Decisión nº DP11-R-2010-000221 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos OSNER A.A.D., E.V. TORO Y J.G.S.F., titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 17.197.072, 13.159.386 y 10.014.057, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.J.P.Q. y Daidy Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.866 y 67.511, respectivamente, como se verifica del poder que cursa inserto al folio 27 de la primera pieza, contra la Sociedad Mercantil SNACKS A.L.V.S., hoy PEPSICO ALIMENTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, tomo 52-A, representada judicialmente por los abogados C.P., D.S. y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº: 125.279 y 48.268, respectivamente, acreditados mediante poder que consta en los folios 39 y 40 de la primera pieza; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 29 de Julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por beneficios contractuales. (Folios 133 al 172 de la primera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, (folio 173 de la segunda pieza).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 13 de Octubre de 2010, a las 09:30 a.m (182 al 183), difiriéndose el pronunciamiento del fallo9 oral, el cual tuvo lugar el día 20 de Octubre de 2010, por lo que se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

En primer termino, que se evidencia del libelo de la demanda que los actores reclaman un monto de aproximadamente 730 horas nocturnas correspondientes al tercer turno, siendo el caso que la recurrida condena al pago de 100 horas extraordinarias en el turno nocturno, sin ningún tipo de fundamentación legal, y sin que existan pruebas en los autos que evidencie que los trabajadores laboraron horas extraordinarias o fuera del horario establecido al inicio de la relación de trabajo.

En segundo término arguye, que los trabajadores solicitan el pago de las horas extraordinarias durante todo el tiempo de la relación de trabajo, siendo el caso que la jornada del tercer turno, punto controvertido, la recurrida ordena a deducir de esa reclamación los periodos vacacionales asimismo cuando la planta estuvo paralizada por mantenimiento y cuando los trabajadores no prestaron servicio durante los días feriados.

Igualmente, que al no haber condenado al pago de bono nocturno solicitado por la parte actora, es totalmente incoherente que sea condenada la demandada al pago de costas. Que la sentencia es ambigua y se contradice, visto que condena al pago de 100 horas extraordinarias y a su vez ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y que se le coloque a disposición del experto designado el registro de horas extraordinarias a los fines de cuantificar las 100 horas anuales.

Que la demandada, es una empresa que fabrica alimentos, que necesita de un proceso continuo, no susceptible de interrupción sin comprometer su resultado, por lo que no puede pararse, de conformidad con el articulo 212 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con su reglamento, por lo que se evidencia de la inspección judicial, de las testimóniales y del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, que la demandada fabrica alimentos, que labora en un sistema de rotación, que por razones técnicas no puede interrumpir su producción, y que esos productos son distribuidos a nivel nacional, por lo que los trabajadores laboran por turnos rotativos de lunes a domingo.

Que la sentencia de primera instancia, establece que la media hora de descanso intrajornada debe computarse la jornada ordinaria de trabajo, al establecer, que por ser de proceso continuo, siendo el caso que existe una contradicción, por cuanto al ser de proceso continuo, esta reconociendo que es de proceso continuo pero posteriormente condena incorrectamente a las horas extraordinarias, debiendo estar excepcionada de la aplicación de la jornada ordinaria establecida en el articulo 195 y 201 de la Ley Orgánica del trabajo.

Finalmente solicita sea revisada la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios desde el 1 hasta el 26 de la primera pieza):

- Que la relación de trabajo se inicio el 04 de febrero de 2005 para el caso del ciudadano Osner A.A.D., y de los ciudadanos E.V. y J.G.S.F. el 09 de febrero de 2005.

-Que desempeñaban el cargo de obrero general.

-Que devengaban un salario de Bs. 1.156,80.

-Que el horario de trabajo era de lunes a viernes, en un sistema de rotación por tres turnos:

el primero, desde las 6:00 a.m hasta la 1:30 p.m, el segundo, desde las 2:00 p,m hasta las 9:30 p.m. y el tercero, desde las 9:30 p.m hasta las 6:00 a.m, este ultimo, dos veces por semana.

- Que el tercer turno, tiene una carga horaria de 8 horas y media diarias nocturnas, que deben ser canceladas con el 43% por concepto de bono nocturno.

-Que las horas extraordinarias nocturnas deben ser canceladas con un recargo de un 90% sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria de trabajo.

-Que dichos pagos deben ser calculados de manera separada e identificada en los recibos de pago, según lo establecen las clausulas 42 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la demandada y sus trabajadores.

-Que la demandada ha incumplido con lo establecido en las clausulas 6,42 y 44 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada, en cuanto al tercer turno con un excedente de una hora y media diaria por cada día laborado en el horario nocturno.

- Que la clausula Nº 6, establece que la jornada nocturna de trabajo no debe exceder de 7 horas diarias, ni de 35 horas semanales.

- Que la violación a la Convención Colect iva, se evidencia de los recibos de pago, al cancelar la empresa 8 horas diarias en el tercer turno, sin incluir el recargo por horas extraordinarias y bono nocturno.

-Que en fecha: 23 de abril de 2009, el secretario del Sindicato de la empresa demandada, introdujo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que determinara el cumplimiento de la clausula Nº 6 de la referida convención, quien se declaro incompetente, por lo que insta a la representación sindical a realizar dicho procedimiento por ante los tribunales competentes.

-Que por los motivos antes mencionados, proceden a demandar para que les sean cancelados por concepto de bono nocturno y horas extras nocturnas, las siguientes cantidades:

- Osner A.A.D., la suma de Bs. 2.125,55.

- E.V.T., la suma de Bs. 2.125,55.

- J.G.S.F., la suma de Bs. 2.125,55.

-Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, y sea condenada a la parte demandada a cancelar la suma total de Bs. 6.376,65 por los conceptos supra mencionados, así como los intereses de mora y costas del presente recurso.

Seguidamente, la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (folios 85 al 121 de la primera pieza):

Hechos admitidos:

-La fecha de ingreso de la relación de trabajo.

-La prestación del servicio realizada por los actores a la fecha de la interposición de la demanda.

-El salario devengado por los trabajadores.

-El cargo desempeñado.

Hechos que alega:

- Alega que la jornada diaria no excede de 12 horas, asimismo que los trabajadores disfrutan de 2 días de descanso y que el total de horas trabajadas por cada trabajador no exceden de los límites previstos en los artículos 90 de la CRBV y 195 de la LOT.

-Alega que el sistema de rotación es de 2x2x2x2. Manifiesta que cada empleado trabaja 2 días en cada turno existente y luego descansa 2 días continuos.

- Que la duración de la jornada de trabajo de sus empleados, que efectúen un trabajo continuo y por turnos, puede exceder los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de 8 semanas, no exceda de los límites diarios previstos para casa tipo de jornada que efectúen.

- Que el promedio de horas trabajadas en un periodo de 8 semanas por cada trabajador en la jornada nocturna es de 13,13 horas, laborando, en promedio, un total de 1,75 veces por semana en dicho turno, por lo que no excede de los límites máximos.

-Alega que los actores descuentan el descanso intrajornada de ½ hora intrajornada de ½ hora dentro de cada uno de los turnos de trabajo.

- Que los miembros de la Junta directiva de SINPROSNACKS, confiesan el descanso de ½ hora intrajornada dentro de cada turno.

- Que en cuanto al bono nocturno demandado, alega que su representada pagaba a los actores con los recargos previstos en la clausula 44 de la CCT, las horas laboradas en el horario nocturno, las cuales señala que no son horas extras, si no que forman parte de su jornada diaria de trabajo.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Que demandantes laboren en un sistema de rotación de tres (3) turnos por cuatro grupos, en un periodo supuestamente de Lunes a Viernes.

-Que el primer turno comienza a laborar desde las 06:00 a.m. hasta la 1:30 p.m., el segundo turno desde las 02:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y el tercer turno desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., este último de por lo menos dos (2) días a la semana, según el sistema de rotación. Alega, que conforme al articulo 3 del documento constitutivo de su representada, su objeto es la elaboración y manufacturación de toda clase de productos alimenticios, por lo que ejecuta un proceso continuo que no puede interrumpirse por razones técnicas, conforme lo disponen los artículos 93 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede exceder los limites diario y semanal siempre que el total de las horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de 8 semanas, no exceda de los limites previstos para cada jornada, conforme al articulo 201 de la LOT.

- Que el tercer turno comenzara su jornada desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., es decir, que supuestamente tienen una carga horario de 8 horas y medias diarias nocturnas, las cuales deban ser canceladas con un recargo del 43% por Bono Nocturno y las horas extraordinarias nocturnas supuestamente deben ser canceladas con un recargo del 90% sobre el supuesto y negado salario básico, por hora convenido para la jornada ordinaria de trabajo el cual debe ser calculado de manera separada e identificada en los recibos de pago de cada uno de los trabajadores según lo establecen las Cláusulas 44 y 42 de la CCT de los trabajadores de PEPSICO y SINPROSNACKS.

-Que desde el ingreso de los demandantes se haya venido incumpliendo con lo establecido en la CCT específicamente con el contenido de las Cláusulas 6, 42 y 44 respectivamente, y que hayan cumpliendo la jornada del tercer turno con supuesto y negado excedente de una hora y media (1 y 30) diaria por cada día laborado en el horario nocturno, siendo que la jornada nocturna de acuerdo a la LOT y a la CCT (Cláusula 6) no puede exceder, en ningún caso de 7 horas diarias.

-Que, las supuestas y negadas violaciones por parte de PEPSICO a los acuerdos logrados por medio de la CCT haya sido supuestamente reiteradas y continuas, al punto que supuestamente en los recibos de pagos de cada uno de los trabajadores se evidencia que PEPSICO cancela 8 horas diarias en el tercer turno, sin incluir el recargo por horas extraordinarias c supuestamente trabajadas en jornada nocturna y lo adicional por concepto de supuesto y negado bono nocturno.

-Que lo antes mencionado, supuestamente sea contrario a lo establecido en la LOT y en la CCT la cual establece que “la jornada nocturna de trabajo no debe exceder, en ningún caso de siete (7) horas diarias” reconociendo la existencia de una sola hora extraordinaria como supuesto excedente y desconociendo la negada media hora extraordinaria nocturna supuestamente laborada, lo cual tampoco les cancelan.

-Los hechos narrados en el escrito libelar.

- Que su representada después de estar notificada por la Inspectoría del trabajo de Cagua, insistía en no reconocer los supuestos negados derechos que tienen los trabajadores de que les sean canceladas, así como las horas excedentes y el horario nocturno.

-Que le adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes por ningún concepto la cantidad de Bs.F.2.125,55 a cada uno.

- Que deba desprenderse que toda jornada ordinaria, debe considerarse como horas extraordinarias, las cuales deban ser canceladas con el recargo y proporción conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la CCT.

-Que el salario que supuestamente deben percibir es por concepto de jornadas trabajadas más el exceso de horas de la referida jornada ordinaria.

-Que deba ser condenada a pagar cantidad alguna de dinero, por ningún concepto a favor de los demandantes y menos aún la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs.6.376,65).

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra quien sentencia que son hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio; igualmente resultó ser incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral, los cargos desempeñados por los actores en el curso de la relación de trabajo que los vincula con la demandada, la percepción salarial mensual invocada por los accionantes, el horario rotativo, un primer turno comienza a laborar desde las 06:00 a.m. hasta la 2:00 p.m., el segundo turno desde las 02:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y el tercer turno desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., (vid. folio 78 de la pieza No.01 ), este último seguido de dos (2) días de descanso a la semana, según el sistema de rotación así como que, respecto al tercer turno nocturno, comprendido de 9:30 p.m. a 6: 00a.m., este se laboraba 2x2 (2 días de labores seguidos de 2 días de descanso), y, como consecuencia de ser hechos admitidos los mismos, quedan exentos de pruebas; aunque se discute, que la empresa demandada efectúa trabajos de funcionamiento continuo. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa entonces esta Superioridad a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y de adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines del esclarecimiento y resolución de los hechos sometidos a consideración de esta Alzad. Así se establece.

VALORACION D ELAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante produjo (folios 135 al 137 de la primera pieza):

  1. - Pruebas documentales:

    -Con respecto a las cursantes en el Anexo “A”, cursantes a los folios 88 al 173, anexo “B”, cursantes a los folios 02 al 96, folio 2 al 118 del anexo “C”, y anexo de “D” cursantes a los folios 2 al 170. Se observa que se refieren a copias a carbón de recibos de Pagos de los trabajadores Osner Alaña y E.V., correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales reflejan el pago efectuado por la empresa por los dos días laborados por los actores mencionados en el tercer turno equivalente a 16 horas, sin embargo, dicho contenido no es controvertido para dilucidar los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    - En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada SNACKS A.L.V. S.R.L y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SNACKS A.L.V. S.R.L (SINPROSNACKS), 2007-2010, por lo que de conformidad con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal instrumental debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser normas de derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.-

    -Con relación al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, cursante a los folios 47 al 49 del anexo “A”. Se observa que se refiere a un auto de pronunciamiento emanado del órgano administrativo sobre la Clausula Nº 6 para determinar el cumplimiento o no de la misma, sin que su contenido contribuya a la solución de los hechos que se ventilan en la presente causa, en tal sentido se desecha del proceso. Así se decide.

    -Respecto al Acta de Visita de Inspección, cursante en los folios 77 al 87 marcado “E” del anexo de prueba identificado “A”. Se observa que emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, sin embargo, puntualiza esta Alzada que el resultado en ella contenido no contribuye a la resolución de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a las hojas de control de asistencia diaria, cursantes a los folios 50 al 68 marcado “F” del anexo de prueba identificado “A”. Se observa que constituyen copias del control de asistencia diaria llevado por la empresa de trabajadores distintos a los que hoy demandan, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, sin que su contenido aporte a la solución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    -Con respecto al acta de reunión celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Snacks A.L.V. S.R.L y la demandada, cursante a los folios 69 al 76. De cuyo contenido se verifica que la instalación de la mesa técnica para la celebración de acuerdos por consenso así como la propuesta referente al cambio en el sistema de rotación, amén de que fueron impugnadas por la parte demandada, nada aportan para resolver los hechos en el presente asunto, toda vez que no es controvertido el acuerdo en referencia, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se decide.

  2. - Prueba de exhibición de documentos:

    -Con relación a la exhibición de los recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos Osner Alaña y E.V.. Se verifica que la parte demandada promovió como documentales los recibos de pagos correspondientes a los demandantes, y que esta Alzada ya se pronuncio supra, por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

    - En cuanto a la exhibición de los originales de las hojas de control de asistencias diarias. Se verifica que esta Alzada se pronuncio supra al respecto, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

    -Respecto la exhibición de los recibos de pagos correspondiente al ciudadano J.G.S., del libro de registro de horas extraordinarias y del horario de trabajo aprobado por la Inspectoría del Trabajo. Se verifica del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud, debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgadora, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se decide.

  3. -Prueba de testigos: La parte actora promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración, el testimonio de los ciudadanos: J.O., E.C., Yusmary Zerpa, Naudy Barreto, P.Q., J.C.M. y H.M., titulares de la Cedula de Identidad Nº: 15.037.853, 13.779.769, 13.701.858, 16.434.335, 12.608.130, 11.088.865 y 14.013.222.

    Al respecto pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la valoración de tales testimonios, en los términos que a continuación se señalan:

    Con respecto a la declaración formulada por el ciudadano J.O., titular de la Cedula de Identidad N°: 15.037.853. Se observa de la reproducción audiovisual que el mismo manifestó en las preguntas formuladas por las partes, que el horario correspondiente al tercer turno es desde las 9:30 p.m hasta las 6:00 a.m; que ingresa a prestar servicios a la jornada nocturna correspondiente al tercer turno entre las 9:20 p.m o 9:30 p.m; que la empresa demandada labora alimentos; que no sabe si la empresa es de proceso continuo; que ha asistido como miembro afiliado a las asambleas generales del sindicato, que participo en la discusión del contrato colectivo 2007-2010 celebrado con la empresa; que conoce que existe una clausula en el Contrato Colectivo referente a la jornada de trabajo; que desde la fecha de ingreso a la empresa siempre ha laborado en un sistema de rotación por turnos de trabajo. Se desecha del proceso, toda vez que el testimonio rendido nada aporta a la resolución de los hechos que se ventilan ante Alzada, por el contrario, del mismo se desprenden los hechos que han sido admitidos por las partes en el presente asunto. Así se decide.

    En cuanto a la declaración formulada por el ciudadano E.C., titular de la Cedula de Identidad N°: 13.779.769. Se observa de la reproducción audiovisual que el mismo manifestó a las preguntas formulas por las partes lo siguientes: que nunca ha firmado un cambio en el horario de trabajo o en la jornada correspondiente al tercer turno, que le consta que está vigente la contratación colectiva firmada entre el sindicato de trabajadores de la empresa Snacks y la empresa; que le consta que existe una cláusula que ordena a la empresa a sentarse con los trabajadores y el sindicato para autorizar cualquier cambio en el horario de trabajo; que no ha sido convocado para firmar un cambio en el horario correspondiente al tercer turno; que se encuentra afiliado al Sindicato; que sabe que existe una cláusula sobre la jornada de trabajo en el contrato colectivo; que sabe que la empresa elabora productos de alimentos. No se le confiere valor probatorio, toda vez que su testimonio nada aporta a la resolución de los hechos que se suscitan en el presente asunto. Así se decide.

    En cuanto a la declaración formulada por la ciudadana Yusmary Zerpa, titular de la Cedula de Identidad N°: 13.701.858. Se observa de la reproducción audiovisual que la misma manifestó a las preguntas formulas por las partes lo siguiente: que no ha firmado algún acuerdo para el cambio en las jornadas que cumple en la demandada o para hacer algún cambio en el horario; asimismo que la compañía se paraliza durante los días feriados, semana santa, festividades en santa cruz; que no tiene conocimiento que exista alguna cláusula de la convención colectiva que obligue a la empresa a sentarse con el sindicato para firmar cualquier cambio de rotación de turno, horario de trabajo y en la jornada; que se encuentra afiliada al Sindicato de la empresa; que firmo para aprobar el proyecto del contrato colectivo celebrado con la empresa; que en cuanto a la jornada de trabajo manifestó que cambian cada dos días de turno, empieza de 2:00 p.m a 9:30 p.m, luego de 06:00 a.m a 02:00 p.m y después de 09:30 p.m a 06:00 a.m; que labora dos días en el turno nocturno y luego descansa dos días; que durante la jornada asiste al servicio de comedor durante 20 o 30 minutos; que desde la fecha de ingreso en la compañía labora en los mismos horarios, que nunca ha existido algún cambio en el horario de trabajo; que cuando se paraliza la compañía es para toda la planta pero no sabe si queda alguien, que a las maquinas hay que hacerles mantenimiento y se paran, que son varias líneas de producción, puede pararse una línea y la otra continuar y los trabajadores deben seguir trabajando. Esta alzada desecha el testimonio rendido toda vez que se verifica que la testigo incurre en contradicciones, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    Naudy Barret, titular de la Cedula de Identidad N°: 16.434.335, manifestó: que para realizar algún cambio en la jornada de trabajo debe ser firmada por la empresa y el sindicato conjuntamente, que no ha sido llamada para firmar algún acuerdo para el cambio de la jornada de trabajo u horario, que la empresa si se ha parado; que se encuentra afiliada a sindicato, que en el Contrato Colectivo hay una cláusula referente a la jornada de trabajo; que la demandada es una empresa de alimentos, que en la empresa existen hornos y calderas y se utilizan para la producción; que labora dos días por turno y en el tercero luego descansa dos días; que no tienen descanso solo media hora de comida; que durante esa media hora llega un relevo una persona que lleva mientras se va a comer, no se para la maquina durante el descanso; que la maquina se para por mantenimiento, por materia prima o cuando falta el personal para el relevo; que depende de la línea que tenga el problema se para y las otras siguen funcionado; que siempre ha laborado en los mismos turnos de trabajo, demostrándose que para la producción de alimentos la empresa necesita de hornos y calderas, asimismo que durante el descanso del trabajador que labora en la máquina de producción, ésta no se paraliza puesto que el personal es reemplazado o relevado por otro, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.

    P.Q., titular de la Cedula de Identidad: 12.608.130, manifestó: que inicio a laborar en fecha: 15-09-2003; que le consta que el sindicato haya firmado algún acuerdo que comprometa a los trabajadores de la empresa a hacer cambios en el horario de trabajo; que desempeña el cargo de almacenista del área de productos terminados y es el presidente del sindicato nacional de trabajadores; que la empresa los ha notificado mediante oficio a un reunión o mesa técnica para el cambio de la jornada de trabajo y sistema de rotación; que desde su ingreso a la planta nunca ha existido cambio en el horario convenido; que el único horario que hay es el que esta publicado en la empresa; pero que por vía de los hechos es distinto al consignado en la Inspectoría del trabajo; que el tiempo para el servicio de comedor oscila entre 20 o 30 minutos; que la empresa se para en días feriados o por deficiencia de fallas de materia prima; que la empresa se trata de un proceso productivo industrial; que la actividad económica de la empresa es de fabricación o procesamiento de alimentos como pasapalos y golosinas y que para ese proceso se encuentran involucrados hornos y calderas y que funcionan a altas temperaturas; que hubo un convenio para que se mantuviera el mismo sistema de rotación en el marco de la celebración de la convención colectiva vigente; que la empresa se para en días feriados o por deficiencia de fallas de materia prima; que para ese proceso se encuentran involucrados hornos y calderas y que funcionan a altas temperaturas; que la empresa realiza mantenimiento cuando existen días festivos largos como por ejemplo carnaval, que durante los mantenimientos podían quedarse tres o cuatro trabajadores efectuándolos, pero que se paraliza el proceso productivo exceptuando los que realizan labores especificas, de cuyo testimonio se demuestra que la actividad que desempeña la empresa es continua, dentro del rubro de alimentos, y que solo se para en días feriados por deficiencia de fallas de materia prima; que para el proceso productivo se encuentran involucrados hornos y calderas y que funcionan a altas temperaturas, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº: 11.088.865, manifestó: que comenzó a laborar en fecha: 15-01-2001 desempeñándose como almacenista, que sabe que existe una cláusula de la convención colectiva que debe la empresa convocar al sindicato parta hacer cualquier cambio o modificación en el horario y jornada de trabajo, que nunca ha firmado algún acuerdo o ha sido convocado por la empresa para realizar dicho cambio; que la empresa se ha parado en los días feriados o situaciones enmarcadas por la materia prima; que pertenece al sindicato, que ocupa el cargo de secretario general; que para el proceso productivo de la planta no hay hornos y calderas sino secadores, que la empresa se ha parado por razones de mantenimiento de las maquinarias, que sucede solo en las líneas que requieren el mantenimiento, que tienen media hora de descanso, demostrándose que la empresa se ha parado en los días feriados o situaciones enmarcadas por la materia prima o por razones de mantenimiento de las maquinarias y que sucede solo en las líneas que requieren el mantenimiento. de cuyo testimonio se demuestra que la actividad que desempeña la empresa es continua, dentro del rubro de alimentos, y que solo se para en días feriados por deficiencia de fallas de materia prima; que para el proceso productivo se encuentran involucrados hornos y calderas y que funcionan a altas temperaturas, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    H.M., titular de la Cedula de Identidad Nº: 14.013.222, manifestó: que inicio a laborar el 20-04-2004, ocupando el cargo de técnico de producción, que sabe que existe una cláusula sobre la discusión del cambio de horario, que el horario del tercer turno es de 9:30 a 6:00 am, que la empresa ha paralizada sus actividades en días feriados, cuando existen problemas en la materia prima, cuando hay problemas de luz y colapso de las cloacas o por mantenimiento. De cuyo testimonio se valora que la empresa ha paralizado sus actividades cuando hay problemas de luz y colapso de las cloacas o por mantenimiento, es decir, por razones técnicas. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada: (folios 137 al 153 de la primera pieza)

  4. -Merito favorable de los autos: , al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  5. -Pruebas documentales:

    -Con relación al Documento Constitutivo de la empresa demandada, marcado “1.1” al “1.29”, anexo “E”, folios 03 al 31. Se observa que constituye un documento público, que goza de veracidad, demostrándose que el objeto de la demandada es la elaboración y manufacturación de toda clase de productos alimenticios, en tal sentido, se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada SNACKS A.L.V. S.R.L y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SNACKS A.L.V. S.R.L (SINPROSNACKS), 2007-2010, cursante a los folios 32 al 77 del anexo “E”. Se verifica que fue promovida por la parte actora, en tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se decide.-

    -Con respecto a la copia del horario de trabajo sellada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcada “3”, cursante al folio 79. Se verifica tanto del libelo de la demanda como de la contestación a esta, que las partes están conformes en el horario correspondientes al tercer turno, siendo inoficiosa la valoración de la presente prueba, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    -Con relación a los esquemas de los rotación de turnos de trabajo y simulación de estos, marcados “4.1” al “4.6” y del “5.1” al “5.9”, cursantes a los folios 81 al 96 del anexo “E” y del “15.1” al 15.9”, cursantes a los folios 79 al 87 del anexo marcado “H”. Se verifica que emanan unilateralmente de la parte demandada y que fueron impugnados por la parte actora, asimismo que no aportan elementos para la resolución de los hechos en el presente asunto, por lo que se desechan delo proceso. Así se decide.

    - Con respecto a las planillas de movimiento nomina correspondientes a los trabajadores Osner Alaña, E.V. y J.G.S., marcados “6.1” al “6.248”, cursantes a los folios 98 al 341 del anexo marcado “E”, “7.1” al “7.239”, cursantes a los folios 03 al 246 del anexo “F” y “8.1” al “8.244”, cursantes a los folios 3 al 246 del anexo “G”, Se verifica que las mismas carecen de firma, y que nada aportan a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

    - En cuanto a los reposos médicos, marcados “10.1” al “1.15”, “11.1” al “11.4,” “12.1” al “12.12” cursantes a los folios 31 al 63 del anexo marcado “H”. Se observa de su contenido, que nada aportan a los hechos tratados ante esta Alzada, en atención a ello, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Respecto a la copia del horario de comedor, marcado “13”, cursante al folio 65 del anexo marcado “H”. Se verifica que no es controvertido el horario de comedor llevado por la empresa, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    - Con relación al acta de Visita de Inspección realizado por la Inspectoría del Trabajo, marcado “14.1” al “14.11” cursante en los folios 67 al 77 del anexo marcado “H”. Al respecto se constata que fue promovida igualmente por la parte actora, y que esta Superioridad se pronuncio al respecto, es por ello que se ratifica la anterior valoración. Así se decide.

  6. -Prueba de informe:

    -Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco mercantil. Se observa que consta respuesta al oficio librado por el Juzgado A Quo, cursante a los folios 59 al 126 de la pieza Nº 2 de 2, y del folio 02 al 163 identificado como cuaderno de recaudos. Se observa que el contenido reflejado en los mismos, no aportan nada a la solución del presente asunto, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se decide.

  7. -Prueba testimonial:

    Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: Durand José, Bermúdez Wiston, Suju Ramses, Molina Rafael, H.L., B.H., Ysla Jocsan, Meza Franklin, Carrasquel Pedro, León Roraima, Y.Y. y F.S.. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos, en tal sentido, nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide.

  8. -Prueba de Inspección Judicial:

    Al respecto observa esta Alzada que cursa en los folios 07 al 10 de la segunda pieza, resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Primera Instancia. En tal sentido, esta Superioridad determina que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el supuesto sobre los cuales debe recaer la prueba promovida, al establecer:

    Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

    De un primer análisis de la normas transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, verificándose que en el presente asunto la Inspección Judicial fue practicada por el Juzgado del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cagua, es decir, por un Juez distinto al A Quo, desnaturalizándose de esta manera el objeto de la prueba promovida así como la inmediación de la Juez, toda vez que la Juez de la causa en fase probatoria, no percibió a través de sus sentidos los hechos que se pretenden demostrar, aunado al hecho que el alcance del artículo 1.428 del Código Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio-situación que en el presente asunto no se patentizo- por lo que tales circunstancias implican, por interpretación en contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido, para que de esta manera se vean protegidos en el proceso, los principios que lo acunan, como lo constituyen, el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual constituye una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por lo que este Tribunal, dado que nada aporta a los hechos que se ventilan en el presente proceso, la desecha. Así se decide.

    No hay más pruebas que analizar.

    Precisado lo anterior y los fines de decidir el presente asunto y dado el escenario procesal de manifiesto en el presente proceso por las propias partes intervinientes, cabe destacar primariamente por parte de esta Superioridad, que, ciertamente el Articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias…”

    Así también, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Artículo 192. La duración de las comidas y reposos en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo. Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo la duración de los reposos y comidas de los trabajadores en la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea. Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno. Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana. Artículo 199. Se podrá prolongar la duración normal del trabajo en las siguientes labores:…b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo… y, Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    Ahora bien, igualmente cabe recalcar, que una vez que entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de julio del año 2001, bajo la ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en atención a la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, – entre otros- interpuesta por los abogados R.P.B. y C.W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.277 y 22.694, en su orden, determinó la IMPROCEDENCIA la nulidad de los artículos 195 en su Parágrafo Único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, por lo que en consecuencia, se reconoce la plena vigencia y validez de dichas normas, en los términos expuestos en dicho fallo.

    Precisado lo anterior, es así que el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se le reconoce plena vigencia, trata pues de lo que se conoce como jornada flexible, sistema que se aplica en las empresas, vale decir, en aquellas, que por razones de interés estratégico, económico o social, no pueden paralizar su actividad y requieren de los servicios de una buena parte de sus trabajadores, bajo el sistema de guardias, turnos o equipos, lo que explica la necesidad de mantener a algunos trabajadores o a cuadrillas completas de ellos, trabajando por el sistema de guardias rotativas que aseguran la permanente atención y el adecuado suministro del bien o servicio que constituye el objeto de la producción, como quedo demostrado en el presente asunto de las pruebas supra valoradas, amén de los hechos admitidos por las partes con la sola existencia de los turnos rotativos antes referidos; toda vez que, en este tipo de empresas de funcionamiento continuo puede prescindirse de los límites diarios y semanal previstos en el artículo 195 de la ley; pero en ningún caso las horas trabajadas, por cada obrero o empleado, computadas por un período de ocho (8) semanas (56 días), puede exceder de los límites legales.

    En este orden de ideas, la suma de todas las guardias cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder de 352 horas; y cualquier exceso se considerará trabajo extraordinario sujeto, por lo tanto al correspondiente recargo legal, sin perjuicio del pago del correspondiente bono nocturno cuando tales guardias rotativas resultan total o parcialmente nocturnos; por lo que habiéndose aceptado, como incontrovertido el hecho referente a la jornada laboral correspondiente al tercer turno como consecuencia de haber sido alegada por la parte actora y admitida por la parte demandada, corresponderá solo a quien sentencia verificar el número de horas laboradas en el periodo indicado por los demandantes, teniendo en cuenta la indicada norma rectora, vale decir, el ya mencionado artículo 201, lo que deberá hacerse por quien decide con la finalidad de dejar establecido si proceden o no las alegadas horas extras. Así se establece

    Determinado lo anterior y adminiculando al caso de autos, además de lo determinado por la Sala Constitucional y las normas supra parcialmente trascritas de rango o naturaleza sustantiva, el criterio sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo que sigue el ciudadano J.A.A.Z., contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A., de fecha 06 de marzo de 2008, en la cual estableció, con relación a la jornada flexible laboral que:

    …Constituye un hecho incontrovertido que el actor prestó sus servicios en jornadas de doce (12) horas, por turnos rotativos desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y que trabajaba por períodos de cuatro (4) días en jornada diurna y cuatro (4) días en jornada nocturna, con un descanso de cuarto (4) días entre cada período trabajado. Se aprecia así, que la jornada cumplida por el actor corresponde a la llamada jornada flexible, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en aquellas empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 eiusdem, esto es, de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales en jornada diurna, y de siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales en jornada nocturna, pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas podrá exceder de los límites legales. De este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas no podrá exceder de trescientas cincuenta y dos (352) horas; realizado el computo de las horas trabajadas por el actor en un período se obtuvo que éste laboraba trescientas treinta y seis (336) horas por cada período de ocho (8) semanas, lo cual no excede los límites legales, razón por la cual, resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo…

    De lo antes expuesto se desprende entonces, que ciertamente existe desde el punto de vista legal, un sistema de jornada que la doctrina ha dado en llamar jornada flexible, regulada por el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una jornada que se aplica a las empresas de trabajo continuo, no susceptibles de interrupción por razones técnicas, a aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que solo lo serían mediante grave perjuicio para la marcha regular de la empresa y que en el caso que nos ocupa, la empresa SNACKS A.L.V.S., hoy PEPSICO ALIMENTOS, C.A, por ser una empresa cuya actividad principal consiste en la producción, elaboración, manufactura de toda clase de productos alimenticios, en especial, pasapalos, así como el desarrollo de actividades industriales y comerciales relacionadas con el ramo alimenticio, por lo que las labores de producción de ésta y las actividades de su operación y manejo, son labores permanentes y regulares dentro del ciclo productivo de la beneficiaria, así se verifica de los propios testimonios de los testigos supra valorados por esta Superioridad así como de los turnos rotativos establecidos por la demandada para el desarrollo de su objeto social. Así se establece

    Así las cosas, resulta diáfano que las labores en las cuales prestaron sus servicios los accionantes, son labores que la beneficiaria realiza regular y permanentemente, pues, como quedó determinado por esta Supeioridad, son actividades que forman parte del ciclo productivo de ésta, y no excepcionales o pasajeras. Así se establece

    Determinado lo anterior, y en razón de que constituye un hecho incontrovertido, se reitera, que los actores prestaron sus servicios en turnos rotativos así: primer: desde las 06:00 a.m. hasta la 2:00 p.m., segundo turno: desde las 02:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. y el tercer turno: desde las 09:30 p.m. hasta las 06:00 a.m., (vid. folio 78 de la pieza No.01 ), este último seguido de dos (2) días de descanso a la semana, según el sistema de rotación; se aprecia así, que la jornada cumplida por los actores corresponde a la llamada jornada flexible supra precisada por esta Alzada, regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual en aquellas empresas de funcionamiento continuo la jornada podrá exceder de los límites diarios y semanales establecidos en el artículo 195 eiusdem, esto es, de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) semanales en jornada diurna, y de siete (7) horas diarias y cuarenta (40) semanales en jornada nocturna, pero en ningún caso las horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas podrá exceder de los límites legales. De este modo, la suma de todas las jornadas cumplidas en un período de ocho (8) semanas no podrá exceder de trescientas cincuenta y dos (352) horas; por lo que realizado el computo de las horas trabajadas por los accionantes en un período se obtuvo que éstos laboraban trescientas cuatro (304) horas por cada período de ocho (8) semanas: 22 horas (sumadas la jornada diurna de 7 horas y media más, sumada la jornada mixta de 07 horas mas sumadas la jornada nocturna de 16 horas (dos días), lo cual no excede los límites legales; y aún, calculando la misma en los términos demandados por los actores, tampoco supera las 352 horas limite que autoriza el mencionado artículo 201 de la ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, resulta improcedente el reclamo de pago de horas extraordinarias de trabajo efectuada por los actores. Así se decide

    Finalmente, cabe destacar por parte de esta Superioridad, la importancia de la aplicación del Despacho Saneador, toda vez que de una simple lectura efectuada al escrito libelar se constata que existe una incoherencia o incongruencia entre lo peticionado o reclamado y la narrativa de los hechos, que involucra, entre otros, el pago de un bono nocturno que finalmente, no se peticiona su pago; vicios de forma estos que dificultan muchas veces la labor de administrar justicia por parte de los Jueces de Juicio y de Alzada, por lo que estaba obligada de oficio la Ciudadana Juez en fase de mediación a aplicar un segundo despacho saneador antes de remitir la causa a juicio conforme lo preceptuado en el artículo 134 de la loptra, pues este no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Así se establece

    En conclusión, y por todas las consideraciones antes expuestas, debe esta Superioridad forzosamente declarar con lugar loa apelación interpuesta por la parte demandada, revocar la decisión recurrida y declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión en los términos expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos OSNER A.A.D., E.V. TORO Y J.G.S.F., titulares de la Cedula de Identidad N°: V- 17.197.072, 13.159.386 y 10.014.057, respectivamente, contra la sociedad de comercio SNACKS A.L.V.S.R.L, ahora PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, supra identificada, por concepto de cobro de Horas Extraordinarias Nocturnas. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000221

    AMG/KG/mr

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