Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000465

ASUNTO : KP01-P-2004-000465

Visto el Informe de Evolución Nº 192, realizado en fecha 24 de Enero del 2011, consignado ante este tribunal en fecha 01 de Febrero del 2011, suscrito por el Delegado de Prueba NORINGE MORENO, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, donde se concluye que la evolución en el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso es FAVORABLE, a favor del acusado: OSNEIDA J.R.V., titular de Cedula de Identidad. 11.264.462, nacido en fecha 01-08-1971, en Barquisimeto, de 36 años de edad, hijo de A.R.A. y M.G.V. de Rodríguez, residenciado en la carera 6 entre cales 7 y 8 N° 7-38 P.N.; por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento de la Suspensión Condicional Del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 45, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Mayo del 2007, se realiza audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal Primera del Ministerio Público: Y.S., expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto al Acusado que en este acto declara: ““Admito los hechos que me acusa el fiscal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, acepto plenamente la responsabilidad de los hechos y ofrezco reparar el daño causado mediante el compromiso con las obligaciones que me imp0onga el Tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendidos solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba y el cese de las medidas cautelares..

Se le cede la palabra a la Fiscal: quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado y el art 44. en su primer aparte del COPP, consistente en acudir al Ministerio del Ambiente, a los fines de realizar charlas alusivas a temas relacionados con el ambiente.”

En este estado y con fundamento en la manifestación libre y voluntaria realizada por el imputado de autos, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de hecho realizada por el imputado se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por Dos (02) años de conformidad con los artículos 37 y 38 del COPP derogado; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal de vigente, para la fecha de comisión de los hechos la comisión del delito quedando obligada a cumplir con las condiciones contenida en el articulo 39 ordinales 1 y 8 del COPP derogado; como es residir en el domicilio que aporto en esta fecha al Tribunal, permanecer en una actividad laboral o estudiantil, y prohibición de Salida del País sin autorización, así mismo deberá cumplir las orientaciones que le haga el delegado de prueba que le sea designado. En la presente causa seguida al ciudadano OSNEIDA J.R.V., titular de Cedula de Identidad. 11.264.462.

Posteriormente, se consigna ante este tribunal en fecha 18 de Marzo del 2011, Informe de Finalización Nº 553, suscrito por el Delegado de Prueba NORINGE MORENO, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a favor del acusado: OSNEIDA J.R.V., titular de Cedula de Identidad. 11.264.462, por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Vista las actas que conforman el presente asunto y la verificación mediante el Informe de Finalización de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Admite totalmente la Acusación sólo por el Delito de Estafa Continuada , Estafa Agravada Previsto y sancionado en el articulo 462 primer y ultimo aparte del Código Penal y de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal homologa la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado OSNEIDA J.R.V., titular de Cedula de Identidad. 11.264.462, nacido en fecha 01-08-1971, en Barquisimeto, de 36 años de edad, hijo de A.R.A. y M.G.V. de Rodríguez, residenciado en la carera 6 entre cales 7 y 8 N° 7-38 P.N.; por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, Se Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

NOTIFICAR A LS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. C.G.T.G..-

LA SECRETARIA.

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