Decisión nº 70 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: ________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2963-11

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VICTIMA: JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ

IMPUTADO: P.J.A.M., titular de la cedula de identidad No. V- 15.018.728, Residenciado en el Barrio el Retazo, Calle Principal, Casa N° 38. San C. estadoC.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. M.C.

RECURRENTE: ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En fecha 01 de abril de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Se Impone al ciudadano P.J.A.M. las Medidas de Protección y Seguridad establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y se le otorgo L. sinR., por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 04 de abril de 2011.

El 05 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos TERCERO: Una vez analizadas los actas procesales que conforman la presente causa en el presente caso, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador en el artículo 25Ó legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de ACÓSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ, así como fundados elementos de convicción para estimar que hay autoría o participación del imputado en la presunta comisión del mencionado hecho, tales como: 1.- A los folios 1 y 2 corre inserta la Apertura de la Investigación. 2.- Denuncie de la victima a los folios 6 y Vto., suscrita por la ciudadana JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ 3.- Acta de Identificación Plena de la Victima que riela al folio 7 de la causa. 4.- Acta Procesal Penal que riela al folio 8, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPEC) D.A., de fecha 25-02-2011, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado. 5.- A los folios 9, 11 Y 13, corre insertas entrevistas de los ciudadanos HUGO DIAZ, A.R. y ENEIDA DIAZ. 6.- A los folios 10, 12 y 14 corre inserta Acta de Identificación Plena de los Testigos. 7.- Al folio 15 corre inserta Acta de Identificación Plena del imputado. 8.- Al folio 16 corre inserte Acta de Notificación de los Derechos del imputado. 9.- Al folio 3 corre inserto Oficio IAPEC Nro.- 1364, suscrito por el SUB/INSP. (IAPEC) J.C., Jefe de la Sala de Denuncias, donde remite al Jefe del Fiscal VII del Ministerio Público la actuación sobre la Aprehensión del ciudadano P.J.A.M.. 10.- Al folio 4 corre inserto Oficio IAPEC Nro. 1365, suscrito por el SUB/INSP. (IAPEC) J.C., Jefe de la Sala de Denuncias, donde remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San C.E.C. actuación relacionada con la aprehensión del imputado y registro de cadena de custodia. 11.- A los folios 17 al 32 corren insertas actuaciones relacionadas con la causa remitida por el LCDO. C.H., Sub Comisario Jefe de la Sub-Delegación San C. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, las cuales son: Acta Procesal Penal, de fecha 26-02-2011, suscrita por el agente A.M., Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Peritaje de Reconocimiento Legal y de vaciado de Información de mensajes de textos, entrantes y salientes correspondientes a los teléfonos 0416-145.79.26 y 0416-122.8680 y Memorando N° S/T 174, suscrito por el Lcdo, J.C., Detective Jefe del Área Técnica, donde informa que el número de Cédula de Identidad 15.018.728 corresponde al ciudadano P.J.A.M. y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo y en este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la obstaculización y, en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que el imputado autos tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Cojedes, igualmente se observa autos que el mismo no tiene conducta predelictual y tratándose de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito, asimismo, que a los efectos de garantizar la integridad física y psicológica de la victima se IMPONE al ciudadano P.J.A.M., antes identificado; las Medidas de Protección y Seguridad establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L. deV., como lo son: PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA SE LE PROHIBE EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA Y PROHIBICIÓN DEL IMPUTADO DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCION INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Por lo que en este sentido, se desestima la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se otorga la L.S.R. al imputado P.J.A.M., con la condición de que el mismo acuda a los llamados que le haga tanto el Tribunal como el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su condición de Fiscales Séptimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Sic) “…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha Domingo 27 de febrero de 2011, en la causa signada con el N° 3C- 2808-11 (92.147-11). La referida causa es instruida en contra del ciudadano: P.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.018.728, en la que figura como víctima directa la ciudadana: JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ, en la que se acordó otorgarle L.S.R., DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 9° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día domingo (27) de febrero de 2011, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-2808-11- (92.147-11), instruida en contra del ciudadano P.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.018.728, en la que figura como víctima directa la ciudadana JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ, en la que se acordó L.S.R., DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 44 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 9° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase preparatoria del proceso, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA L.S.R. y declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha sábado 27/02/11, en la cual este acordó una L.S.R., DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en la circunstancia que de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, ni de obstaculización, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: “..considera quien aquí decide que de las actas procesales NO se evidencia en consecuencia el periculum in mora, o peligro por la demora, no de obstaculización y en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que el imputado de autos tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes, igualmente se observa en autos que el mismo no tiene conducta predelictual y tratándose de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito...” PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano P.J.A., puesto que si bien es cierto que el mencionado ciudadano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes, y que el mismo no tiene conducta predelictual y se trata de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que hacen presumir que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., en contra de la ciudadana: JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración a las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, así como también de las diligencias practicadas por el CICPC de esta región, los cuales instituyen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos es el autor del delito que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su ex concubino hoy imputado de autos; la cual es corroborada por la declaración de los testigos hábiles y contestes que afirman haber presenciado escenas de violencia entre el imputado y la víctima, y con el resultado del vaciado de mensajes de texto practicado al teléfono celular de la víctima, en el que se evidencia que el imputado mediante mensajes electrónicos ha ejecutado actos de acoso u hostigamiento en contra de la victima. Dándose cuenta el mismo Tribunal que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que merece pena privativa de libertad que si bien es cierto que no excede esta pena en su límite máximo de tres años, no es menos cierto, que es procedente en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos L.S.R., ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el “Ciclo de la Violencia”. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “ “Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.J.A., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado P.J.A., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con el resultado del vaciado de mensajes de textos contenidos en el teléfono celular de la víctima, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y Considerando de igual manera que: “La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”. (Sentencia 085/05105/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano P.J.A., plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano P.J.A., plenamente identificado en las actas. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL DEFENSOR PUBLICA PENAL

La ciudadana Abogada M.C., Defensora Publica Penal del Ciudadano P.J.A.M., dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, M.C., Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: P.J.A.M., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.018.728, quien figura como imputado en la Causa Nro. 3C-2808-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., concurro a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 27 de Febrero del año 2.011, mediante la cual se Acuerda la L.P. a mi defendido P.J.A.M., así como la imposición de las MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta Representación de la Defensa contestar el recurso: DE LA CONTESTACION A LA APELACION Carece de fundamento lógico y no se encuentra ajustado a derecho el escrito de apelación fiscal, en virtud que en la causa que nos ocupa el Juzgador a quo acuerda la L.P. a favor de mi defendido en virtud que una vez constatadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente “…observa el Tribunal de la revisión exhaustiva de todo los elementos y de las actuaciones no son suficientes para estimar la participación o autoría del ciudadano imputado en el hecho…”, es decir, el Juzgador de Primera Instancia una vez que examina la causa de marras, siendo que el Fiscal del Ministerio lo presenta ante dicho Tribunal para imputarlo por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMEINTO, constata que los elementos aportados por el Representante Fiscal no son suficientes para presumir que mi se defendido se encontraba incurso en el delito mencionado, toda vez, que de las actas de investigación se desprenden que el ciudadano P.A. habría discutido con la presunta víctima, más sin embargo de la misma no se puede inferir la existencia del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez, que para que exista dicho tipo penal, es necesario que “...la persona mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer “(articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.). Así pues, en la causa que nos ocupa no se evidenciaron que mi defendido mediante sus conductas hubiese de alguna manera atentado contra la estabilidad emocional de la presunta victima, más sin embargo el Tribunal de Primera Instancia impuso las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO admite el presente escrito y que esa honorable Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal mediante el cual pide la REVOCACION de la decisión de fecha 27/02/11, por las razones antes expuestas.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 27 de febrero de 2011, mediante la cual se Impone al ciudadano P.J.A.M. las Medidas de Protección y Seguridad establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y se le otorgo L. sinR. al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; así mismo se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L. deV., como lo son: PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA SE LE PROHIBE EL ACERGAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA Y PROHIBICIÓN DEL IMPUTADO DE QUE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUCION INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Dicha apelación la fundamenta el recurrente de autos en lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, alega la Fiscal Séptima del Ministerio Público como recurrente, señala que la recurrida desestimo la imposición de una Medida Cautelar de Presentación Periódica solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano P.J.A. plenamente identificado en autos, puesto que si bien es cierto que el mencionado ciudadano tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes, y que el mismo no tiene conducta predelictual y se trata de una persona que es primario en la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el expediente que hacen presumir que dicho ciudadano incurrió en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.D.V., en contra de la ciudadana: JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Modalidad. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen o no, pudiendo dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados en atención a necesidad y proporcionalidad del caso. Siendo importante señalar, que el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las Medidas Cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del Imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la Medida Menos Gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es: El ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV..

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida otorgo la L. sinR. existiendo suficientes elementos que presuman la autoría del delito que se le imputa al ciudadano P.J.A. y los demás presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo estos mismos, los presupuestos exigidos para el otorgamiento la Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 Ejusdem. Infiriendo que la Detención Judicial, resulta ser una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que implique ser menos gravosa para el imputado.

En el caso en estudio, se denota que el Juez de Control acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima que es una mujer, ello en atención de los Principios Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el Código Orgánico Procesal Penal y en los Postulados contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dichas Medidas de Protección decretadas en la presente causa penal no son contrarios a derecho, pero no son suficientes para garantizar las resultas del presente juicio penal, pues las Medidas de Protección son de naturaleza preventiva para proteger a la victima (MUJER AGREDIDA), más no para garantizar el P.P. y por ende, el Ius Puniendi del Estado, tal y como lo establece el Encabezamiento del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., el cual expresamente indica lo siguiente:

…Medidas de protección y de seguridad. Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia...

Es por ello, que Medida Cautelar Sustitutiva sólo procede como Medida Judicial menos gravosa pero bajo el esquema de asegurar las finalidades del proceso penal y como una forma de dar respuesta urgente e inmediata a los problemas ocasionados por la grave congestión carcelaria, como parte de un proceso de descarcelamiento cuyo norte será minimizar la utilización de las medidas privativas de libertad. Y así, fue explanado en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde encontramos que los proyectistas señalan, lo siguiente:

…Es materia de Política Criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido, se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado…

Bajo estas premisas, es importante indicar que el Tribunal de Control, debe observar las limitantes específicas basadas en la proporcionalidad, la excepcionalidad, la motivación y la interpretación restrictiva de las Medidas de Coerción Personal, pero otorgar la Libertad sin Restricción peticionada por la Defensa Pública Penal en la presente causa, podría conllevar a la Impunidad como lo ha planteado el Recurrente de autos, máxime cuando la Recurrida estimo que estaban dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado explana detalladamente los elementos de convicción para estimar que el imputado P.J.A.M., ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y que dicha L. sin restricciones la concedía al Imputado de autos, en virtud de que el mismo no presentaba registros policiales, ni solicitud alguna. Asimismo, señala la recurrida que de las actas procesales NO se evidencia el periculum in mora, o peligro por la obstaculización y que en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y teniendo en cuenta que el imputado autos tiene residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Cojedes.

Pero es el caso, que la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA realizada en la presente causa penal por la Vindicta Pública (Recurrente), a claras luces resulta conforme a derecho y así debe ser decretada; pues es evidente, como lo señala expresamente el Recurrente de autos, que el imputado de autos pueda influir sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por un vinculo concubinario, por lo tanto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionada en contra del Imputado P.J.A., a los fines de asegurar suficientemente de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, y las resultas del proceso penal iniciado por considerar que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos en la Ley Penal Adjetiva, garantizando en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva y el Debido P.L. previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, y por consiguiente no se vea frustrada o imposibilitada la ejecución de la justicia penal.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se REVOCA la libertad plena del imputado de autos P.J.A. y en su defecto, se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, requerida por el Ministerio Público (Hoy Recurrente de autos), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ víctima de autos, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, ejecute la presente decisión y en consecuencia imponga al ciudadano P.J.A. de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, acordada por esta Alzada y que modifica parcialmente el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; y en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se REVOCA la libertad plena del imputado de autos P.J.A. y en su defecto, se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, requerida por el Ministerio Público (Hoy Recurrente de autos), a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

Igualmente, se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana JEANNINE OSNEIDA DIAZ RODRIGUEZ víctima de autos, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

CUARTO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, ejecute la presente decisión y en consecuencia imponga al ciudadano P.J.A. de Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, acordada por esta Alzada y que modifica parcialmente el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-

Déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI S.L.R.S.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

GEG/SRS/ LRS/esa/am.*

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