Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002253

ASUNTO: RP11-P-2013-002253

Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Julio de 2013, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. L.R.O., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. C.R.M. y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados, F.D.V.V. y J.O.O.B.; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de J.V.M.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, Encontrándose presentes: el Defensor Público Penal N° 04 Abg. Wilmal Zapata, los imputados F.D.V.V. y J.O.O.B. (previo traslado); la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone (cito): “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: F.D.V.V., venezolano, natural de CARUPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.302, hijo de f.V. y J.B., y residenciado en: Tunapuicito, Barrio San Francisco, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Solicito me sea sustituida la medida por cuanto no cuento con fiador alguno, estoy dispuesto a cumplir las condiciones que ha bien tenga de imponer el tribunal,, es todo.”

Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como: J.O.O.B., venezolano, natural de San J.d.T., Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-05-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.957.353, hijo de J.J.O.M. y J.D.C.O. y residenciado en: San Juan cerca de la Bodega de M.B., Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Solicito me sea sustituida la medida por cuanto no cuento con fiador alguno, estoy dispuesto a cumplir las condiciones que ha bien tenga de imponer el tribunal,, es todo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone (cito): “no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En fecha 17/06/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA de los ciudadanos F.D.V.V., venezolano, natural de CARUPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.302, hijo de f.V. y J.B., y residenciado en: Tunapuicito, Barrio San Francisco, Municipio Benítez del Estado Sucre y J.O.O.B., venezolano, natural de San J.d.T., Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-05-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.957.353, hijo de J.J.O.M. y J.D.C.O. y residenciado en: San Juan cerca de la Bodega de M.B., Municipio Benítez del Estado Sucre, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 ordinal 5to del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de J.V.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberán presentar cada uno dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 30 unidades tributarias. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos de los imputados F.D.V.V. y J.O.O.B., reiterando la defensa que a sus defendidos les resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 17-06-2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, los mismos no han localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 17/06/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados F.D.V.V. y J.O.O.B., por lo que se les impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 01.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la Palabra a los imputados F.D.V.V. y J.O.O.B., quien expone: “Estamos de acuerdo con las condiciones y nos comprometemos a: 1.- No ausentarnos del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y , 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta a los ciudadanos F.D.V.V., venezolano, natural de CARUPANO, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.923.302, hijo de f.V. y J.B., y residenciado en: Tunapuicito, Barrio San Francisco, Municipio Benítez del Estado Sucre, el segundo de los imputados como: J.O.O.B., venezolano, natural de San J.d.T., Municipio Benítez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-05-1982, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 17.957.353, hijo de J.J.O.M. y J.D.C.O. y residenciado en: San Juan cerca de la Bodega de M.B., Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de J.V.M., por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo los imputados, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad de los imputados y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso.

EL JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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