Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

DEMANDANTE: OSNERYS BELLORÍN BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.211, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.036, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADOS: G.O.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.155.963; y H.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO DEMANDANTE: R.E.S.R. y G.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.301 y 24.570, respectivamente.

APODERADO DEMANDADO: No constituido en autos.

DEFENSOR AD-LITEM: O.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

ASUNTO: AP11-V-2010-000170

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo de 2.010, por la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos G.O.B.M. y H.B.G., por prescripción adquisitiva.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2.010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los intimados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2.010, compareció asistida de bogado, la ciudadana Nohra Esthella Lemus de Chinchilla, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.716.516, en su carácter de apoderada del ciudadano G.O.B.M., a los fines de solicitar se declare la litispendencia en el presente asunto, toda vez que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una acción incoada por la ciudadana OSNERYS BELLORÍN BLANCO, contra su representado ciudadano G.O.B.M., por prescripción adquisitiva y cuyo objeto es el mismo bien inmueble que constituye la presente litis. Acompañó copias simples de actuaciones judiciales contenidas en el asunto N° AH16-V-2004-000027, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

II

Consideraciones para decidir

Ahora bien, corresponde analizar si la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es similar a la presente en razón de los sujetos, objeto y título.

Puede constatarse de las copias aportadas a los autos, que la causa antes referida atañe a la prescripción adquisitiva demandada por la parte actora, contra los ciudadanos G.B.M. y D.M.G.D.B., sobre un inmueble constituido por “una casa quinta denominada ‘Indira’, situada en la Calle “C” de la Urbanización S.I., Municipio Baruta, del Estado Miranda”. Asimismo, se observa que la parte demandada en el aludido juicio, fue citada en fecha 29 de Enero de 2004, según consta de la nota de Secretaría de ese Juzgado.

Encuentra esta Juzgadora que la presente acción versa sobre la misma pretensión, es decir, aquí la actora reclama la prescripción adquisitiva sobre el mismo bien inmueble, por lo que debe advertir este Despacho que la causa seguida ante aquél Tribunal y la presente guardan estrecha relación al punto de ser iguales; pues en ambas se demandó la prescripción veintenal.

Ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil vigente lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Para que proceda la litispendencia, los dos juicios deben ser idénticos, esto es, han de ser las mismas personas, las mismas cosas que se demandan y la calidad con que intervienen las partes. La excepción de litispendencia (de l.p. y pendencia, estar pendiente), dice Cervantes (11-88), sólo tiene, pues, lugar en concurrencia de dos litigios sobre el mismo objeto, entre las mismas personas, por demandas basadas en la misma causa.

La litispendencia procede como excepción cuando existe un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, seguido entre las mismas partes, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza. Además de esta identidad, son requisitos de la excepción: a) Que el primer proceso se tramite ante el otro Tribunal competente; b) Que la primera demanda esté en movimiento, o sea que ya haya sido citado el demandado; c) Que ambos procesos pueden sustanciarse por los mismos trámites; y d) Que las partes actúen ambos con el mismo carácter.

Vemos que de conformidad con el artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

A este respecto, en la obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas del Derecho Procesal”, el Dr. P.A.Z., al respecto, opina:

De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable -nada dice al respecto la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353, de ser declarada con lugar la litispendencia 'el proceso se extingue', de acuerdo al artículo 61, que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad el Juez que la declara 'ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa', haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse 'en cualquier estado y grado', por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad. Además resulta curioso que en este artículo 61, nada se diga acerca del derecho de pedir la regulación, como sí es consagrado en el artículo 349 al tratar de las cuestiones previas. ¿Qué significará esto? Pensamos que, sin duda, fue un descuido del legislador, pues obviamente no puede producirse, de inmediato e incontinenti, el 'archivo' del expediente y la extinción de la causa (expresión distinta de la usada en el artículo 353).

Nótese como aún en los casos de acumulación, hay derecho a pedir la regulación cuando penden en un mismo Tribunal (artículo 81), y obviamente, el artículo 79 nada dice al respecto, pues se refiere, sin duda, al caso de autos que cursan en Tribunales distintos, y como la acumulación solamente es posible como cuestión previa, es claro el derecho de pedir regulación, y por eso es por lo que el artículo 79 dice '...quedando firme la declaratoria', firmeza que puede devenir de la no solicitud de regulación o del pronunciamiento del Superior en caso de haber sido solicitada".

Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos, y desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención', sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término prevención' en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda, la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Se evidencia de lo expuesto, que la declaratoria de extinción del proceso es el efecto lógico de declararse la litispendencia. En decisión de 31 de mayo de 1988, (caso: Jozsef Lajos Kovacs), nuestro M.T. indicó:

En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

Ahora bien, un detenido examen de la situación bajo estudio, conduce a la Sala a efectuar las siguientes precisiones:

Si bien la litispendencia tiene previsto, como único recurso para impugnarla, el de la regulación de la competencia, sin embargo, el legislador también alude a causas idénticas promovidas ante dos autoridades igualmente competentes, por lo que su declaratoria con lugar producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

...

Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, encuentra este Sentenciador que la causa tramitada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inició con data anterior a la presente, siendo lógico inferir que en la causa tramitada ante dicho órgano judicial, la citación de la parte demandada se efectuó antes que se realizara en la presente demanda, por lo que considera esta Sentenciadora que los supuestos dados en la norma procesal contenida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, se encuentran cubiertos en este proceso, siendo forzoso considerar que la litispendencia debe prosperar y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, conforme a la previsión contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentó la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos G.O.B.M. y H.B.G., todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO

Se declara la LITISPENDENCIA en el juicio que por Prescripción Adquisitiva intentó la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, contra los ciudadanos G.O.B.M. y H.B.G..

SEGUNDO

Se declara la EXTINCIÓN del presente proceso de prescripción adquisitiva, intentado por la abogada OSNERYS BELLORÍN BLANCO, contra los ciudadanos G.O.B.M. y H.B.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2011. 200º y 151º.

EL JUEZ,

ABG. C.A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

CAMR/IBG/Eylin

Asunto: AP11-V-2010-000170

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