Sentencia nº 1482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElio Gómez Grillo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Suplente doctor E.G.G..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 21 de junio de 2000 por la Defensora Pública Penal de los ciudadanos OSNEL SABINO MARCHAN LOPEZ y L.J. MARCHAN LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.413 y 13.085.414, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No 6 constituido con jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 30 de mayo de 2000, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO como autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal y 408 ordinal 1º en relación con el artículo 82 ejusdem, respectivamente.

El recurso interpuesto no fue contestado por la parte fiscal, ni por la parte querellante a quienes se les notificó a tal efecto.

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que el fallo condenatorio impugnado dictado por mayoría de los jurados, adolece del vicio que evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad de sus patrocinados.

Posteriormente hace una serie de planteamientos sobre la licitud de las pruebas, el examen de testigos, el reconocimiento en rueda de personas, la libertad de la prueba, el debido proceso y señala como infringidos los artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 181 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 215, el artículo 216, sin indicar a qué ordenamiento jurídico pertenecen, los artículos 14-1, 8-1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 27 de la Constitución de la República y el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente hace mención de los efectos de la nulidad absoluta contenidos en los artículos 208 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente hace unos señalamientos relacionados con el OBJETO DEL VEREDICTO y señala la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito interpuesto se evidencia que el mismo carece de la debida concisión y claridad, pues la recurrente se limita a denunciar conjuntamente con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de algunas normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en la Constitución de la República, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como otros artículos, sin indicar a cuál ordenamiento jurídico pertenecen, no expresando la recurrente en qué consistió la inobservancia o errónea aplicación de tales normas, ni el modo en que dicha infracción impugna la decisión.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Y por cuanto el escrito presentado carece de la debida fundamentación, la Sala lo rechaza DECLARANDOLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CONTRADICCION EN LOS RECURSOS

La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “auditar et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal y la parte querellante fueron debidamente notificadas a los fines de que contestasen el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hicieron uso de ese derecho.

No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.

La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.

NULIDAD DE OFICIO Debido a que esta Sala ha verificado la existencia de vicios en la sentencia recurrida, los cuales no pueden ser convalidados, se pasa de seguido a declarar su nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa:

Consta en autos que el juicio oral y público se desarrolló los días 11 y 12 de mayo del año 2000.

Corre al folio (527) de la Tercera Pieza del expediente que el Tribunal el día 12 de mayo de 2000, fecha en que concluyó el juicio oral, expresó:

...Clausurado el debate, el Juez Presidente hizo consideraciones al Jurado, en relación al objeto de su veredicto, en cuanto al Porte Ilícito, instando a que no sea tomado en consideración tal cargo, y conforme los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108. Decretándose el sobreseimiento en cuanto a este delito. Y así se declara. Luego de lo cual, los jueces se retiraron a deliberar en sesión secreta en la sala contigua destinada al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo Penal, atendiendo las normas del artículo 363 del Código eiusdem.

Seguidamente, el Jurado reingresó a la sala de audiencias, y a través del vocero, el veredicto fue entregado al Juez Presidente para observar si cumplía con los requisitos, verificado lo cual de modo positivo. Fue leído el veredicto, en la audiencia pública, a pedimento del Juez Presidente conforme al artículo 178 del Código Procesal Penal. Redactado el veredicto, fue pronunciado por el portavoz del jurado, el dictamen de culpabilidad, con votos de 7 por culpable contra 2 votos que votaron por no culpable, obteniendo el veredicto de culpabilidad. A tenor del artículo 165 del Código Adjetivo Penal. Luego de lo cual el Juez Profesional y tomándose el dictamen del jurado, fue pronunciada la sentencia a tenor de lo que establece el artículo 366 del Código Procesal, esto es de manera verbal, y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, el Jurado dictó sentencia CONDENATORIA a los acusados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con el cual fueran acusados los imputados, haciendo una motivación jurídica del fallo, imponiéndosele la pena de QUINCE (15) años de presidio, y las accesorias de ley correspondientes. Siendo el veredicto de culpabilidad el Juez Presidente concedió la palabra al Fiscal y al acusado o la defensa, para que debatan sobre la pena a imponer. La Fiscal no objetó la pena impuesta. La defensa, se pronunció en el mismo sentido dejando a salvo su derecho para ejercer los medios extraordinarios de impugnación. El Juez le concedió la palabra al querellante, quien no objetó la pena con todas y cada una de las formalidades esenciales a los actos, conforme al artículo 360 del Código Adjetivo Penal, siéndole atribuible el valor que en tal sentido establece la norma del 370 ibidem. Celebrándose totalmente de forma pública, en dos (02) sesiones de

dos (02) días continuos. Culminándose en esta sesión a las 8:00 horas de la tarde...

.

Riela al folio 531 de la Tercera Pieza el VEREDICTO dictado por el jurado en el presente caso, el cual está redactado en los términos siguientes:

...Juez, fiscal, Querellantes, defensa y público presente en la Sala, de acuerdo a las pruebas presentadas.

Nosotros miembros del Jurado del juicio celebrado en contra de O.S.M.L. en perjuicio del ciudadano S.J.P..

Hemos concluido con una votación de 7 a 2 la decisión de culpable.

Firman en conformidad con lo antes expuesto los miembros del jurado el día 12-05-2000 a las 7:00 p.m...

.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2000 fue publicada la sentencia.

De la lectura de los autos se desprende que el Juez Presidente se limitó a expresar que “hizo consideraciones al Jurado, en relación al objeto del veredicto”, obviando cumplir con indicar por escrito al jurado, conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el OBJETO DEL VEREDICTO en cuestión.

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

....Objeto del veredicto. Finalizado el debate, el juez presidente indicará por escrito a los jurados los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acuerdo. Asimismo, informará que si tras la deliberación no les hubiere sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba, deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. El escrito con el objeto del veredicto se comunicará a las partes, las cuales podrán pedir su modificación. El juez resolverá en el acto.

El escrito de fijación del objeto del veredicto y las incidencias que se susciten formarán parte del acta del veredicto

.

El no cumplimiento del Juez de indicar al jurado por escrito el OBJETO DEL VEREDICTO trae como consecuencia que el VEREDICTO pronunciado por los jurados, que declaró la culpabilidad por mayoría de 9 a 7 de los imputados O.S.M.L. y L.J. MARCHAN LOPEZ, el cual está inserto al folio 531 y ha sido transcrito por esta Sala, sea nulo por carecer de la parte esencial, esto es, la indicación de los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir los jurados en relación con los acusados, previamente señalados por el Juez.

Al adolecer el fallo impugnado del vicio al cual se ha hecho referencia; y vista la importancia que en este tipo de juicio por jurados tiene la correcta fijación por parte del Juez Presidente del objeto del veredicto para establecer el jurado un veredicto de culpabilidad o inculpabilidad ajustado a los hechos presentados en el referido objeto; aunado a la trascendencia que dicho veredicto tiene, conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por fijar los hechos probados y formar parte de la sentencia que dictará el Juez Presidente del Tribunal de Juicio constituido con jurados, constituye un vicio inexcusable.

En consecuencia de lo antes expuesto considera la Sala que existiendo en el presente juicio el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión de los imputados, consistente en la falta de OBJETO DEL VEREDICTO al cual se ha hecho referencia, lo conducente es la ordenación de la celebración de un juicio oral ante un nuevo tribunal, anulándose por consiguiente la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública a favor de los imputados y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 6, constituido con jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 30 de mayo de 2000 y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un nuevo Tribunal de Juicio que designe el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los QUINCE días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

Vicepresidente (E),

A.A. Fontiveros

Magistrado Suplente,

E.G.G.

Secretaria,

L.M. deD.

JLRS/rder.

RC Exp. 00-1062

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