Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000001

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana OSNEIDA M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.920.921, domiciliada en la Vereda Nº 15, Calle 09, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en ejercicio R.A.A.P. y FRANCYS DE LAS N.R.G., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 113.688 y 139.000, respectivamente, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano M.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.597, quien puede ser localizado en el CORE 7, de la GUARDIA NACIONAL, ubicado en la Calle El Taladro, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2010-001383; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de Guarda, la misma será compartida por ambos padres, y la Custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la Madre; la P.P., conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos OSNEIDA M.B. y M.A.R.R., plenamente identificados en autos; el Régimen de Convivencia Familiar, se fijara de manera provisional para el padre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de los referidos niños. Asimismo en cuanto a la Obligación de Manutención este Tribunal Decreta Medida de Embargo por la suma del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, del Salario Integral que devenga el demandado en el CORE 7, de la GUARDIA NACIONAL, ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui. Asimismo se Decreta Medida Provisional de Embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) de las Vacaciones y Utilidades. Igualmente se decreta Medida de Embargo provisional de Veinte (20) mensualidades futuras, a razón del Veinte por ciento (20%) cada una del salario mensual del demandado, las cuales deberán ser descontadas de sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o termine su contrato de trabajo en esa Institución, dichas sumas de dinero deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana OSNEIDA M.B., titular de la cedula de Identidad V-8.920.921, en su debida oportunidad, las presentes Medidas serán de manera provisional hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al Jefe de Recursos Humanos del CORE 7, de la GUARDIA NACIONAL, ubicado en la Calle El Taladro, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL solicitada en el punto Nº 05 del libelo de la demanda, relacionada con el Inmueble ubicado en la Calle Cumana, Barrio La Caraqueña, Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, este Tribunal la NIEGA, en virtud de que se trata de una vivienda que se encuentra en tramite y dentro del mismo hay solicitudes que se escapan de nuestra competencia.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio respectivo, a fin de que se le de estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZ.

Dra. A.J.D..

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. J.P.G..

AJD/LETICIA C.-

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