Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: OSNEY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.099.801, casado, comerciante, domiciliado en la calle 6 Nº 9-72, Barrio la Esperanza, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

DEMANDADO: Empresa Mercantil Constructora Roa Mora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 71, Tomo 19-A, de fecha 28 de Octubre de 2004, representada legalmente por H.J. ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.125.989.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN. APELACIÓN de la Decisión de fecha 30 de Mayo del 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira que declara INADMISIBLE la demanda.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano OSNEY ZAMBRANO, demanda a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROA MORA C.A., por el procedimiento de intimación, previsto por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.3), por ser poseedor y beneficiario de un cheque girado por la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROA MORA C.A., para ser cobrados por el mismo el día 15 de Julio de 2007, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.), hoy equivalentes a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

El ciudadano OSNEY ZAMBRANO, manifiesta que la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROA MORA C.A. le adeuda la suma de de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.), hoy equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), cantidad ésta que no pudo hacer efectivo mediante el cobro del cheque expedido por la prenombrada Empresa Mercantil, siendo devuelto por girar sobre fondos no cobrados según la notificación de cheque devuelto expedida por el Banco BANFOANDES Banco Universal, Sucursal Pirineos de fecha 11-04-08 (f:08). En tal sentido el ciudadano OSNEY ZAMBRANO, solicita al Juez de la causa intimar a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROA MORA C.A., para que: Primero: convenga o sea condenada en pagar la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.), hoy equivalente a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), monto del cheque, y obligado a pagar en el Instrumento Bancario acompañado a esta demanda inserto en el folio 07. Segundo: Que pague la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del cheque a partir del 15-06-2007 hasta la total cancelación de la obligación. Estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (7.812,00 Bs.), mas los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 15 de junio de 2007, mas las costas procesales, y la indexación causada sobre el capital adeudado, hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, todo de conformidad con lo establecido y /o calculado prudentemente por el tribunal.

Así mismo solicita al Tribunal a quo decrete Medida de Embargo sobre una obra que esta siendo ejecutada por la demandada, consistente en una cancha múltiple, ubicada en el sector la Rochela, Aldea el Centro, Municipio R.U. delE.T..

En decisión del 30 de Mayo de 2008 (fs.10-12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano OSNEY ZAMBRANO. Decisión que apela el demandante OSNEY ZAMBRANO, en diligencia de fecha 05 de Junio de 2008, asistido del abogado J.A.L.C. (f.13),; siendo oída en ambos efectos (f.14); es remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.15) y recibido en esta Alzada el 03 de Julio de 2008 (f.16).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante OSNEY ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2008 (fs.10-12), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda, por la carencia de un documento auténtico por medio del cual conste la falta de pago del cheque librado, como lo es el levantamiento del protesto, tal como lo establece el artículo 452, en concordancia con el artículo 491 ambos del Código de Comercio, y no habiendo sido protestado el cheque en la oportunidad legal respectiva, concluye que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado.

Así tenemos que, el Profesor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, tomo III, página 1.891, en relación al protesto como requisito formal de la acción cambiaria, señala lo siguiente:

El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto poner en mora el deudor cambiario (Messineo). Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la Ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud

(Alonso Soto).

Por su parte el mismo autor con relación a las acciones por falta de pago (página 2016) nos señala que:

La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del Cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479 del código de comercio). La casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque

.(Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, Gaceta Forense, Año 1977(octubre a diciembre, Volumen 1, Nº 98, página 53).

Mármol estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el cual puede exigirse el cobro del cheque: “I. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451). 2. Para que el funcionario Judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia” en el día X se intentó cobrar el efecto”. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar. 3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio: a) el protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguiente”. 4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo validamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492 del Código de Comercio). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil”.

El artículo 452 del Código de Comercio señala que:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o falta de pago)

.

Ahora bien, siendo el cheque un medio de prueba admitido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644, se hace necesario aclarar que para que el mismo tenga plena validez debe estar acompañado de un documento auténtico por medio del cual conste la falta de pago del cheque librado, como lo es, el levantamiento del protesto, el cual debe ser bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes (Art.491 del Código de Comercio).

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”

La disposición en comento, recoge varios principios procesales a saber, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por lo que el Juez para dictar sentencia debe de atenerse a lo alegado y probado por las partes, siendo el presente juicio un cobro de bolívares proveniente de un cheque, lo cual al decir de la parte demandante no fueron cancelados en su debida oportunidad. Observa esta Juzgadora que en el caso concreto el protesto del cheque cuyo cobro pretensionó, es un requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, tal como fue planteado por la sentencia apelada, requisito éste que no fue presentado junto al cheque, por lo que en razón de las normas transcritas y el criterio doctrinal señalado up supra esta Juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante OSNEY ZAMBRANO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Junio de 2008 que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Junio de 2008, que declaró INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

elgp.

Exp. 6.222.-

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