Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoAdopción

ASUNTO: UH05-V-2007-000149

En fecha 23 de Mayo de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentado por la ciudadana G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.510.133, docente de aula, residenciada en la urbanización Vista Alegre sector III, la Villa calle 17 casa Nº 113, Municipio la Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados S.J.M.S. Y J.P.S., inscrita en el inpreabogado bajo los Números 67.213 y 76.435. En beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de tres (03) años de edad, para la presente fecha quien es hijo de los ciudadanos O.O.P.I. y TAILENER B.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.226 y 10.414.382 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Ascensión, vereda 04 casa N° 68-70, oficial de seguridad vial, del municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización La Ascensión, vereda 24 calle 6, casa N° 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se consigno con la solicitud certificado copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, providencia administrativa referente a la profesión y oficio en que se desempeña la solicitante, constancia de residencia de la solicitante copia fotostática del certificado de nacimiento del niño de auto y copia fotostática de las cedulas de identidad de lo padre biológicos del niño de auto.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de los ciudadanos O.O.P.I. y TAILENER B.L.S., padres biológico del niño de autos, para luego de ser notificados proceder a asesorarlos sobre los efectos de la adopción por parte de la Jueza de este Tribunal y del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó certificado de idoneidad y certificado de adoptabilidad realizado por el I.D.E.N.A para acreditar las aptitudes para adoptar, se acordó la Colocación Familiar con miras a adopción del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” con la solicitante ciudadana NAYLEE GARCIA, se ordeno la presentación legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 19 del expediente, riela medida de Colocación Provisional con miras a adopción del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en el hogar de la solicitante.

Al folio 22 del expediente, riela constancia de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta.

Al folio 25 del presente asunto riela consentimiento del ciudadano O.O.P.I., padre biológico del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien previo asesoramiento por el personal adscrito al equipo multidisciplinario, libre de apremio y coacción manifestó estar de acuerdo en la adopción de que su hijo pretende la ciudadana G.N..

Al folio 27 del presente asunto riela consentimiento de la ciudadana TAILENER B.L.S., madre biológica del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien previo asesoramiento por el personal adscrito al equipo multidisciplinario, libre de apremio y coacción manifestó estar de acuerdo en la adopción de que su hijo pretende la ciudadana G.N..

Al folio 35 del expediente riela partida de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

En fecha 31 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza abogada A.M.L.M..

Al folio 42 del expediente, riela diligencia mediante la cual la abogada N.Q., de la Coordinación de Adopciones consiga certificados de idoneidad y los informes social y psicológico,

En fecha 29 de Abril de 2010, se consigno informe de convivencia por parte de los miembros del equipo Multidisciplinario de este Circuito.

Al folio 87 consta opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 89 consta diligencia e informe de adaptabilidad proveniente del I.D.E.N.A.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: “...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de un unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria no es menos cierto que la ciudadana NAYLEE GARCIA es la familia que se ha comportado como tal es por lo que, en ella ha encontrado a esa familia de la cual carece el niño de autos, quien mas adecuado que la ciudadana NAYLEE GARCIA que es con la que ha permanecido desde el inicio de su corta vida, quien se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.

El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.

Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; el cual es inequívoco y expreso por parte de los padres biológicos del niño de autos y que se encuentra contenidos en las actas que conforman el presente asunto, según lo dispone el artículo 414, ejusdem.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 35 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nació el12 de abril de 2007, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Por otra parte, a los folios 43 al 55 y 90, cursa certificado de idoneidad y de adoptabilidad del candidato a adopción y de la adoptante los cuales reúnen los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que son apreciados en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.

Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la solicitante de la adopción individual y plena, ciudadana NAYLEE GARCIA, de su cedula de identidad así como del acta de nacimiento de ella, de la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que nacio el 10 de junio de 1962, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de lo mismos, toda vez que cuenta con 48 años de edad, por lo que, obviamente, es mayor de veinticinco años. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del niño resulta idónea, para dar por plenamente probado, que entre ésta y el citado niño existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.

En cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 87, diligencia de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Abg. R.C., oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud.

Estando como están, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D.d.E.Y., antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apta la solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tienen conformado junto con la niña como idóneo para garantizar al desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que la solicitante se encuentran apta para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.

A tal efecto, cabe advertir que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha permanecido en el hogar de la solicitante desde su mas tierna infancia y es a ella a quien en todo momento reconoce y le da trato de madre, así como ella le da trato de hijo, por lo que, al no conocer a otras figuras distinta a ella como su madre, siendo que tal permanencia durante tres (03) años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre el niño y la solicitante.

De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del niño al grupo familiar de la solicitante que es el que ella ha formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con sus padres los ciudadanos O.O.P.I. y TAILENER B.L.S., de continuar manteniendo al niño como integrante del grupo familiar que conforma la ciudadana NAYLEE GARCIA, como hasta ahora lo ha hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por la solicitante, y frente al reconocimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger al niño poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 681 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio, DECLARA CON LUGAR la Adopción presentado por la ciudadana G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.510.133, docente de aula, residenciada en la urbanización Vista Alegre sector III, la Villa calle 17 casa Nº 113, Municipio la Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados S.J.M.S. Y J.P.S., inscrita en el inpreabogado bajo los Números 67.213 y 76.435. En beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de tres (03) años de edad, para la presente fecha quien es hijo de los ciudadanos O.O.P.I. y TAILENER B.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.274.226 y 10.414.382 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Ascensión, vereda 04 casa Nº 68-70, oficial de seguridad vial, del municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización La Ascensión, vereda 24 calle 6, casa Nº 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy , decretada como es la adopción plena del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” por la ciudadana NAYLEE GARCIA, considerando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ibídem, la adopción decretada confiere al niño , la condición de hijo de la mencionada ciudadana y, a ésta, la condición de madre de aquel, es por lo que deberá identificársele como “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de conformidad con el contenido de la n.d.C.C. en su articulo 238, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptado con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre el ejercía los ciudadanos O.O.P.I. y TAILENER B.L.S., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION INDIVIDUAL PLENA del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, venezolano, tres (03) años de edad, por la ciudadana, G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.510.133, docente de aula, residenciada en la urbanización Vista Alegre sector III, la Villa calle 17 casa Nº 113, Municipio la Independencia, estado Yaracuy, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a éste como hijo de la ciudadana, G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.510.133, docente de aula, residenciada en la urbanización VISTA ALEGRE sector III, la Villa calle 17 casa Nº 113, Municipio la Independencia, estado Yaracuy, identifíquesele con los apellidos de la solicitante, es decir, como “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a todos los efectos legales.

  3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco del adoptado con los integrantes de la familia tanto materna como paterna de origen.

  4. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio San Felipe en el cual reside la familia de la niña junto a ella, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C..

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