Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: OSNERYS BELLORIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.211, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.036.

PARTE RECUSADA: Dr. H.A.S., Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9513

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano G.B.M.; dicha recusación fue planteada en contra del Dr. H.J.A.S., Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de enero de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

En fecha dos (2) de febrero de 2007, la ciudadana Osnerys Bellorin Blanco, presentó escrito de alegatos, así como también consignó anexos relacionados con la presente incidencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de diciembre de 2006, la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, expuso entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

…Recuso formalmente de seguir conociendo de estas actuaciones al titular del tribunal, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.-Con base a la manifiesta parcialidad del juez con la actora, pues a pesar de que actúa con un poder sustituido donde el original fue firmado por una persona muerta no ha tenido el recato siquiera de abrir una averiguación interna, u ordenar a un tribunal penal abrirla por si, o por el MINISTERIO Público, para determinar el fraude y los delitos cometidos por quienes actúan. Cuando ante la prueba de la muerte contenida en el documento privado, no tuvo el recato siquiera de solicitar información de la embajada americana para comprobar si su residente D.M.B., murió o no, y si quien comete delito soy yo, o los abogados que actúan con poder de una muerta. Todo esto, demuestra su parcialidad por las actora (Sic), su amistad con ella, por haber manifestado su opinión sobre el fondo de esta manera, y porque sto (Sic) demuestra enemistad conmigo, en virtud de ello, le recuso, conforme al artículo 82, ordinales 12, 15 y 18, del Código de Procedimiento Civil…

En el lapso de la articulación probatoria la ciudadana Osnerys Bellorin Blanco, procedió a presentar escrito, mediante el cual expuso una serie de alegatos relacionados al derecho de petición, del interés, en el caso de la recusación, sobre la cualidad y el interes, de los antecedentes del juicio principal, de lo sucedido en el juicio de prescripción y por último de las conclusiones, en las cuales expresó lo siguiente:

Evidentes(isc) que estas faltas y omisiones del Tribunal se cometen bien por desconocimiento de la Ley, que no creemos, por tratarse de un abogado, por el hecho de saber como tal que las leyes se entienden conocidas por todos desde su publicación en la Gaceta Oficial, en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima(sic) con la parte contraria, y el pronunciamiento del juez, deja ver, sin lugar a dudas cual será la postura que sostendrá al momento de pronunciarse la sentencia definitiva, admitirá como validas(sic) las defensas que estos abogados actuando en ejercicio, con un poder así consabido(sic). Todo esto demuestra bien que el juez, tiene amistad con la parte contraria, o es enemigo mío, porque de otra forma, conociendo el(sic) la ley a son de abogado, no tiene explicación el haber procedido como lo h hecho.

Antes estas violaciones y atropellos no otro recurso quedó a mi persona, que recusar al juez, por los motivos anotados supra, y aunque en el caso que la recusación venga declarada como improcedente, el Juez Superior, debe llamar la atención del inferior, para que hechos como el comentado, no se suceda jamás en abstracto. Pues a los jueces no le es permitido, abusar de su autoridad, violar las reglas de la tramitación de los procesos, impuestos por el legislador o por la ley, causando perjuicio a una de las partes, sin importar cual sea…

Por otra parte, el Juez recusado, mediante informe de fecha 08 de enero de 2007, expresó lo siguiente:

…Siendo que las causales invocadas lesionan mi integridad por cuanto ni tengo sociedad de intereses, ni amistad intima con la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato o su abogado y en ningún momento he adelantado opinión acerca de la sentencia que habré de dictar. Si de algo puedo sentirme orgulloso durante mi carrera como Juez, es de mi imparcialidad y transparencia en las decisiones que tomo y en la diligencia para que sólo se conozca el contenido de los fallos luego de haber sido publicados. Considero maliciosos los comentarios de la parte recusante y considero que los mismos no persiguen otra finalidad como no sea el interés de prolongar este procedimiento. Manifiesto que no conozco al ciudadano G.B.M. ni a sus abogados y lamento que la parte demandada-quien además es abogada de la República. Pretenda que el tribunal supla su actividad en este juicio, así como pretender que sea el órgano jurisdiccional que represento quien actúe en nombre, en su nombre incluso ante autoridades extranjeras. Lamento que la abogada considere que por no haberle dado razón en sus pedimentos, demuestre enemistad con su persona lamentablemente el que las partes no compartan las decisiones que dicten los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, no es óbice para que éstas, en uso de la potestad constitucional, ejerza los recursos que la Ley otorga en defensa de sus derechos e intereses, por ello, para que la causal prospere debe existir la causal por parte del juez recusado, lo cual en mi caso, no aplica, al no profesar ningún sentimiento de amistad o enemistad hacia la abogada OSNERYS BELLORIN BLANCO. (…)Es de hacer notar que estoy abocado en la causa desde el 28 de noviembre de 2005 y el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es claro en cuanto a la extemporaneidad de la recusación interpuesta, por lo que considero que la misma debe ser declarada inadmisible, al encontrarse el expediente en etapa de dictar la sentencia definitiva…

CAPITULO III

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De las actuaciones enviadas a esta Instancia, se observan las siguientes:

  1. Informe presentado por el Dr. H.A.S., en razón de la recusación propuesta por la ciudadana Osnerys Vellorín Blanco, con fundamento en las causales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Auto de fecha 28 de noviembre de 2005, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el Juez a cargo se abocó al conocimiento de la causa.

  3. Auto de fecha 07 de febrero de 2006, donde el a quo ordenó notificar a la parte actora del abocamiento.

  4. Auto de fecha 10 de agosto de 2006, en donde el a quo declaró extemporánea la impugnación de poder hecha por la abogada Osnerys Vellorí Blanco.

  5. Auto de fecha 10 de agosto de 2006, donde se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

  6. Auto de fecha 12 de diciembre de 2006, donde el a quo consideró impertinente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

  7. Consta además diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, donde se apela del auto dictado 12 de diciembre de 2006 y auto donde se oye la referida apelación.

  8. También, consta las demás actuaciones recaídas en la causa donde se originó la incidencia que conoce esta Alzada, y que fueron consignadas junto al escrito presentado el 2 de febrero de 2007.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Osnerys Bellorin Blanco, interpuso recusación contra el Dr. H.J.A.S., Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

…12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

…Omissis…

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Ahora bien, en cuanto a la primera causal de recusación (ordinal 12°), el jurista H.C., en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; ha expresa lo siguiente:

“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”

Por otra parte, el jurista A.B. establece al respecto:

“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima?. Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…

Ahora bien, visto lo dispuesto por los anteriores doctrinarios, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que el numeral 12° del artículo 82, procede cuando exista sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, supuesto este que no fue demostrado en autos, ya que los medios de prueba aportados a los autos, nada dicen respecto a la aludida amistad íntima entre el recusado y los abogados de la contraparte. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de sociedad de intereses o amistad intima que el recusante invoco. Así se establece.

En cuanto al ordinal 15°, esté se refiere al prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de lo anterior, la recusante no dijo de que forma, el juez había emitido opinión sobre los principal o sobre alguna incidencia, que prejuzgue sobre el fondo; en virtud de ello y por cuanto no fue probado de manera alguna en el curso de la incidencia que el Juez recusado haya emitido algún tipo de pronunciamiento sobre el juicio que dio origen a la recusación, se considera improcedente la causal de prejuzgamiento (Ord. 15°). Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la tercera causal de recusación, en efecto explica la recusante, que el Dr. H.J.A.S., está incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, siendo que las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y, siendo además, que el numeral 18° del artículo 82, procede cuando exista “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, supuesto este que no fue demostrado en autos, ya que no se trajo medio de prueba alguno para demostrar el supuesto de hecho alegado. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal que el recusante invoco. Así se establece.

CAPITULOVII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana OSNERYS BELLORIN BLANCO, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO, sigue el ciudadano G.B.M.; contra el Dr. H.J.A.S., Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 12°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años 196° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9513, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9513

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