicción del objeto de la prueba, y así se decide.-

  6. - Del folio 152 al 154, cursan constancia y referencias personales, emanadas de terceros, documentos que se proceden a desechar por cuanto debieron ser ratificados por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

  7. - Del folio 163 al 169, cursa copias certificadas del Asunto Nº Ap51-V-2005-010873, contentivas de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria en beneficio del niño de autos, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal por la demandante, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la Obligación de Manutención establecida, y así se decide.-

    Analizados los hechos debatidos y probados, esta Juez Unipersonal Nº 11 observa:

    El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres, y entre éstos y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

    Hoy por hoy, el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

    En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales, se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión

    .

    Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

    La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

    .

    Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

    Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

    En el caso de autos la actora ha solicitado la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, por el abandono voluntario del otro cónyuge, y la tercera en los excesos, sevicia e injurias grave que hagan imposible la vida en común.

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

    El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

    Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

    El proceso con inmediación, da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

    El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

    En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

    Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre las partes involucradas, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, además de que el demandado actualmente se encuentra cohabitando con otra persona. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por la parte actora, para que se configure dicho abandono debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Y en el presente caso el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento del ciudadano R.A.P.H., en sus obligaciones conyugales, debe entenderse esta causal, como la manifestación final de una serie de actos que atentan con la integridad del matrimonio, cuya naturaleza y características imposibilitan la vida en común de los cónyuges, tal como quedó demostrado del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo esta Juzgadora que la causal segunda, se convierte en la efectiva y trascendente incompatibilidad de convivencia entre los ciudadanos: OSMYR Y.T.R. y R.A.P.H., en consecuencia esta causal debe prosperar. Así se declara.

    Esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Despacho Judicial observa que la parte actora no demostró los excesos, sevicias e injuria grave, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Así se declara.-

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana OSMYR Y.T.R., venezolana, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.265, contra del ciudadano R.A.P.H., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.912. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2002.-

    Tomándose en consideración la entrada en vigencia de la reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en atención a lo establecido en el artículo 347, establece que LA P.P. sobre el niño, será ejercida por ambos padres, teniendo éstos la Responsabilidad de Crianza del referido niño, otorgándosele la Custodia a la madre, ciudadana OSMYR Y.T.R.. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica el establecido por la Juez Unipersonal Nº 10 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08 de febrero de 2008, Asunto Nº AP51-V-2005-010861. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica el establecido por la Juez Unipersonal Nº 07 de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de diciembre de 2006, Asunto Nº AP51-V-2005-010873. Y ASI SE DECIDE.

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

    LA JUEZ

    ENOE. M. CARRILLO. C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, siendo las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-

    LA SECRETARIA.

    Abg. L.C.

    Ecc/lc/dyss

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